STS, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 1030/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Moral García, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 62/03 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2003, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 62/2003 . Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Ángel Daniel presentó escrito ante dicho Tribunal preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 21 de enero de 2004 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló en fecha 9 de junio de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de esta Sala de 27 de enero de 2006, y por providencia de 17 de marzo de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

CUARTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 28 de abril de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de Mayo de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación número 1030/04 combate la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 16 de diciembre de 2003, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 62/03 interpuesto por D. Ángel Daniel contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja de fecha 17 de octubre de 2002, que confirmó en reposición la anterior resolución de fecha 6 de junio de 2002, por la que se denegó al interesado el permiso de residencia temporal. SEGUNDO.- La resolución denegatoria del permiso de residencia, de 6 de junio de 2002, se basó en las siguientes razones, que transcribimos literalmente:

"De la documentación presentada por el interesado, así como de la información practicada al respecto por la Jefatura Superior de Policía se desprende que el solicitante al objeto de demostrar su incorporación al mercado de trabajo, aportó una oferta de la "Sociedad Cooperativa de Vendedores Ambulantes de Lobete, que no es auténtica, según la declaración efectuada en la mencionada Jefatura por el encargado de dicha empresa, que fue requerido ante el gran número de ofertas similares presentadas por ciudadanos extranjeros con sus solicitudes de permiso de residencia por arraigo".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación. Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Por el actor se impugna la resolución del Delegado del Gobierno en La Rioja, de fecha 17 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución, de 6 de junio de 2002, denegatoria del permiso de residencia solicitado. La razón por la que se deniega la expresada petición es que la oferta de trabajo presentada no era auténtica.

El actor, ciudadano de nacionalidad argelina, solicitó el día 16 de junio de 2001 la concesión del permiso de residencia temporal por arraigo al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integridad Social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

El artículo 3º.4 de la expresada Ley dispone: "Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredita una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente".

Al aprobarse por el Gobierno el proceso de regularización al que se acogió el actor aún no se había aprobado el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica, dictándose en su lugar Instrucciones que regulaban los requisitos que debían seguirse.

Únicamente debe puntualizarse que con posterioridad a la presentación e la solicitud se dictó el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, que aprobaba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/20002, de 22 de diciembre, cuya Disposición Transitoria Segunda prevé la posibilidad de aplicación a las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor si así lo solicita el interesado, pero lo cierto es que el expresado Reglamento establece unas condiciones más restrictivas en cuanto a la permanencia continuada en España a la solicitud".

SEGUNDO

Alega el recurrente que la oferta de trabajo presentada ha de considerarse válida por cuanto desconocía las posible falsedad de la misma, no siendo posible sancionar con la denegación del permiso de residencia a quien actúa de buena fe y cumple con el Ordenamiento jurídico.

En un examen del expediente administrativo incorporado a los autos resulta acreditado que la oferta de empleo presentada por el interesado con la petición del permiso de residencia temporal, efectuada por la empresa "Sociedad Cooperativa de Vendedores Ambulantes de Lobete" no era real - folio 1- al no haber sido realizada por su titular al interesado.

Dicha circunstancia supone un claro incumplimiento de las Instrucciones dictadas por la Delegación del Gobierno para la Extranjería, que exige en su apartado 2 "acreditar la situación de arraigo en nuestro país, considerando como tal la anterior residencia regular en España o la existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles".

Es evidente que al sustentar el demandante la situación de arraigo en una oferta de trabajo, que se ha probado que no es real, incumple el requisito de arraigo exigido, por lo que no es posible estimar la solicitud de permiso de trabajo formulada, sin que se óbice para ello la invocada buena fe con que manifiesta haber actuado"

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo impugnatorio, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por L. O. 8/2000, en relación con los criterios determinados por la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración mediante escritos de 8 y 13 de junio de 2001, que el actor considera no han sido debidamente aplicados en este caso. Alega que frente a lo dicho en la sentencia de instancia, no se ha acreditado debidamente que la oferta de trabajo que presentó fuera falsa, y añade que aun en el caso de que así fuera, él actuó en todo momento de buena fe y con desconocimiento de dicha falsedad, y además llevaba en España un tiempo suficiente para apreciar la concurrencia del arraigo que permite conceder el permiso de residencia solicitado.

CUARTO

El motivo no puede ser estimado.

La Sala de instancia valoró los datos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia para concluir, en sintonía con lo apreciado previamente por Administración, que la oferta de trabajo presentada por el interesado no era auténtica, y esta es una apreciación irrevisable en casación, ya que el Tribunal de casación tiene que respetar la fijación de los hechos que haya realizado el Tribunal de instancia, salvo que la conclusión alcanzada sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, lo que no es el caso, pues basta consultar el mismo expediente para constatar que el propio interesado, al recurrir en reposición la denegación del permiso solicitado, reconoció como cierto que efectivamente había sido engañado y que la oferta de trabajo aportada junto con la solicitud era falsa, hasta el punto de que denunció ese engaño ante la Policía.

Alega el recurrente que actuó de buena fe y con desconocimiento de la falsedad de aquel documento, pero aun aceptando sus razones, esa buena fe podría determinar su exención de responsabilidad respecto de la falsedad cometida, pero no permite tener como útil a los efectos pretendidos una oferta de trabajo que no es real. Así lo señala, con acierto, la resolución desestimatoria del recurso de reposición, donde se puntualiza que la denegación del permiso de residencia no se basa en la culpabilidad del solicitante respecto de esa falsedad, sino en el hecho objetivo de que no ha quedado acreditada su incorporación al mercado de trabajo.

Por lo demás, el solo dato de la estancia en España, no acompañado de una incorporación al mercado laboral, no permite apreciar un arraigo que justifique la concesión del permiso al amparo del artículo 31.4 de la

L.O. 4/2000 (en la redacción dada por la L.O. 8/2000 ) y de las Instrucciones aprobadas por la Administración en aplicación e interpretación de dicho precepto, que el propio actor considera aplicables a su caso.

También cita como infringido el artículo 24 de la Constitución Española, pero ni explica ni razona por qué considera cometida tal infracción.

QUINTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1030/04 interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su recurso contencioso administrativo nº 62/03, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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