STS, 31 de Mayo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:3813
Número de Recurso951/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 951/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Arroyo Robles en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 886/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Alberto contra resolución de 23-5-02 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de marzo de 2002 por la que no autoriza al ahora recurrente la residencia temporal por la acreditación de la situación de arraigo por ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento jurídico, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Alberto presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de enero de 2004 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 28 de julio de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Habiéndose admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 19 de abril de 2006, por ulterior providencia de 6 de septiembre de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 27 de octubre de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día de 29 de Mayo de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación número 951/2004 combate la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de Noviembre de 2003, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 886/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 23 de mayo de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente. Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- En el folio 8 del expediente consta la resolución firmada por la Secretaria General por sustitución del Delegado del Gobierno de conformidad con el artículo 22-4º de la Ley 6/1997 .

En el folio 25 consta la resolución del recurso de reposición firmada por el Delegado del Gobierno.

SEGUNDO

La resolución recurrida no contiene una extensa motivación, sino sucinta y estereotipada pero suficiente para que el interesado pueda defender su pretensión, oponiendo sus motivos a los de aquella.

Así es, porque diciéndose en dicha resolución que con la documentación presentada no se ha acreditado la situación de arraigo puede el interesado argumentar lo contrario sin merma de su derecho de defensa.

Pudo explicarse y no se explicó el motivo de dicha apreciación pero con aquella alegación y la de los preceptos jurídicos aplicados se ha delimitado claramente el ámbito en que han de ser examinadas la solicitud y su denegación (Sentencia de esta Sala de 22 de Febrero de 2.003; Recurso 664/02 ).

Lo que tiene que hacer el recurrente es demostrar que los documentos obrantes en el expediente y los presentados en este procedimiento acreditan la situación de arraigo (Sentencia de esta Sala de 28 de Julio de 2.003; Recurso 556/2.002 ).

[...]

CUARTO

Aun dando por probada la residencia en España, no ya con referencia a una determinada fecha, sino durante tiempo suficiente para arraigar, a la vista del certificado del Ayuntamiento de Ubeda (folio 16 del expediente), y la oferta de trabajo (folio 17), estos hechos, por sí solos, no comportan la situación de arraigo (artículo 31-4 L.O.4/2000 ).

El arraigo, en efecto, requiere una residencia continuada, pero no consiste solo en ese hecho.

Ese hecho, el de la permanencia en España ha de ser el medio para establecer vínculos familiares, laborales, económicas sin los cuales no puede hablarse de arraigo (sentencias del TS de 16-2- 2000; 24-2-2002, etc.).

La oferta de contratación, comprobada o no por la Administración, no significa arraigo. Es una expectativa de incorporación al mercado de trabajo. Solo cuando esa incorporación se haya producido y haya alcanzado cierta duración puede hablarse de arraigo en ese ámbito ( sentencias de esta Sala de 31-10-2003, recurso nº 1138/2002 )."

SEGUNDO

El recurrente en casación denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la vulneración del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por L. O. 8/2000 .

Alega el recurrente que la misma sentencia de instancia, en el primer párrafo del fundamento de derecho cuarto, reconoce su residencia en España antes del 23 de enero de 2001 y la aportación de una oferta de trabajo, siendo estos datos suficientes para acreditar la concurrencia del arraigo y la consiguiente concesión del permiso de residencia temporal solicitado.

El motivo debe ser estimado.

Es importante retener lo siguiente:

  1. La Administración denegó en un principio el permiso de residencia temporal sin explicar qué requisito o requisitos era el que no se cumplía. Dijo sólo, literalmente, que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos y regulados en la mencionada Ley, artículo 31.4, y en el citado Real Decreto, artículos 50, 56 y 57 ".

  2. Solicitado informe a la Jefatura Superior de Policía, con ocasión del recurso de reposición, sobre qué requisito era el incumplido, de los dichos en el escrito de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración de 8 de Junio de 2001, contestó que el requisito incumplido era el de la estancia en España antes del día 23 de Enero de 2001, por cuanto que el volante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, adjunto a la solicitud, estaba alterado y contenía datos incorrectos.

  3. En la resolución del recurso de reposición recogió este argumento, y dijo que se denegaba el permiso de residencia temporal "al no justificarse fehacientemente la estancia del interesado en España antes del 23 de Enero de 2001". Así que queda claro que fue el no cumplimiento de este requisito (y no de cualquier otro) el que motivó la denegación del permiso solicitado. Y no parece lógico que, siendo esa la única causa que motivó la denegación, puedan los Tribunales de Justicia, con indefensión para la parte, aplicar otra causa de denegación.

  4. Pues bien, el interesado había aportado, además de aquel volante de empadronamiento, un informe del Patronato Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Ubeda donde se certificaba la estancia del actor en dicho municipio a lo largo del mes de noviembre de 2000, y la propia sentencia de instancia considera suficientemente acreditado, en atención a este documento, que el interesado estaba efectivamente en España desde fecha anterior al 23 de enero de 2001 (la elección de esa fecha deriva de los criterios que con carácter transitorio fijó la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración en resoluciones de 8 de Junio de 2001 y 13 de Junio de 2001, sobre cuya naturaleza y efectos ya nos hemos pronunciado repetidamente).

Así las cosas, partiendo en este recurso de casación de ese dato fáctico reconocido por el Tribunal a quo, y habiéndose despejado, por ende, el único obstáculo realmente opuesto por la Administración para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado, no cabe sino declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 951/2004, interpuesto por D. Alberto, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 886/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 886/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 23 de mayo de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente.

  3. - Declaramos dichas resoluciones administrativas contrarias a Derecho y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Alberto a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de Diciembre .

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 898/2018, 14 de Mayo de 2018
    • España
    • 14 Mayo 2018
    ...un dato o concepto incompatible con el razonamiento que figure en el expediente o en autos. En este sentido se ha pronunciado la STS de 31 de mayo de 2007 (RJ A la vista de la anterior normativa y doctrina jurisprudencial este Tribunal entiende razonable y razonada la valoración conjunta de......
  • STSJ Castilla y León 2478/2011, 28 de Octubre de 2011
    • España
    • 28 Octubre 2011
    ...dicha resolución amparada por el ordenamiento jurídico, como han puesto de manifiesto, entre otras, las SSTS de 13 diciembre 2006 y 31 mayo 2007, pues no cabe apreciar como sucedidos hechos que no habían acontecido entonces y con evidente perjuicio para el administrado. De ahí que deba acog......
  • STSJ Galicia 1432/2010, 9 de Diciembre de 2010
    • España
    • 9 Diciembre 2010
    ...absuelto ese ciudadano por la sentencia del mismo órgano juzgador de 03.07.08, de modo que, en estas condiciones, puede acudirse a las SsTS 31.05.07 y 21.06.07 y anular la resolución gubernativa impugnada y concederle al ciudadano ecuatoriano la renovación pretendida, aunque no se tenga en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR