STS 1207/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:8033
Número de Recurso3367/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1207/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTALUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección tercera-, en fecha 9 de julio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre resolución de contrato (permuta de inmueble a cambio de vivienda de nueva construcción y colindante) por incumplimiento al no haberse hecho entrega del piso y responsabilidad de sus administradores, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número seis, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Carlos y don Juan Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales don Federico J.Olivares Santiago, en el que son recurridos don Benjamín, doña Mercedes, don Ignacio y doña Amparo, a los que representó la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Valladolid, tramitó el juicio de menor cuantía número 482/1997, que promovió la demanda de don Ignacio, doña Amparo, don Benjamín y doña Mercedes, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron : "Que previos los trámites oportunos, incluido el recibimiento del pleito a prueba que dejo interesado, llegue a dictar sentencia por la que estimando la demanda declare: a) la resolución de la compraventa de la casa de una planta sita en la CALLE000 nº NUM000, hoy nº NUM001, de esta ciudad, con entrega de la misma a mis mandantes; b) la resolución de la compraventa de una vivienda, una plaza de garaje y los metros de la planta bajo cubierta, con devolución de las cantidades entregadas; c) el abono de intereses desde la fecha de la entrega de cada cantidad; d) el abono de las costas del juicio. Pues ello resulta de Justicia que pido en Valladolid a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete".

SEGUNDO

La demandada Constructora Cisterniga S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Dicte sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, estime la excepción de defecto formal en la proposición de la demanda que se dejó planteada o, caso de no admitirse esta, desestime las pretensiones de los actores en cuanto a mi principal se refiere, quien no será inquietado en su propiedad al no poderle afectar la acción resolutoria ejercitada (en el improbable supuesto de que fuese estimada), por tener inscrito su título conforme a lo prevenido en la Ley Hipotecaria, lo que así declarará de forma expresa en la sentencia, que condenará además a los actores a las costas procesales".

TERCERO

Los codemandados Center House S.L., don Jose Carlos y don Juan Manuel se personaron en las actuaciones y llevaron a cabo contestación opositora a la demanda, para terminar suplicando: "En sus méritos, previos los trámites procesales oportunos, entre los que está el recibimiento del juicio a prueba, pedimos ya para el momento procesal oportuno, dictar en su día sentencia, en la que estimando la excepción por esta parte propuesta de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se desestime la demanda; y, para el improbable caso de que la sentnecia entrare en el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda, absolviendo a mis representados de todas las pretensiones en la misma demanda deducidos; y, condenando, en todo caso, a los actores, al pago de las costas del litigio".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Valladolid dictó sentencia el 8 de abril de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Aurora Palomera Ruiz en nombre y representación de D. Ignacio, Dª Amparo, D. Benjamín y Dª Mercedes contra "Center House S.L.", D. Jose Carlos y D. Juan Manuel y "Constructora La Cistérniga S.A." debo absolver y absuelvo a la "Constructora la Cistérniga S.A." y a D. Jose Carlos y D. Juan Manuel de las pretensiones frente los mismos deducidas y debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de la casa de una planta sita en la C/ CALLE000NUM000 de Valladolid, hoy NUM001, pactada en fecha 3 de abril de 1992 así como que referido bien se encuentra en poder de un tercer adquirente que no ha actuado de mala fé, condenando a la co-demandada "Center House S.L." a que abone a la parte demandante por el concepto de indemnización consecuente a la imposible devolución, en la suma que por perjuicios se acredite en periodo de ejecución de sentencia, así como la de 7 millones de pesetas y la que asímismo en la de ejecución de sentencia, se determine en concepto de intereses de las cantidades entregadas y desde la fecha de dicha entrega, según las bases sentadas en precedente fundamentación jurídica, imponiéndose las costas procesales a la demandada condenada, a excepción de las causadas por los co-demandados absueltos que serán satisfechos por las demandantes".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Valladolid y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 203/98, pronunciando sentencia con fecha 9 de julio de 1998, la que en su parte dispositiva (fallo) decidió: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Palomera Ruíz, en la representación que ostenta, coantra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Valladolid, de fecha 8 de Abril de 1.998, revocamos parcialmente la misma en el sentido de permitir la opción a los actores de recibir la vivienda y dos plazas de garaje reservadas por CENTER HOUSE S.L. o la indemnización consecuente, condenando a los demandados Don Jose Carlos y Don Juan Manuel solidariamente en éste y en el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada que se mantienen, así como en las correspondientes costas de primera instancia, sin hacer expresa condena respecto de las costas de esta alzada salvo en las causadas a CONSTRUCTORA LA CISTERNIGA S.A. que serán satisfechas por los apelantes".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de don Jose Carlos y de don Juan Manuel formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denunció infracción de los artículos 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, en relación al 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de mayo de 1995 y jurisprudencia.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día treinta de noviembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia este único motivo, al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamaiento Civil, infracción de los artículos 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido por Real Decreto 1589/1989 de 22 de diciembre, en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Ley 2/95 de 23 de marzo y jurisprudencia interpretativa.

La sentencia recurrida estableció el "factum" probado, acreditativo de que los demandantes habían celebrado un contrato con la demandada Central House S.L. plasmado en el documento de fecha 3 de abril de 1992, que procedía ser calificado de unitario, por el que le hicieron entrega de una casa sita en la CALLE000NUM000 de Valladolid, a cambio de un piso a construir en el nuevo edificio por Central House S.L., descrito suficientemente en sus características esenciales, así como dos plazas de garaje y al tiempo los cedentes se comprometieron a adquirir mediante compra a la referida constructora un piso colindante y plaza de garaje por el precio de 15.000.000 de pesetas.

La sentencia de apelación condenó a los dos administradores demandados de Central House S.L. al establecer que se había probado debidamente el haber incumplido de forma grave los deberes de su cargo, causando con su proceder consecuentes daños económicos a los demandantes, y que aún cuando la situación de inactividad o de no entrada en "efectivo funcionamiento de una sociedad legalmente constituida se encuentre permitida desde el punto de vista fiscal y del Registro Mercantil, dicho estado de disolución fáctica revela una violación o quebrantamiento de las elementales obligaciones propias de los administradores, y, si a todo ello se une la no asunción por la entidad de las responsabilidades que se pudieran derivar de las obligaciones contraídas por los administradores, la escasa cuantía del capital social que hacía prácticamente ilusorias las expectativas de cobro de las obligaciones y el incumplimiento de deberes formales". A esto cabe precisar, integrando el "factum" que la conducta manifiesta de los administradores recurrentes no se acomodó a las relaciones contractuales que ligaba a la sociedad con los actores, pues las desviaron de forma sustancial al haber vendido Central House el edificio cedido, ya convertida en solar, a la codemandada absuelta Constructora La Cistérniga S.A. , a medio de escritura de 4 de marzo de 1997, en la que no se hace referencia alguna a los compromisos contraidos a favor de los actores, habiendo intervenido en dicho documento notarial como vendedor el administrador don Jose Carlos. El documento privado precedente, de 4 de febrero de 1997, también suscrito por las sociedades que quedan referidas, contiene en su cláusula 3 e) la estipulación de que una vez construido el edificio, "Center House S.L. o la persona o personas que en tal momento designe esta sociedad, recibirá una de las viviendas y una de las plazas de garaje restantes, las cuales elegirá sobre plano tan pronto esté en poder de la compradora el proyecto básico de ejecución". No se hace tampoco designación expresa alguna de los demandantes, como ocurre en la cláusula 3ª-d), que se refiere a otros adquirentes nombrados y si de forma genérica y al arbitrio la designación por Center House S.L., en contra de lo previsto en el artículo1256 del Código Civil.

Los recurrentes combaten la sentencia de apelación instando la completa desestimación respecto a ellos de las pretensiones de la demanda y a cuyo efecto argumentan que en los autos no se ha ejercitado la acción social (artículo 134 dela Ley de Sociedades Anónimas) ni la individual del artículo 135 de dicha Ley, conforme a la remisión general que contiene el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues la que se aportó es la genérica y conjunta contra la sociedad y administrador que autoriza el artículo 1124 del Código Civil y por tanto lo que se discute es la concurrencia o no de una infracción contractual.

Ha de puntualizarse que no se ejercita propia acción social contra la sociedad, conforme al artículo 134, que contempla esta acción de responsabilidad de los administradores a cargo de la propia sociedad, los accionistas y acreedores y que exige cumplir los requisitos que el precepto establece.

Aquí se trata más bien de la acción de responsabilidad individual del artículo 135, que si se planteó en la demanda (Fundamento Jurídico segundo), aunque no se citase el precepto. Dicha acción tiene apoyo en el incumplimiento del contrato en cuanto obligaba a la sociedad, en cuya gestión y desarrollo y decisivamente en su incumplimiento intervinieron los recurrentes, conforme a los hechos probados. Los administradores no son totalmente ajenos al incumplimiento denunciado y demostrado, dada su función relevante de gestión de la compañía y por ello de procurar que las obligaciones asumidas tuviesen efectiva realización, lo que aquí eludieron de forma pasiva y durante un largo periodo, tratándose de actuaciones graves omisivas, a las que hay que añadir las activas al haber dispuesto a favor de terceros de las viviendas que debían entregar.

El artículo 127-1 de la Ley de Sociedades Anónimas exige a los administradoroes, sin excusa alguna, la aportación en su actividad gestora-social de la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal. La responsabilidad en que pueden incurrir está prevista en el artículo 133 y de esta responsabilidad genérica ha de partirse en cuanto se refiere a su actuación orgánica instauradora de actos contrarios a la ley, a los estatutos o realizadas sin la diligencia necesaria con la que deben desempeñar el cargo, derivando la responsabilidad exigida de un actuar antijurídico cuando el deber de administrar correctamente no se cumple (Sentencia de 16-2-2004).

En los supuestos de incumplimientos contractuales a cargo de la sociedad si cabe que los administradores resulten responsables conforme al artículo 135, y aquí, por lo probado, llevaron a cabo actividades negociales que representan un comportamiento calificado certeramente por el Tribunal de Apelación de negligencia grave, concurriendo la necesaria relación de causalidad entre las actuaciones de los recurrentes, suficientemente explicada, y los daños y perjuicios causados a los demandantes, determinante de responsabilidad solidaria (Sentencia de 10-12-1996, así como las de 25-5-1992, 22-6-1995, 31-7 y 25-9-1996, 28-6-2000 y 30 y 31-12-2002). El motivo prospera.

SEGUNDO

Al desestimarse el recurso procede imponer sus costas a los recurrentes, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Jose Carlos y don Juan Manuel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha nueve de julio de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación.

Líbrese el correspondiente testimonio de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su procedencia, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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