STS, 28 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2588
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2.137/1994, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS NAVALES, representado por el procurador don Rafael Gamarra Megías y asistido de letrado, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 48.087/1988, sobre permiso de construcción de pesquero; habiendo comparecido como parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES, representado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES contra resolución del Director General de la Marina Mercante de fecha 29 de febrero, por la que se concedió permiso de construcción del pesquero "Nuevo Sabese" de 24 T.R.B., y contra la resolución presunta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que desestima por silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS NAVALES y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de febrero de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS NAVALES compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de abril de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al existir contradicción en la sentencia de instancia.

Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional:

2) Infracción del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las atribuciones de los arquitectos e ingenieros técnicos.

3) Infracción del apartado 2 del artículo 1 de la Ley 12/1986 citada.

4) Infracción del artículo 36 de la Constitución española.

5) Violación por inaplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1.665/1991, por el que se da eficacia en nuestro ordenamiento al sistema general de títulos de enseñanza superior de los Estados de la C.E.E. que exigen una formación mínima de tres años de duración

Terminando por suplicar sentencia por la que se declare la anulación de la recurrida y se resuelva lo que corresponda, dentro de los términos en que se plantea el debate, de conformidad con los dispuesto en los artículo 102, y de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 8 de junio de 1.994, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las atribuciones de los arquitectos e ingenieros técnicos, en relación con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, Decreto 148/1969 y Real Decreto 1.665/1991, y de la doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación. Terminó por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso en todas sus partes, se case y anule la recurrida y se desestime el recurso originario, confirmando los actos administrativos impugnados, por ser conformes a derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de septiembre de 1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS NAVALES), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 1.994.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2.000, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de marzo de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dirección General de la Marina Mercante concedió permiso de construcción de la embarcación "Nuevo Sabese cuyo proyecto había sido redactado y suscrito por Ingeniero Técnico Naval. Contra este acto el Colegio Oficial de Ingenieros Navales interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones con fundamento en la carencia de facultades de dicho técnico para la redacción y firma del proyecto. Desestimada presuntamente la alzada por silencio administrativo negativo, se formuló el correspondiente recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria del recurso, con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas. Contra esta sentencia han interpuesto casación el Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales, así como la Administración General del Estado.

Antes de entrar en la resolución de este recurso de casación cabe recordar que esta Sala ha dictado sentencias de fecha 11 de octubre de 2.000, en los recursos números 3.729/1993 y 4.130/1993, interpuestos por las mismas partes y citados por el Colegio recurrente, que son sustancialmente idénticos al presente. Los razonamientos que se establecen a continuación están, pues, en conformidad con los desarrollados en ambas sentencias.

SEGUNDO

En el primero motivo articulado por el Colegio recurrente y que debemos examinar en primer lugar por razones metodológicas, se atribuye a la sentencia recurrida contradicción interna, al no haber decidido sobre la subsistencia de la competencia de los Ingenieros Técnicos Navales para firmar proyectos de construcción de buques de determinado tonelaje de registro bruto.

El motivo debe desestimarse, pues aparte de una serie de defectos en su formulación que le dan cierta ambigüedad - confusión de fechas de normas, error en lo que la sentencia considera derogado-, lo que realmente se está denunciando es una incongruencia omisiva, que no es apreciable en el presente caso, en el que el objeto de la pretensión está referido no a declaraciones generales propias de la impugnación de una disposición, sino a un acto concreto -proyecto de buque firmado por Ingeniero Técnico Naval-. Pretender que se declare la vigencia o derogación de una norma -Decreto 3.384/1971-, en orden a la posibilidad de suscribir proyectos de buques de cierto tonelaje es ajeno al presente proceso, que se refiere a buques cuyo tonelaje inferior no se ha demostrado, y aun parece desprenderse del propio proyecto que son superiores.

TERCERO

En los motivos segundo y tercero se aduce infracción del artículo 1º de la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las atribuciones de los arquitectos e ingenieros técnicos. Ambos motivos deben examinarse conjuntamente.

Es cierto que la Ley de Atribuciones, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Exposición de Motivos "de que las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios", dispuso en su artículo 2º que "corresponde a los Ingenieros Técnicos...: a) la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles e inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación".

Ahora bien, el propio artículo 2 establece esa limitación cualitativa a que se refiere la Exposición de Motivos: "su respectiva especialidad". Lo que deba entenderse por ello no ofrece duda alguna, pues en el artículo 1.2 se expresa que "se considera especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica", que para los Ingenieros Técnicos Navales se enumeran en el artículo 3.7, y que son: Estructuras del Buque, Servicios del buque, y Monturas a Flote. Al margen del indudable valor que puede tener el debate parlamentario que se suscitó en la elaboración de la norma como elemento de interpretación, lo cierto es que del mismo no puede inducirse sin más que el término "especialidad" represente algo más de lo que claramente en ella se dice. En efecto, el mencionado artículo 3.7 del Decreto 148/1969 dice textualmente: "Ingeniería técnica naval. a) Especialidad: Estructuras del buque.- La relativa a la construcción del casco estructural del buque y las operaciones de su lanzamiento al mar. b) Especialidad: Servicios del buque.- La relativa a la construcción y montaje a bordo de los servicios e instalaciones del buque, no relacionados con la propulsión. c) Especialidad: Monturas a flote.- La relativa a la construcción y montaje a bordo de las máquinas principales, auxiliares y equipos relacionados con la propulsión marina, así como de su puesta a punto". Si se hubiera querido hacer una atribución plena de capacidad para proyectar un buque, la Ley, a la vista de las dudas surgidas, según el recurrente, en el debate parlamentario, a buen seguro que lo hubiese plasmado en la norma, dada la claridad de lo que entendía por especialidad el precepto al que se remitía, y que en ningún caso significaba más que proyección parcial no plena, en los diversos sectores de la construcción del buque.

Ello no significa que quedase al arbitrio de la Administración el reducir las funciones de los Ingenieros Técnicos en el ámbito de las especialidades académicas que en cada momento se determinen, pues la remisión que se hace por la Ley es a las especialidades concretas prevista en el Decreto 148/1969, no a otras.

CUARTO

Por esta misma razón no puede prosperar el motivo cuarto. No hay lesión al principio de reserva de ley, previsto en el artículo 36 de la Constitución para el régimen jurídico del ejercicio de las profesiones tituladas, porque la remisión es materialmente a una norma específica, cuyo contenido asume y lo eleva de rango, pero no a las posibles modificaciones que en la misma se introduzcan.

Tampoco cabe aducir que, pese al espíritu que inspira la Ley de Atribuciones de supresión de límites cuantitativos y cualitativos, una interpretación en este sentido es restrictiva respecto a las competencias que poseían anteriormente, porque el Decreto 2.543/1971, de 13 de agosto, ya establecía en su artículo 2º que las atribuciones de los Ingenieros Técnicos Navales se ejercerían dentro de su respectiva especialidad.

En último término se aduce infracción del principio de igualdad en relación con los Ingenieros Técnicos Navales o equivalentes de los Estados de la Unión Europea, que podrían en España suscribir proyectos integrales de buque, de conformidad con las Directivas comunitarias, mientras que no podrían hacerlo los españoles. Este motivo debe igualmente rechazarse porque, por un lado, nada impide que cada Estado miembro regule sus profesiones delimitando su ámbito de actuación profesional en el propio Estado y, por otro, porque el Real Decreto 1.665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años, establece en su artículo 5 la posibilidad de someter a pruebas de aptitud o realizar un período de prácticas, a elección del solicitante, para el reconocimiento de títulos de países miembros, en aquellos casos en que la formación recibida comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido -Ingeniero Naval en el caso presente-.

No procede, en fin, plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que se postula en el otrosí del escrito de interposición, al tratarse de una cuestión nueva no alegada en el proceso de instancia y estar referida sólo a profesionales españoles, que no limita la libertad de establecimiento ni de libre ejercicio de profesión de ciudadanos comunitarios.

Todas estas razones llevan a desestimar el recurso del Abogado del Estado, cuyo motivo de casación está ya resuelto al desestimarse el tercero y cuarto del otro recurrente.

QUINTO

Procede condenar en costas a las partes recurrentes, en sus respectivos recursos, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS NAVALES y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) y recaída en el recurso nº 48.087/1988; con condena en costas a ambas partes en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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