STS, 12 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:2884
Número de Recurso8437/2003
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 8437/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Bruno, representado por la Procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de julio de 2003, por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo nº 899/02, sobre denegación de permiso de residencia. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 18 de julio de 2003 dictó sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 899/02

. Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Bruno, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 28 de abril de 2006.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 10 de Abril de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución del Delegado de Gobierno en Navarra de 23 de mayo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal que había sido solicitado por el recurrente al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000 .

Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Delegación del Gobierno de Navarra de 23 de mayo de 2.002, por el que se deniega el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente. La parte recurrente alega, esencialmente, la existencia de derecho del recurrente a obtener un permiso de residencia temporal, por existencia de arraigo de conformidad con lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Al efecto alega diversas circunstancias de donde deriva la situación de arraigo de dicho recurrente, como son: el encontrarse empadronado en el municipio de Irurtzun, contar con una oferta de trabajo y residir en España, con permiso de residencia, su hermano y cuñada.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita es si concurre en la recurre, el arraigo que es requerido en el artículo 31.4 de L.O. 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dicho precepto es del siguiente tenor literal:

"Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente".

Este precepto es desarrollado por el artículo 41 del Reglamento de la Ley, Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, ya en vigor al momento de la solicitud del recurrente -su entrada en vigor se produjo el día 1 de agosto de 2.001 y la solicitud del recurrente tuvo entrada en la Jefatura Superior de Policía de Pamplona el día 20 de agosto de dicho año-, que es del siguiente tenor literal:

"1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años.

  1. El permiso de residencia temporal podrá concederse a los extranjeros que se encuentren en España y se hallen en los siguientes supuestos:

d) Aquéllos que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años y en los que concurra una situación excepcional y acreditada de arraigo, considerando como tal la incorporación real al mercado de trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles".

Por otro lado, no puede entenderse que lo establecido en el apartado 2.d) del precepto reglamentario antes referido, venga a restringir el concepto de arraigo, que como concepto jurídico indeterminado ha sido perfilado jurisprudencialmente en interpretación de lo establecido en normas con rango legal, sino que ha de entenderse que el referido precepto reglamentario define un supuesto en que ha de entenderse acreditado el arraigo, mas sin que pueda considerarse que efectúa una definición, como "numerus clausus", de lo que deba entenderse por arraigo, cuyo concepto resulta de su perfil legal y jurisprudencial.

Ha de estarse por lo tanto al concepto de arraigo perfilado jurisprudencialmente. Tal criterio de arraigo se ha configurado, como la existencia de vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que resida, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado.

TERCERO

De conformidad con lo razonado, si se atiende al criterio de arraigo en su sentido perfilado jurisprudencialmente como la existencia de vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que resida, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado, tal circunstancia de arraigo no queda acreditada, ya que al momento de la solicitud del permiso no se encuentra acreditada la presencia en territorio español con duración temporal con entidad suficiente para entender acreditado tal arraigo -así, ni siquiera consta el momento de entrada al territorio español-, y si se pretende vincular el arraigo a la existencia de vínculos familiares, o laborales tampoco se encuentran acreditados los mismos, ya que en cuanto a los primeros, la permanencia en territorio español de un hermano y cuñada, a tenor de las pautas socioculturales en la actualidad vigentes el concepto de familia es más estricto, más reducido, no comprendiendo a tales efectos a un hermano, siendo este y el recurrente mayores de edad y con vida independiente, y la existencia de una oferta de trabajo - obrante en el expediente- tampoco es "per se" relevante a los efectos de acreditar el arraigo, pues ha de tenerse en cuenta que la oferta en si misma no denota una vinculación laboral, pues el arraigo ya es expresión de una vinculación, aún fáctica con el mercado de trabajo, y la oferta en sí misma solo es denotativa de una vocación futura de vinculación de llegar a materializarse la misma, que, en su caso, debe utilizarse para la obtención del permiso de trabajo en régimen ordinario, mas no es en sí misma, conceptualmente, expresiva de la situación de arraigo.

Por otro lado los criterios interpretativos que dimanan de instrucciones o notas informativas confeccionadas por la Administración, no son en sí mismas prescripciones del ordenamiento jurídico, sin que pueda darse validez al contenido de tales instrucciones que no constituyen fuente del ordenamiento jurídico, ya que ello vendría a suponer constituir a la Administración en una fuente alternativa de producción normativa, sin perjuicio del ejercicio de su potestad reglamentaria. Por ello ha de estarse al concepto de arraigo que dimana de las normas antes expresadas en la forma que las mismas han sido jurisprudencialmente interpretadas.

En suma, de las alegaciones y documentos aportados, que con anterioridad han sido enumerados, no puede deducirse la existencia de arraigo del recurrente en territorio español, pues tale circunstancias invocadas como demostrativas del arraigo no son ni en sí mismas consideradas, ni en su conjunto, demostrativas de la existencia de tal situación".

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en un solo motivo, desarrollado en forma de alegaciones, que se dicen formalizadas conforme a lo establecido en el artículo 88- 1º, letra d) de la Ley 29/1998 .

En el desarrollo del motivo, aduce el recurrente, en primer lugar, que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución porque se ha dictado sin practicar parte de la prueba, al haberse denegado esta, y por tanto provocado indefensión.

En segundo lugar, alega que se infringe el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 modificada por la L.O. 8/2000, por cuanto que ha demostrado, dice, su arraigo en España, al haber probado que su hermano y su cuñada residen legalmente en España, que tiene una oferta de trabajo real, está empadronado en un municipio español, tiene cartilla sanitaria y ha realizado un curso de castellano.

TERCERO

Las alegaciones referidas a la indebida denegación de medios probatorios no pueden ser acogidas. Aun prescindiendo de la indebida articulación de la alegación, que debería haberse formulado al amparo del subapartado c) del precitado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, aun así, el motivo seguiría sin poder prosperar, pues examinadas las actuaciones de instancia, consta que el auto de 7 de abril de 2003

, por el que se denegó la práctica de algunas pruebas propuestas por la parte actora, fue oportunamente notificado a dicha parte sin que esta lo impugnara en súplica. Así las cosas, hemos de recordar que el artículo

88.2 de la Ley Jurisdiccional contiene una tajante regla según la cual la infracción de las normas relativas a actos y garantías procesales que produzcan indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y esta regla no ha sido cumplida por la recurrente, con la consiguiente imposibilidad de examinar la cuestión en sede casacional.

CUARTO

Por lo que respecta a la alegación relativa a la infracción del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, tampoco puede ser estimada.

Consta al folio 1 del expediente administrativo, que la solicitud de permiso de residencia temporal tuvo entrada en el Registro de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona el día 20 de agosto de 2001, esto es, cuando ya había entrado en vigor el Reglamento aprobado por el Real Decreto 864/2001, tal y como ordenó la Disposición final quinta de éste. Pues bien, las razones que aporta la sentencia de instancia, para concluir que no se dan en el caso del interesado las circunstancias que según dicha norma permiten conceder el permiso de residencia temporal, no son realmente objeto de crítica en este recurso de casación, pues el actor se limita a apuntar de forma apodíctica y con notoria concisión que la documentación que aportó acredita el arraigo, pero no trata de rebatir las consideraciones de la sentencia de instancia acerca de la insuficiencia de dicha documentación.

Razones esas, las tenidas en cuenta por la sentencia de instancia para desestimar el recurso, que son correctas y ajustadas a Derecho. El artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 es desarrollado por el artículo 41.2.d) del reglamento de ejecución de dicha Ley, aprobado por R.D. 864/2001. De acuerdo con lo establecido en este artículo 41.2 .d), el solicitante del permiso de residencia temporal tiene que cumplir los requisitos consistentes en "la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años", y, como condición añadida y no alternativa ( la norma emplea la conjunción copulativa "y"), la concurrencia de "una situación excepcional y acreditada de arraigo, considerando como tal la incorporación real al mercado de trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles". Pues bien, de la documentación aportada no se desprende el cumplimento al menos del primer requisito, toda vez que el actor no ha acreditado la estancia de tres años, habida cuenta que el certificado de empadronamiento no era útil a tal efecto al no constar en el mismo la fecha de tal empadronamiento. (No hemos de entrar, por lo tanto, en el estudio de los vínculos familiares).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Bruno interpone contra la sentencia que, con fecha 18 de julio de 2003, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 899 de 2002. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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