STS, 22 de Enero de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:280
Número de Recurso3929/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Juan Carlos , representado procesalmente por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS GOMEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 4 de febrero de 1993, en el recurso número 188/1990, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra sendas Resoluciones de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Galicia, primero de su Delegación Provincial en Orense, con fecha 16 de Junio de 1.988 y, luego, al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma, por la propia Consejería con fecha 21 de Diciembre de 1.989, sobre denegación de solicitud de oposición o anulación del permiso de investigación minera " DIRECCION000 " y de anulación de la concesión derivable del mismo, en cuanto a la sustancia cuarcita.

En este recurso es también parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador d. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y D. Serafin y D. Antonio , representados procesalmente por la Procuradora Dª MARGARITA GOYANES GONZALEZ-CASELLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Juan Carlos contra Resolución de la Consellería de Industria, Comercio e Turismo de la Xunta de Galicia de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, desestimatoria del recurso de alzada contra Resolución de la Delegación en Ourense de dicha Consellería de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, denegatoria de solicitud de oposición o anulación del Permiso de investigación minera "DIRECCION000 " y de anulación de la concesión derivable del mismo en cuanto a la substancia " cuarcita"; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Juan Carlos , a través de su Procurador Sr. IGLESIAS GOMEZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casase y anulase la sentencia recurrida.

TERCERO

La parte recurrida, LA JUNTA DE GALICIA, a través del Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN, y D. Serafin y D. Antonio , representados por la Procuradora Sra. GOYANES GONZALEZ- CASELLAS, en el escrito correspondiente, formularon su oposición a los motivos de casación, y terminaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 26 de Octubre de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 11 de Enero de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 4 de Febrero de 1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra sendas Resoluciones de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Galicia, primero, de su Delegación Provincial en Orense, con fecha 16 de Junio de 1.988 y, luego, al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma, por la propia Consejería con fecha 21 de Diciembre de 1.989, sobre denegación de solicitud de oposición o anulación del permiso de investigación minera " DIRECCION000 " y de anulación de la concesión derivable del mismo, en cuanto a la sustancia cuarcita; recurso de casación que se articula en dos motivos, uno, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por infracción también de las que rigen los actos y garantías procesales habiéndosele producido indefensión, y otro, al amparo del artículo 95.1.4º de la referida Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables relativas a la legitimación.-

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos articulados, en su desarrollo se viene a sostener que la sentencia incurre en incongruencia, y considerado el principio de congruencia, como forma esencial del juicio, recogido en los artículos 80 y 43 de la Ley Jurisdiccional y en la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por derivación se le ha producido indefensión, infringiendo así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.-

Aunque ciertamente la sentencia de instancia pudo haber sido más explícita y precisa en su redacción, sin embargo de ello no puede derivarse la existencia del vicio de incongruencia que la parte le imputa. Y ello es así porque aún siendo la congruencia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo más estricta que en el orden civil, ya que obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones de las partes, dejando a salvo la potestad reconocida a los Tribunales para motivar sus decisiones del modo que entiendan más acertado en Derecho, sin que vengan obligados a ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por los litigantes, ni a examinar exhaustivamente todos y cada uno de los alegatos vertidos por estos, cuando de la fundamentación del fallo se pueda inferir que no se comparten por el Tribunal, de suerte que la congruencia o incongruencia de la sentencia ha de resultar de la parte dispositiva de la misma y estar en relación directa de las pretensiones de la actora en sus escritos de interposición y formalización del recurso que se verifica en la correspondiente demanda, así como en las contraprestaciones de la contestación a aquella, es lo cierto que en el debate judicial, sí se puso en discusión, y como razón de pedir y de oponerse a ello, la existencia o inexistencia de un interés que, definitiva, la sentencia llama legítimo, y que el recurrente había fundado en tener derechos sobre un monte vecinal en mano común que le permitiría pedir a la Administración la explotación de sustancias minerales de la Sección A), existentes en los mismos, sobre los que se había concedido el permiso de investigación; pero nótese que la sentencia no niega la posibilidad de recurrir o de ser interesados a las personas especialmente afectadas por el acto, entre ellos al recurrente, sino que lo que niega a este es que en ese momento, la tramitación del permiso de investigación, tuviera ese interés, porque ni siquiera había pedido a la Administración la apertura del procedimiento para el otorgamiento de la autorización precisa para la explotación, y ello con base en una explicación sencilla que sí precisa la sentencia: que habiéndose otorgado en el año 1.987, ( folio 67 del expediente administrativo),- y podríamos añadir el día 21 de Mayo -, ese permiso de investigación, sin que pudiera alegar derecho alguno entonces, - le fue concedido el arrendamiento en Septiembre de 1.987-, no podía aducir ningún derecho para fundar esa oposición; no le niega, como se ve, el carácter de interesado: ese es el sentido del comienzo del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, que tanta preocupación causa al recurrente, sino el derecho a fundar su oposición al permiso de investigación, cuestión que sí había sido explícitamente planteada por los codemandados en el proceso, en contestación de la demanda precisamente, a ese derecho que el actor pretendía tener: basta la lectura del Fundamento Jurídico Primero de la contestación y la súplica de la demanda.

Por consiguiente, ni incurre la sentencia en la incongruencia que se denuncia, al haber resuelto cuestiones planteadas por las partes, ni por consiguiente, pudo ocasionarle por ello indefensión; resolvió todas las cuestiones planteadas en el proceso derivadas de su pretensión y en razón al fundamento específico que analizaba.-

TERCERO

El segundo de los motivos, lo plantea la parte recurrente, con carácter subsidiario, y, en este caso, por infracción del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional en relación de nuevo con el artículo 24 de la Constitución y por infracción de la doctrina jurisprudencial dictada al respecto. Expuesto lo que antecede en el precedente Fundamento jurídico, también ha de decaer este motivo de casación; lo que la sentencia dice, y en base a los extremos de hecho que deja sentados, es que el demandante no tiene ningún derecho ni expectativa de derecho actual y real que pueda oponer al permiso de investigación y en consecuencia al pase a la concesión derivada; y esas características que el interés ha de reunir, en el sentido de que sea nacido, existente, no hipotético o remoto, es lo que niega la sentencia, acorde con esos hechos que recoge, sin perjuicio de la obligación de intervención de la Administración en virtud de las denuncias presentadas; en consecuencia, al no alegar ese interés legítimo en el momento adecuado, - en cuanto se tramita el permiso de investigación -, es lo que le impide fundamentar la oposición; no le niega, se insiste, el carácter de interesado, que en la tramitación de tales permisos cualquiera que se persone en tiempo pudiera tenerlo, sino que al no haberlo hecho en ese momento, porque además no era titular de interés actual y real alguno, llega a confirmar, aunque fuese por otro argumento, los actos recurridos, pues aunque la denuncia posibilitaría la intervención de la Administración, para hacer cumplir la legislación minera, extremo que reconoce la sentencia, como antes se ha dicho, no tiene en cambio relevancia en relación con el caso presente,- el permiso de investigación minero y el pase a concesión derivado -, pues en cualquier caso es actuación posterior al permiso, y el escrito de oposición al permiso y a la concesión derivable también lo es.-

CUARTO

Desestimados así los dos motivos de oposición articulados, el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que comporta la expresa imposición de costas de este recurso al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.-

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos contra la sentencia dictada con fecha 4 de Febrero de 1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo número 188 de 1.990.-

Segundo

Imponer expresamente las costas de este recurso de casación al recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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