STS, 5 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4770
Número de Recurso1345/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª. Erica, representada por la Procuradora Sra. Llorente de la Torre, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª), de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada en el recurso nº 282/2002, sobre denegación de permiso de residencia temporal. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 282/2002 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (secc. 5ª), con fecha 22 de diciembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de DOÑA Erica contra la resolución de 11 de junio de 2001 de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA recaída en el expediente administrativo 01/131609, por virtud de la que, en esencia, se denegó a la ciudadana extranjera DOÑA Erica el permiso de Residencia Temporal solicitado, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de DOÑA Erica, que fue admitido por providencia de 29 de marzo de 2006.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de Julio de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, dictada el día 11 de Junio de 2001 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, denegó el permiso de residencia por circunstancias excepcionales solicitado por la actora, nacional de Marruecos. .

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, desestima aquel recurso contenciosoadministrativo, sustentando su decisión en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO .- La fundamentación del acto impugnado se concreta en los siguientes términos:

"Vista la solicitud de concesión de un Permiso de Residencia por Circunstancias Excepcionales formulada por el ciudadano extranjero arriba indicado, se desprenden los siguientes hechos: - El interesado aporta sólo como documentación significativa su pasaporte y el impreso de solicitud de residencia no laboral por causas excepcionales, sin que se contenga ninguna prueba o indicio que permitan establecer la existencia de causas excepcionales o humanitarias en que fundamentar la concesión de dicha residencia.

- No queda tampoco justificada la fecha de entrada en España ni la existencia de elementos demostrativos de arraigo del solicitante en nuestra sociedad.

- No figuran en el procedimiento ni son tenidos en cuenta en esta resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado."

Frente a ella la parte actora sustancialmente alega el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, afirmando que se halla en España y concurren sus exigencias legales.

TERCERO

Desde la perspectiva del artículo 13 de nuestra Constitución debe reconocerse que la condición jurídica de extranjero se ha ido regulando inicialmente por la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio

, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España -con sus reglamentos sucesivos aprobados por los Reales Decretos 1119/1986, de 26 de mayo, y 155/1996, de 2 de febrero- y posteriormente por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, finalmente con el reglamento aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, con su entrada en vigor para el día 1 de agosto de 2001 .

Pues bien, como efectivamente se alega por las partes, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, dispone que "4 . Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente". Verdaderos conceptos jurídicos indeterminados que vedan todo pretendido ejercicio de facultades discrecionales por parte de la Administración si bien, por otra parte, va de suyo que por la parte que alegue su procedencia deberá probarse hallarse en el ámbito propio de su aplicación justificando debidamente la concurrencia de sus elementos.

Y es así que en el caso presente una vez se analiza lo actuado en vía administrativa, para una solicitud efectuada a 11 de junio de 2001 sólo se cuenta, sustancialmente, con una alta en el Padrón de habitantes certificada por el Ayuntamiento de Montornès del Vallès de fecha 5 de junio de 2001, una solicitud individual de reconocimiento de derecho de asistencia sanitaria de fecha 5 de junio de 2001, y sin que las alegaciones propiciadas en la demanda, especialmente las referibles a hechos posteriores al presente caso, muestren mayor fuerza de convencimiento.

Todo ello se muestra franca y decididamente precario y tan limitado que, carente de la debida fuerza de convicción, no se llega a alcanzar ni siquiera mínimamente que podamos hallarnos ante una pretendida situación de arraigo que diese soporte fáctico a la defendida procedencia del permiso de residencia temporal pretendido por lo que decayendo las alegaciones formuladas el presente recurso contencioso administrativo debe desestimarse en la forma que se establecerá en la parte dispositiva".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, que se formula al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose la infracción del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 . reformada por L. O. 8/2000 . Alega la parte recurrente que se dan en su caso todos los requisitos necesarios para la obtención del permiso de residencia temporal por arraigo, de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Gobierno en desarrollo de aquel precepto, pues, dice la recurrente, se encontraba en España ya antes del 23 de enero de 2001 y estaba incorporada al mercado de trabajo.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Toda la argumentación contenida en el motivo casacional se dirige a razonar la concurrencia en la actora de los requisitos necesarios para la concesión de un permiso de residencia temporal por arraigo, pero ha de tenerse en cuenta que lo que realmente resolvió la Administración no fue una solicitud de permiso de residencia temporal por arraigo, sino que se denegó una solicitud de permiso de residencia en régimen general no laboral por circunstancias excepcionales.

De cualquier forma, la actora sostiene que en su caso existe arraigo porque, dice, ha quedado acreditada su estancia en España con anterioridad al día 23 de Enero de 2001, y su incorporación al mercado de trabajo (la elección de esos criterios deriva de las instrucciones aprobadas por la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración en notas informativas de 8 de Junio de 2001 y 13 de Junio de 2001, sobre cuya naturaleza y efectos ya nos hemos pronunciado repetidamente). Sin embargo, el examen conjunto del expediente administrativo permite constatar que, como señala la sentencia de instancia, no se ha aportado ningún documento que acredite esa estancia en España anterior al 23 de enero de 2001. Por lo que respecta a los documentos acompañados junto con la solicitud, el volante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Montornés del Vallés tiene fecha de 13 de abril de 2001, la solicitud de reconocimiento de derecho a asistencia sanitaria ante el Instituto Catalán de la Salud está sellada el día 5 de junio de 2001, una solicitud de visado asimismo aportada se presentó en el Consulado de España en Tánger en marzo de 2001, y en fin, el documento que también se acompañó, referido a un trámite ante la Administración de la Seguridad Social, tiene sello de entrada de 20 de abril de 2001. Ya en el curso del proceso, aportó un informe de vida laboral con fecha de alta en la Seg. Social de 1 de abril de 2001, y un certificado de asignación de N.I. E. de 30 de mayo de 2001. Es, pues, evidente que, como hemos apuntado, de todos estos documentos no resulta probada en modo alguno esa permanencia en España anterior al 23 de enero de 2001. Más aún, la actora no aportó ninguna oferta de trabajo en los términos exigidos por aquellas instrucciones, por lo que, en definitiva, no se dan las circunstancias que permiten apreciar la existencia de un arraigo que justifique la concesión del permiso de residencia temporal por tal razón.

Y por otra parte, ni se ha alegado ni menos aún se ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión del permiso de residencia desde esta concreta perspectiva.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que DOÑA Erica interpone contra la sentencia que, con fecha 22 de diciembre de 2003, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª), en el recurso número 282 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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