STS, 3 de Julio de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5732
Número de Recurso9586/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 9586/95, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de septiembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rectificada por auto de aclaración de 19 de octubre de 1.995, recaída en el recurso contencioso administrativo 5037/93, en el que se impugnaba la resolución de 14 de enero de 1.993, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que había denegado el permiso de trabajo solicitado por Cristobal .

Siendo parte recurrida Cristobal , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia que puso fin al recurso contencioso administrativo 5037/93, refiere en su Fundamento de Derecho Tercero: " A los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales debe considerarse que la Administración demandada ha actuado de forma temeraria y con injustificado ánimo de litigiosidad desde el momento en que denegó el permiso solicitado omitiendo un trámite de ineludible cumplimiento y sostenimiento luego su decisión en el curso de este proceso, y por tal motivo deben serle impuestas las costas de este proceso; y en su Fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Luis Gerardo Soto Escandón en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 14 de enero de 1993, en cuanto confirmatoria en reposición de anterior resolución de 14 de noviembre de en virtud de la cual se denegó al trabajador búlgaro D. Cristobal el permiso de trabajo que tenía solicitado; debemos anular y anulamos las referidas resoluciones ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior a la adopción de la decisión en torno a la concesión o denegación del permiso solicitado para que se emitan los informes previstos en el artículo 51 del Reglamento 1119/86 de 26 de Mayo y con su resultado adopte la decisión pertinente, no imponiéndose las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".

Por auto de 19 de octubre de 1.995, la Sala aclara el fallo de la citada sentencia en los términos siguientes: "LA SALA ACUERDA: Aclarar el fallo de la sentencia nº 983 de 20-9-95 en lo referente a la imposición de las costas procesales, imponiéndose las mismas a la Administración demandada, quedando ratificada la mencionada sentencia en los demás extremos".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 10 de octubre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 17 de octubre de 1.995, se tiene por preparado el recuso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida declarando no haber lugar a la imposición de costas en la instancia a ninguna de las partes, en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, alegando en síntesis que la actuación de la Administración no se puede estimar como temeraria ni de mala fe al no sostener acción alguna ni haber interpuesto recurso, limitándose al mantenimiento de la resolución recurrida y con el apoyo de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.979 y de 24 de septiembre de 1.996.

CUARTO

Por providencia de 28 de marzo de 2.001, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de junio del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, al tiempo de estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, impone las costas procesales de la instancia a la Administración del Estado, por entender que ha actuado de forma temeraria y con injustificado ánimo de litigiosidad desde el momento en que denegó el permiso solicitado omitiendo un trámite de ineludible cumplimiento y sosteniendo su decisión en el curso de este proceso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el único motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que no ha habido en actuación temeridad ni mala fe, al limitarse a solicitar el mantenimiento de la resolución impugnada sin ejercitar acción alguna ni interponer recurso, con cita además de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.979 y de 24 de septiembre de 1.996, y procede acoger tal motivo de casación, de una parte, porque esta Sala, en distintas ocasines ha valorado resoluciones similares a la de autos, sobre denegaciones de permiso de trabajo, y no ha habido razón para un pronunciamiento de condena en costas, y de otra, principalmente porque la omisión del trámite, que la sentencia refiere como ineludible, no lo es tal, de acuerdo entre otros con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.991, que no lo exige cuando la autoridad disponga directamente de la pertinente información, y en caso de autos la Administración refirió tener tal información, y además la parte recurrente en buena medida no la cuestionó, pues lo que refirió y trató de acreditar no es que no hubiera trabajadores españoles en paro en el sector, sino que éstos no eran especialistas en cocina búlgara.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que aparezca planteada, y dado que el Abogado del Estado en la instancia, se limitó a mantener la validez del acto impugnado, exponiendo los argumentos o razones que estimó oportunos, y que cuando menos en parte, son conformes a la doctrina de esta Sala, es procedente, de acuerdo además, con lo más atrás expuesto, estimar el recurso de casación, y anular y casar la sentencia recurrida en el particular, que imponía las costas a la Administración, sustituyendo por tanto el fallo de la sentencia en ese particular, por la expresión "no ha lugar a expresa condena en costas".

CUARTO

De acuerdo con lo anterior, y a virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de septiembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rectificada por auto de aclaración de 19 de octubre de 1.995, recaída en el recurso contencioso administrativo 5037/93, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia en el particular que acordaba imponer las costas del recurso contencioso administrativo a la Administración demandada. SEGUNDO.. Se deja sin efecto la expresión contenida en el auto de 19 de octubre de 1.995: "Aclarar el fallo de la sentencia nº 983 de 20-9-95 en lo referente a la imposición de las costas procesales, imponiéndose las mismas a la Administración demandada, quedando ratificada la mencionada sentencia en los demás extremos"; y se sustituye por la expresión "no ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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