STS, 31 de Mayo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:3811
Número de Recurso938/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 938/2004, interpuesto por D. Rodrigo, representado por el Procurador Sr. Lorente Zurdo, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 15 de noviembre de 2003, sobre denegación de permiso de residencia temporal. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 756/2002 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 15 de noviembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar íntegramente el presente recurso por ser la resolución recurrida plenamente conforme con el Ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación, con fecha 14 de junio de 2004, la representación procesal de D. Rodrigo, el cual fue admitido por providencia de esta Sala de 19 de abril de 2006 .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito de 2 de noviembre de 2006 a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de Mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 938/2004 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 15 de noviembre de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 756/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 18 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente en fecha 19 de julio de 2001, al amparo del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/00, reformada por la L.O. 8/00 .

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 18 de marzo de 2002 por la que se deniega el permiso de residencia temporal y de autorización para trabajar del recurrente es o no conforme a derecho. El recurrente reside en España desde Agosto de 2000, en la localidad de Fontellas, y el 3 de julio de 2001 recibe una oferta de trabajo. El 4 de julio solicita el permiso de residencia temporal con autorización para trabajar. El recurrente alega la situación de arraigo para justificar su solicitud y la resolución recurrida deniega el permiso, precisamente, por considerar que dicha situación de arraigo no concurre en este caso.

SEGUNDO

La única cuestión jurídica controvertida en este proceso consiste en determinar si de los hechos probados puede deducirse o no la citada situación de "arraigo". Y ello porque a la vista del expediente, la Sala considera que desde el punto de vista formal la resolución ha sido dictada cumpliendo el procedimiento legalmente previsto.

TERCERO

La actora alega la falta de motivación de la resolución recurrida puesto que ésta se limita a indicar que no se dan los requisitos previstos en la LO 8/2000 (art. 31. 4 ). Efectivamente, la resolución es escueta y en la contestación a la demanda tampoco se aporta nada más, pero sea de ello lo que fuere, lo cierto es que corresponde al que solicita el permiso probar que cumple los requisitos para que le sea concedido y no al revés, como parece sostener la actora. Y en el presente caso, el recurrente no ha probado la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, probablemente, por la sencilla razón de que no puede hacerlo porque dichos requisitos no se dan en su caso.

CUARTO

El concepto de arraigo previsto en el artículo 31. 4 de la LO 8/2000 ha sido jurisprudencialmente definido como "los vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que resida, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país". En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una persona que residió en España durante once meses y que en la víspera de su solicitud había recibido una oferta de trabajo. No ha quedado acreditado ningún otro tipo de vínculo de los anteriormente descritos.

QUINTO

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el significado y alcance del arraigo (STSJ de 13 de febrero de 2003). En el presente caso, las circunstancias alegadas "no acreditan un arraigo previo a la residencia, sino una vocación de arraigo que por sí sola no tiene ninguna virtualidad". Y como ya dijimos en la citada sentencia, cabe afirmar también en el supuesto que hoy resolvemos que "los requisitos que configuran la situación de arraigo no pueden cumplirse de vísperas, porque se quiere arraigar, sino porque ya se ha arraigado". Por todo lo anterior la Sala entiende que no dándose situación de arraigo, la resolución recurrida es conforme a derecho".

TERCERO

El recurso de casación articula un único motivo impugnatorio, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que se invoca como infringido por el Tribunal de instancia el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 en la redacción dada por la L.O. 8/2000, puesto en relación con las instrucciones que la propia Administración elaboró para su interpretación y aplicación. Considera el actor que esas instrucciones, vinculan a la Administración por aplicación de la doctrina de la vinculación a los propios actos, y añade que cumplía los requisitos exigidos en dichas instrucciones para que se le concediera el permiso de residencia temporal, enfatizando que la documentación aportada justifica su permanencia en España en los términos requeridos.

CUARTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Junto con su solicitud de permiso de residencia temporal, presentada el día 19 de julio de 2001, el actor aportó una oferta de empleo cuya autenticidad y seriedad no ha sido negada ni discutida, y una certificación del Alcalde de Fontellas en la que se hacía constar que aquel reside en dicho municipio desde agosto de 2000.

Situados en la perspectiva de análisis que resulta de estos datos, hemos de partir de lo establecido en el precepto que se cita como infringido por la sentencia de instancia, el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (reformado por L. O. 8/2000 ), según el cual "podrá otorgarse permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos previstos reglamentariamente". Reparemos en que este precepto legal se remite para la determinación de los supuestos de arraigo a los "supuestos previstos reglamentariamente".

En la fecha de la solicitud del recurrente ---19 de julio de 2001--- aún no había entrado en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (BOE, 21 de julio ), ya que tal entrada tuvo lugar el 1 de agosto de 2001 (Disposición Final Quinta del Real Decreto ); y aun cuando la resolución finalizadora del expediente se dictó cuando este Reglamento ya había entrado en vigor, sin embargo no resulta de aplicación al caso porque la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto determinaba que "las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento"; solicitud que no consta efectuada en el expediente. Pues bien, la Administración aplicaba en aquella época anterior a la entrada en vigor del RD 864/2001, para apreciar la concurrencia del arraigo, unos criterios de carácter transitorio contenidos en la Resolución de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, de 8 de junio de 2001 (aclarada por otra posterior de 15 de junio), cuyo contenido hemos recogido en reciente sentencia de 21 de diciembre de 2006 (RC 7194/2003 ). Se exigían en esa Resolución los siguientes requisitos:

"1. Encontrarse en España con anterioridad al 23 de enero de 2001.

  1. Acreditar una situación de arraigo en nuestro país, considerando como tal la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España, o la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles.

  2. No estar incursos en alguna de las causas de expulsión que se establecen en los artículos 53.c),d) y

f) y 54 de la citada Ley Orgánica 4/2000, ni haber sido acordada su expulsión con anterioridad por alguna de estas causas en base a la normativa de extranjería vigente en su momento, y no tener prohibida la entrada en territorio español, salvo que la expulsión hubiere definitivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones. Asimismo cumplir los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/2000 ".

Quedaban así definidos por la misma Administración los supuesto en los que concurriría el arraigo: "la

(1) incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la (2) anterior residencia regular en España, o (3) la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles".

Ciertamente, como hemos apuntado en reciente sentencia de 25 de enero de 2007 (RC 7780/2003 ), ni esas Notas Informativas tienen valor de norma (aunque sólo fuera porque no fueron publicadas en el B.O.E.) ni pueden limitar las facultades interpretativas de las norma que los Tribunales tienen. Sin embargo, ello no significa que carezcan de valor alguno, sobre todo habida cuenta que los criterios expuestos por la Administración en esa Nota Informativa fueron llevados a los mismos formularios que la Administración proporcionaba a los interesados.

La seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima.

Por tanto, retomando los datos que la propia Sala de instancia considera acreditados, puede afirmarse que concurren las siguientes circunstancias: 1º).- existe una potencial incorporación del recurrente al mercado de trabajo; y 2º).- el interesado residía en España desde fecha notablemente anterior al 23 de enero de 2001.

Concurre, pues, el arraigo, razón por la cual procede declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el contencioso administrativo y declarar el derecho del actor a que la Administración le otorgue el permiso de residencia temporal regulado en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la L.O. 8/00 .

SEXTO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 938/2004, interpuesto por D. Rodrigo, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 15 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 756/2002; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 756/2002 interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 18 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente en fecha 19 de julio de 2001, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos. 3º.- Reconocemos el derecho de D. D. Rodrigo a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal que solicitó, al amparo del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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