STS, 27 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:2999
Número de Recurso10132/2003
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Gaspar, representado por el Procurador Sr. Esteban Sánchez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de julio de 2003, sobre denegación de permiso de residencia temporal. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 10132/2003 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 10 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gaspar, representado por la Procuradora Sra. González Rodríguez y defendido por el Abogado Sr. Ramos contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 7-3.-2002 por la que se deniega la residencia temporal por arraigo y deniega la autorización para trabajar, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Gaspar, interponiéndolo por infracción del artículo 62.1 e) de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, los artículos 71 y 54 del mismo cuerpo legal, y el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de Abril de 2007 en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 10132/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 758/02, interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 7 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente en fecha 20 de julio de 2001.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, desestima aquel recurso contenciosoadministrativo, sustentando su decisión en los siguientes razonamientos (que transcribimos en cuanto ahora interesa): "SEGUNDO.- Alega el demandante que al no habérsele requerido para que subsanase los defectos de documentación que motivaron la denegación del permiso, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido con infracción del art 71 LRJ y PAC

Tal alegación debe rechazarse pues la inteligencia de tal precepto que se dice conculcado no es tal:

  1. La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo ( cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento.

  2. Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia ( deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación ). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).

  3. Es por ello que el propio artículo 71.1 in fine LRJ y PAC determina como consecuencia de la no subsanación " el tener por desistido de su petición" con el consiguiente archivo y no iniciación del curso del procedimiento administrativo. Obsérvese que no se refiere a una resolución relativa al fondo de la petición instada sino a una resolución de desistimiento de la petición. Y ello es lógico si se interpreta el citado artículo como hemos señalado ut supra.

  4. Del mismo modo, ahora en el ámbito judicial, el legislador regula la subsanación de defectos / omisión de documentos en el artículo 45.3 LJCA con consecuencias paralelas a las señaladas en el ámbito administrativo : el archivo de las actuaciones, es decir la no iniciación del proceso. Cuestión distinta es la omisión o existencia de defectos que afectan no al procedimiento sino a la propia existencia (o su acreditación) de los requisitos de fondo necesarios para el reconocimiento de la situación jurídica instada por el solicitante; en tales casos no es procedente ni preceptivo el requerimiento de subsanación, sino que la existencia de tales defectos, imputable al solicitante, afecta al derecho pretendido ( cuya acreditación corresponde al solicitante) y no al cauce procedimental instado ( respecto de cuyo impulso deben velar las autoridades preservando en todo caso el derecho al proceso- procedimiento en el ámbito administrativo- que todo ciudadano tiene en los términos legalmente establecidos).

  5. Como ya se señaló por esta Sala en STSJ Navarra 23-2-2003 "El hecho de que no se hiciese requerimiento alguno de subsanación es irrelevante ya que no se trata de que le faltasen documentos con la solicitud sino que de los documentos que presenta el solicitante no se deriva el arraigo determinante de la autorización solicitada. Nada debía requerir de subsanación la Administración, es al solicitante a quien incumbe presentar los documentos y si estos no revelan o no tienen fuerza probatoria para lo que se pretende lo que procede no es el requerimiento de subsanación sino la denegación.".

TERCERO

En cuanto a la alegación de cumplir los requisitos del artículo 31.4 también debe rechazarse:

  1. - En primer lugar diremos que es de aplicación la LO 4/2000 ( y su modificación por LO 8/2000) y el RD 155/1996 ( dada la fecha de la solicitud: sello de Julio de 2001) derogado por el citado RD 864/2001(D. Derogatoria Única).

  2. - El artículo 31.4 de la LO 4/2002 establece: 4. Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente.".

  3. - El concepto de arraigo ha sido jurisprudencialmente tratado y reconducido a sus justos términos; Dicho concepto de arraigo hay que entenderlo como los vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que resida ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado.

    Pues bien tal arraigo no existe en este caso:

    1. Pretende acreditar al demandante tal arraigo en una serie de documentos que carecen de todo valor probatorio a los efectos del arraigo:, informe ( que no certificado ) de un Alcalde de que se encuentra en España antes del 1-1-2001. b) Además, y en cualquier caso, tales documentos acreditarían ( extremo este negado en el apartado anterior) que se encontraba, en el mejor de los casos, en España, en el mejor de los casos antes del 1-1-2001 extremo que es irrelevante para la concesión del permiso de residencia temporal por arraigo, entendido éste en los términos que hemos expuesto; y recordemos que éste fue el permiso solicitado y que no nos encontramos ante un procedimiento de regularización de extranjeros como pretende el demandante que exige otros requisitos.

    2. Así de tales documentos no se concluye que exista un vínculo temporal con España -pues ni existe un vínculo temporal con España -constituido por una permanencia continuada previa en España- ( el hecho alegar encontrarse en España antes de Enero de 2001, y solicitar el permiso en Julio de 2001 no permite considerar vínculo de este tipo alguno con España) ni existe una incorporación real al mercado de trabajo en España .

  4. - En cuanto a la alegada falta de motivación del acto recurrido debe ser rechazada. El acto administrativo contiene una suficiente motivación fáctica y jurídica impeditiva de cualquier viso de indefensión y que encuentra su justificación en el propio expediente administrativo como se ha señalado".

TERCERO

El recurso de casación articula un único motivo impugnatorio, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, en el que se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 71 y 54 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC). La parte recurrente alega que la resolución administrativa impugnada apunta que se ha aportado "parte de la documentación exigida", con lo que parece querer decir que faltaba algún documento de los requeridos, pero lo cierto es que no se indicó en ningún momento cuál era ese documento que se echaba en falta ni se abrió trámite de subsanación. Aduce, asimismo, que la resolución administrativa carece de motivación, y añade que cumple los requisitos exigidos por el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 para que se le conceda el permiso solicitado, pues se encuentra en España desde agosto de 1999 y tiene residencia estable desde el año 2000 en la localidad navarra de Cadreita.

CUARTO

Desestimaremos el motivo, por las razones que desarrollaremos a continuación.

QUINTO

Hemos de rechazar ante todo, valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes, las alegaciones referidas a la falta de trámite de subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992. Como puede verse en el impreso obrante al folio 1 del expediente administrativo, la solicitud de permiso de residencia temporal la fundó el ahora recurrente en casación, únicamente, en su permanencia en España antes del día 23 de enero de 2001 (la elección de esa fecha deriva de los criterios que con carácter transitorio fijó la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración en resoluciones de 8 de Junio de 2001 y 13 de Junio de 2001, sobre cuya naturaleza y efectos ya nos hemos pronunciado repetidamente). En torno a ese dato gira toda la documentación que adjuntó a su solicitud y en la que basa sus alegaciones acerca de su permanencia continuada en España, la cual, por cierto, no es negada por la Administración, por lo que carece sentido abrir un trámite de subsanación en relación con un extremo ya documentado y no discutido.

Partiendo de esta base, si se hubiera aducido en la propia solicitud algún otro extremo justificativo de la misma (como, v.gr., la incorporación al mercado de trabajo o la existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o españoles) y se hubiera entendido que la documentación aportada no era suficiente, cabría plantear la necesidad de haber efectuado un requerimiento para presentar los documentos acreditativos de esos datos (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/92 ), pues, como hemos declarado en reciente sentencia de 31 de enero de 2007 (RC 3470/2003 ), hecha referencia al dato, su prueba documental es ya algo meramente instrumental, cuya subsanación debe procurar la Administración. Pero, como hemos dicho, no es ese el caso, ya que el interesado solo alegó en pro de su petición su permanencia continuada en España con anterioridad, y este era un dato ya acreditado y no negado, para el que holgaba abrir trámites de subsanación, pues la cuestión relevante no es que los hechos alegados se entendieran insuficientemente documentados, sino que aun admitiendo esos hechos como ciertos, los mismos no eran, para la Administración (tampoco para la Sala de instancia), justificativos del arraigo alegado.

Por esta misma razón hay que rechazar la infracción del artículo 54 de la Ley 30/92, que exige que los actos administrativos sean motivados, ya que resultaba indudable cuáles eran los documentos que la Administración echaba en falta y cuáles los requisitos que la solicitud no cumplía, pues no se presentó ninguno de los que (según el propio órgano) podían haber acreditado el arraigo (v.g. oferta de trabajo, anterior residencia legal en España, vínculos familiares, etc). Es más, no es que no se presentara ningún documento acreditativo de ello, sino que ni siquiera se alegó en el propio impreso dato alguno sobre el arraigo.

SEXTO

Tampoco aceptaremos la infracción del artículo 31.4 de la Ley 4/00, modificada por la L.O. 8/00 . De ninguna manera se ha acreditado el arraigo que ese precepto exige, el cual no puede derivarse de la pura entrada en España en una determinada fecha.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación. A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10132/2003, interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2003. dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su recurso contencioso administrativo nº 758/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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