STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:8693
Número de Recurso5771/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 14 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 75/94, sobre denegación del permiso de trabajo; siendo parte recurrida DON Pablo .

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 13 de enero de 1.994, Don Pablo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la que se deniega el permiso de trabajo, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 14 de abril de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Pablo contra la resolución que se especifica en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, anulando la misma por no estar ajustada a derecho, acordando la procedencia del permiso de trabajo solicitado. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 20 de abril de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 21 de abril de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 10 de julio de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución estimándolo, revoque la Sentencia recurrida y confirme la resolución administrativa objeto de recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 24 de mayo de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo establecido en la ley para personarse y formular oposición al recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 18 de diciembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso, fundado en el artículo 95.1.4º por infracción del 54.3 del Reglamento para ejecución de la L.O. 7/85 sobre derechos y libertades de los extranjeros, viene a reproducir de forma casi literal los argumentos ya utilizados para impugnar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 1.998 y que fueron desestimados por resolución de esta Sala de 27 de noviembre de 2.002.

El representante de la Administración alega que, habiendo sido detenido el extranjero recurrente por tener droga en su poder, ha de estimársele comprendido en el precepto que se dice quebrantado e incurso en la causa de expulsión del territorio nacional consistente en observar una conducta que suponga actividades contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del Estado, que junto con la de incurrir en actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de nuestro país con otras naciones, se encuadra en el parado 1.c. del artículo 26 de la L.O. citada.

No hemos de reiterar aquí la totalidad de lo que ya se manifestó en la ocasión anterior citada, puesto que la coincidencia de parte recurrente y argumentos legales por ella utilizados nos dispensa de ello; pero sí habremos de recordar que el apartado 1.c) del artículo 26 no tiene el significado que se le atribuye en el recurso, ni puede ser utilizado para determinar la expulsión de todo extranjero que cometa cualquier tipo infracción sancionable, ya que entonces carecería de sentido la duración mínima fijada con respecto a la pena en su caso impuesta que recoge el apartado d) del mismo artículo 26.1 como motivo que autoriza a emplear tal medida. Por otra parte la doctrina de esta Sala -y nuestra sentencia de 27 de noviembre pasado es un ejemplo válido- ya se ha cuidado de especificar que la definición de la conducta que pueda merecer el calificativo de contraria al orden público (concepto cuya definición ha sufrido importantes avatares en la historia legislativa del país) ha de ponderarse con especial cuidado cuando se trata de valorar un único incidente, a lo largo de una estancia prolongada en nuestro país, cuya ocurrencia no revele "per se" la evidencia de un comportamiento personal que amenace de manera continuada esa tranquilidad pública que se trata de preservar.

SEGUNDO

En el caso examinado todavía resalta con mayor relieve la falta de esa evidencia. Como única causa de denegación del permiso de residencia del súbdito marroquí demandante, solicitado en el año 1.991 para regularizar su situación laboral en España al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, la Dirección General de Policía adujo la constancia de una conducta antisocial contraria al orden público, sin mayores especificaciones, concretándose únicamente, al resolver el recurso de alzada interpuesto, que el único motivo de esa apreciación radicaba en que el solicitante no había acreditado el que hubiesen quedado sin efecto las responsabilidades penales derivadas de una detención que había sufrido en Cádiz más de siete años atrás (8 de marzo de 1.984) por tenencia de drogas. Ha quedado demostrado en el curso del proceso -y así lo declara la sentencia recurrida- que no constan ningún tipo de antecedentes penales, ni aun cancelados, con respecto a ese u otro hecho sancionable a cargo del demandante. Unicamente figura una nota manuscrita en el certificado negativo del Registro de Penados y Rebeldes haciendo constar la existencia de una causa (la nº 75/94) que no es otra que la presente, y que nada tiene que ver con la conducta anterior del demandante. Esa certificación ha sido aportada para mejor proveer por el Tribunal de origen.

Por el contrario, sí consta acreditada la estancia del actor en España desde el año 1.974 y la obtención del titulo de maestría industrial en 1.976, así como que viene desempeñando satisfactoriamente su trabajo de monitor de relaciones públicas en la misma empresa desde hace más de diez años.

TERCERO

Aun admitiendo la existencia de una detención por posesión de drogas en el año 1.984, sin que conste ni la finalidad de la tenencia ni la importancia cuantitativa de la droga ocupada, lo cierto es que ese hecho aislado no puede dar lugar por sí solo a la denegación del permiso de residencia siete años después cuando no ha dado lugar a la imposición de responsabilidad penal o administrativa de ningún tipo, ni la misma Administración ha juzgado conveniente la incoación de un expediente para acordar la expulsión que ahora alega como pretexto para denegar el permiso.

Por otra parte resulta difícil de concebir que pueda considerarse causa obstativa para regularizar la residencia en España de D. Pablo , a causa de su incidencia en motivo de expulsión del territorio nacional, por revelar una conducta atentatoria contra el orden y la tranquilidad pública un hecho del cual la Administración tenía sobrada constancia desde siete años atrás, sin que hasta el momento haya juzgado oportuno darse por enterada de ello.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas causadas en este trámite de casación (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 14 de abril de 1.998, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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