STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4683
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9567/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de don Felipe , contra la sentencia, de fecha 31 de octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 11986/94, en el que se impugnaban resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía de 8 de abril de 1992, confirmadas en reposición, el 28 de octubre del mismo año, por las que se denegó al recurrente los permisos de trabajo y de residencia. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 11986/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Mendoza Tarsitano en nombre y representación de D. Felipe contra las resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía de 8 de abril de 1992, confirmadas en reposición el 28 de octubre del mismo año, en virtud de las cuales se denegó al recurrente los permisos de trabajo y de residencia que había solicitado, al ser dichas resoluciones ajustadas a derecho, no imponiéndose las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Felipe se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de octubre de 1996 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que dé lugar al recurso, casando y anulando la recurrida y, acto seguido, se dicte nueva sentencia que declare no ajustadas a Derecho las resoluciones conjuntas de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía, de fechas 28 de octubre y 8 de abril de 1992, anulándolas y revocándolas, así como se declare el derecho del recurrente a que se le concedan los permiso de trabajo y residencia solicitados al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre regularización de trabajadores extranjeros.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 2 de julio de 1998, formaliza oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con íntegra confirmación de la sentencia recurrida y de los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 12 de enero de 2001, se señaló para votación y fallo el 29 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se formula el primero de los motivos de casación, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido ésta en incongruencia por falta de adecuación entre su parte dispositiva y los términos en que las partes habían formulado sus pretensiones.

En realidad, el motivo se sustenta en que mientras las resoluciones administrativas originariamente impugnadas denegaban al recurrente los permisos de trabajo y de residencia por no acreditar su estancia en España con anterioridad al 15 de mayo de 1991, la sentencia de instancia recurrida, reconociendo la concurrencia de tal requisito, esto es, que el solicitante de los permisos cumplía el indicado requisito de permanencia, considera, sin embargo, procedente dicha denegación por un nuevo y distinto motivo no considerado por la Administración: la carencia de una oferta firme de empleo regular y estable o de un proyecto permanente y viable de explotación y desarrollo de actividad por cuenta propia.

Ciertamente, la constatación de la desviación procesal que comporta el defecto denunciado a través del motivo de casación que se examina determina la estimación de éste, pues supone para la sentencia de instancia una incongruencia incompatible con las reglas que la regulan. No puede, en efecto, afirmarse que no es cierta o que no se ajusta a la realidad la única circunstancia o razón por la que los actos administrativos deniegan los permisos -incumplimiento del requisito de "hallarse y residir habitualmente [el demandante] en España con anterioridad al 15 de mayo de 1991"- y manifestar, al mismo tiempo, que se ratifican dichos actos o resoluciones impugnadas, "al ser ajustadas a derecho".

Por consiguiente, debe acogerse el motivo de que se trata, apreciando la incoherencia interna denunciada, siendo procedente, conforme al artículo 102.1. 2º y 3º LJ, que se case la sentencia de instancia, y se resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate procesal.

SEGUNDO

En la instancia, junto a la pretensión de anulación de las resoluciones administrativa impugnadas, se solicitaba la regularización en España del demandante extranjero [mediante el otorgamiento de los permisos de trabajo y residencia], al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991.

Pues bien, los actos administrativos que se basan exclusivamente, para denegar los permisos, en no hallarse el peticionario en España antes del 15 de mayo de 1991, deben ser anulados, pues como reconoce la propia sentencia de instancia y resulta de la documentación obrante en autos (pasaporte, expedido el 26 de marzo de 1991 y dos certificaciones de la misma fecha del Segundo Secretario de la Embajada de su país en España relativas a la inscripción consular y a la falta de obligaciones pendientes en su país de origen), puede entenderse que sí residía con habitualidad en territorio nacional desde la indicada fecha de 15 de mayo de 1991.

TERCERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, a cuyo amparo pretendía lograr el demandante la regularización de su situación en España, mediante la obtención de los permisos de trabajo y residencia, distinguía dos supuestos: presencia en España ante del 24 de julio de 1985 y permanencia habitual desde dicha fecha, por un lado, y, por otro, presencia en España antes del 15 de mayo de 1991 y permanencia habitual, desde entonces, exigiendo, adicionalmente, para este segundo supuesto, con carácter alternativo, alguna de las siguientes circunstancias: haber sido en el pasado titular de un permiso de trabajo y residencia, realizar o haber realizado en España una actividad lucrativa continuada o contar con oferta firme de empleo regular y estable, o con proyecto permanente y viable de explotación o desarrollo de actividad por cuenta propia.

El recurrente se acogió a este segundo supuesto para obtener su regularización, y debía, en consecuencia, acreditar, en la vía administrativa, no sólo la presencia en España antes del 15 de mayo de 1991 y su permanencia habitual en ella, desde entonces, sino también alguna de las circunstancias alternativas a que se ha hecho referencia y que exigía adicionalmente el Acuerdo del Consejo de Ministros para la procedencia de la regularización.

Ahora bien, la propia Administración, al rechazar la solicitud sólo por la falta de residencia habitual en España con anterioridad al 15 de mayo de 1991, parece haber considerado acreditado el segundo de los requisitos- contar con proyecto permanente y viable de explotación o desarrollo de actividad por cuenta propia- y lo cierto es, en cualquier caso, que la propia decisión administrativa margina del debate procesal esta segunda exigencia, respecto a la que no cabe apreciar ya, en el proceso, ninguna carga de acreditación por parte del demandante.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican que, acogiendo el primero de los motivos de casación analizado, y sin considerar el segundo que se formula al amparo del artículo 95.1.4º LJ, deba casarse la sentencia y acogerse la pretensión deducida en la instancia; sin que haya lugar a un especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, acogiendo el primero de los motivos de casación y, sin entrar a considerar el segundo de los formulados, debemos declarar y declaramos haber lugar a dicho recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felipe , contra la sentencia, de fecha 31 de octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 11986/94; y anulando dicha sentencia, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, en su día interpuesto, anulando las resoluciones administrativa impugnadas, concediendo a don Felipe los permisos de trabajo y residencia y la regularización de su situación en España solicitada al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991; todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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