STS, 14 de Junio de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:5090
Número de Recurso1322/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Ignacio Argos Linares, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Lucas , interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de diciembre de 1996, siendo la parte recurrida La Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, el día 5 de diciembre de 1996 dictó Sentencia en el Recurso nº 1087/96, sobre denegación de permiso de residencia, en cuya parte dispositiva establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Castanedo Díez, en nombre y representación de DON Lucas , contra las Resoluciones de la Delegación del Gobierno en Cantabria, de 25 de junio de 1996 y de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de mayo de 1996 por las que, respectivamente, se deniegan al recurrente los permisos de residencia y trabajo interesados en virtud de la regularización autorizada por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 155/96, de 2 de febrero, que desarrolla la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

En escrito de 27 de diciembre de 1996, la representación procesal del actor, interesó se tuviera por preparado el presente Recurso de Casación.

Por Providencia de 10 de enero de 1997, la Sala de instancia tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 10 de febrero de 1997, la representación del actor procedió a formalizar el Recurso, interesando en el suplico, tras la revocación de la Sentencia de instancia, el reconocimiento del derecho del actor a regularizar su situación en España y a obtener el permiso de residencia y trabajo. Subsidiariamente, interesa la nulidad de las actuaciones, reponiendo los Autos al momento de las infracciones procesales denunciadas.

CUARTO

En escrito de 16 de septiembre de 1997, el Abogado del Estado, mostró su oposición al Recurso, alegando que pretende discutirse los hechos no probados, lo que es imposible en vía de casación. En concreto, según la Sentencia de instancia, no se ha acreditado su estancia en España con anterioridad al 1/1/96; y tampoco el haber obtenido previamente permiso de trabajo y de residencia (fundamento de derecho sexto de la Sentencia).

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 3 de abril de dos mil uno, se procedió a señalar para votación y fallo del presente Recurso, el día 7 de junio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de diciembre de 1996, establece, en síntesis, como fundamento de su parte dispositiva, los siguientes razonamientos: "Después de examinar los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 155/96, de 2 de febrero, precisa en el fundamento de derecho cuarto, recogiendo las alegaciones del Abogado del Estado que [... el actor no ha acreditado su presencia física en España, con anterioridad a la fecha de notificación de la denegación del permiso de residencia contra el que recurre. Ni el originario expediente de permiso de trabajo fue instado por el Sr. Lucas , sino por su teórico empleador, ni la falta de formalización ulterior del permiso de residencia puede obedecer a otra causa que la ausencia del recurrente del territorio nacional. Debe destacarse, que el propio empleador y su familia, -parientes directos del demandante-, como admite la propia demanda, reconocieron ante la autoridad policial española que Don Lucas no había efectuado su entrada en España, ni en marzo de 1992, lo que informa el Comisario Provincial a fin de justificar la ausencia del Informe preceptivo previo al otorgamiento del permiso de residencia, ni en noviembre de 1994].

Considera la Sentencia de instancia, que el incumplimiento de este requisito es suficiente, de suyo, para entender acertadamente denegados los permisos de trabajo y residencia, por no acreditar el actor su estancia en España, con anterioridad al 1 de enero de 1996, ya que las condiciones estatuidas por el párrafo primero de la Disposición Transitoria 3ª , del Real Decreto 155/1996 son acumulativas y no alternativas, debiendo cumplirse todas ellas. Por otra parte, continúa la Sentencia [... tampoco ha cumplido el actor el requisito de haber obtenido previamente permiso de trabajo y residencia. Por las razones arriba expresadas, el permiso de trabajo no llegó a ser eficaz, pues no sirvió al propósito de que el autorizado llegase a trabajar en España, además de faltar el esencial complemento de la residencia legal, -que es un hecho físico-, cual es la presencia material del interesado en nuestro país].

No existiendo tampoco, una situación de revocación de oficio, pues no ha existido un acto previo de reconocimiento de derechos, pues el permiso de trabajo era ineficaz sin el complemento del de residencia y éste no llegó a ser concedido, por causa imputable al actor.

SEGUNDO

El Procurador, Don Ignacio Argos Linares, en escrito de 10 de febrero de 1997, procedió a formalizar el Recurso en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, invoca la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión, por infracción del Art. 70 de la Ley de la Jurisdicción, al solicitarse que se ampliase el expediente, con objeto de obtener copia del folio 21, de imposible interpretación, no habiéndose proveído al respecto. Dicha petición se reiteró en el acto de la vista, una vez formalizada la demanda.

Segundo

Al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción de los arts. 238, 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder judicial, en relación con el Art. 68.1 de la Ley de la Jurisdicción y el Art.1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber presentado el Abogado del Estado, su contestación a la demanda fuera de plazo, pese a haberse interesado por el actor la preclusión del plazo. Pues si bien, el 1 de octubre de 1996 se le da traslado para contestar la demanda en el plazo de 20 días, la Administración presenta su escrito, el 4 de noviembre, cuando el plazo, a la vista de los días hábiles en Cantabria, vencía el día 25 de octubre de 1996. Habiéndose interesado el día 31 de octubre de 1996, se tuviera por precluido el plazo, admitiendo la contestación y los documentos que la acompañan, no incluidos en el expediente administrativo y que el recurrente desconocía. Dicha reclamación se reiteró en el acto de la vista oral, interesando la declaración de la nulidad del procedimiento, así como su debida constancia, en acta, cosa que no se produjo. Sin embargo, la Sentencia basa su fundamentación en el escrito de contestación y en la documentación aportada.

Tercero

Sin invocación formal de párrafo alguno del Art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Art. 24.1 de la Constitución, pues la Sentencia considera como hechos probados, aquellos que constan en una contestación y la documentación apostadas fuera de plazo. De ello deduce que la parte recurrida, sin la documentación que acompaña a la demanda, no prueba en modo alguno que el recurrente no cumpliere el requisito primero de la Disposición Adicional Tercera.

Cuarto

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del Art. 29.1 y 2 de la Ley Orgánica 7/85 y el Art. 54 del Real Decreto de 26 de mayo de 1986, en relación con los arts. 95 y 96 del Real Decreto 155/96.

Considera que la inactividad de la Administración no fue propiciada por el actor, sino por la Administración y éste silencio debe ser considerado, al amparo del Art. 43.2.c) de la Ley 30/92, como positivo, imputándose la inactividad a la Administración, con la consecuencia del otorgamiento tácito de la solicitud, al amparo del Art. 43. b) y c) de la Ley 30/92. Habiendo acreditado, a su juicio, que el recurrente se encontraba en España antes del 1 de enero de 1996, se ha de entender cumplido el requisito segundo de la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 155/96.

TERCERO

Debe examinar la Sala, en primer término, los tres motivos invocados al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, (modificada por la Ley 10/92), pues, de prosperar alguno de ellos, en los términos establecidos en el Art. 102.1.2º, deberán reponerse las actuaciones al momento en que se produjo la infracción.

Efectivamente, el Recurso tramitado en instancia, a la vista de los requerimientos oportunamente realizados por el actor, ofrece manifiestas irregularidades, si bien no todas ellas tienen el mismo carácter invalidante.

Así, ya el 3 de septiembre de 1996, se interesa la ampliación del expediente con objeto de reproducir un documento, el obrante al folio 21 del expediente, dado su carácter ilegible. Dicha solicitud, sin embargo, no recibe contestación alguna del órgano jurisdiccional.

Por su parte, como se denuncia en el segundo motivo, el 1 de octubre de 1996, se dió traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda, sin embargo, ante la denuncia del actor, -formulada el 31de octubre de 1996-, sobre la preclusión del plazo, tampoco hay constancia de haberse proveído requiriendo al Abogado del Estado, el cual, contesta a la demanda el 4 de noviembre siguiente.

Estas dos irregularidades, por sí solas, no tendrían virtualidad suficiente para justificar la anulación de la Sentencia de instancia. La primera porque, dicha omisión, al margen de su irregularidad, debería haber producido una indefensión material y concreta al hoy recurrente, en los términos que establecen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional, de 4 de abril de 1984, 3 de junio de 1987, 19 de octubre de 1988, 20 de febrero de 1989, 21 de junio de 1994 y 13 de febrero de 1995.

La segunda, la referida a la presentación extemporánea de la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, tampoco tendría un carácter invalidante, pues, una vez requerido en forma, en los términos establecidos en el Art. 121.1 de la Ley de la Jurisdicción, podía haberse presentado en el mismo día, como reconoce reiterada Jurisprudencia.

CUARTO

Otro carácter, tiene, dicho sea con todos los respetos para el Tribunal de instancia, la denuncia formulada respecto de los documentos aportados por el Abogado del Estado, en los que se funda, precisamente, la Sentencia y de los cuales no existe constancia de que se diera traslado al actor, en los términos que establece el Art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consiguiente indefensión del actor. A ello se une el no recibimiento a prueba, cuando fue pedido por el recurrente y la falta de constancia en el acto de la vista de la protesta que -según dice-, el actor formuló en la misma, cuya acta, extendida con fecha 2 de diciembre de 1996, en un impreso tipo, no tiene referencia alguna a lo allí acaecido.

Esta circunstancia, como determina el Auto del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 1998, justifica la estimación del tercer motivo, con la consecuencia lógica de la anulación de la Sentencia y la retroacción de las actuaciones al tiempo de la contestación a la demanda, para que, a partir de dicho momento procesal se de traslado de los documentos aportados al actor, continuándose la tramitación conforme a derecho.

A ello se une, como duda razonable sobre la estancia del actor en España, antes del 1 de enero de 1996, el hecho constatado en el folio 28 del expediente; en él parece constar que el hoy recurrente, a fecha 26 de abril de 1995, tenía una libreta abierta a su nombre en el Banco Central Hispano.

Procede, en consecuencia, la estimación del presente motivo en los términos expuestos, sin que sea procedente, dada la retroacción de actuaciones, examinar el cuarto motivo.

De conformidad con lo dispuesto en el 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en primera instancia y sobre las de este Recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DON Lucas , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de diciembre de 1996, dictada en el Recurso nº 1087/96, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, declarando la nulidad de actuaciones a partir de la contestación a la demanda, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal para que, una vez dado traslado de los documentos aportados por el Abogado del Estado al recurrente, se continúe la tramitación conforme a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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