STS, 27 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3066
Número de Recurso10133/2003
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 10133/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 549/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal de D. Jose Antonio, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 17 de febrero de 2004 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala dicte Sentencia estimatoria del recurso.

CUARTO

Por providencia de 23 de diciembre de 2005 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 10 de marzo de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 25 de Abril de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 10133/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 4 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 549/02 interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de junio de 2002, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Jose Antonio contra la resolución de la Delegación del Gobierno de La Rioja de 18 de diciembre de 2001, denegatoria del permiso de residencia (solicitado conjuntamente con el de trabajo tipo "c"), que aquel había pedido a la Administración con fecha 14 de mayo de 2001. SEGUNDO.- Consta en el expediente que el interesado, que había sido titular de un permiso de trabajo y residencia tipo "b", solicitó con fecha 14 de mayo de 2001 un permiso de trabajo y residencia tipo "c". Mediante resolución del Área de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación del Gobierno de la Rioja, fechada el 13 de agosto de 2001 pero con sello de salida de 24 de octubre de 2001, se acordó denegar el permiso de trabajo por cuenta ajena "c", y por ulterior resolución de 18 de diciembre de 2001. se acordó la denegación del permiso de residencia que había sido solicitado conjuntamente con el de trabajo, basándose esta segunda resolución, precisamente, en el hecho de que con anterioridad le había sido denegado el permiso de trabajo. Contra esta resolución de 18 de diciembre de 2001 interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Ministerio del Interior de 7 de junio de 2002, contra la que interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación.

Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 25 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra resolución que denegó renovación del permiso de residencia solicitado por el actor juntamente con el de trabajo tipo "C".

SEGUNDO

Alega en esencia la parte recurrente que la actuación administrativa impugnada es nula de pleno derecho por haber venido a revocar fuera del procedimiento legalmente establecido un acto administrativo por el que tácitamente, en virtud de silencio administrativo positivo, se le venía a otorgar la renovación del permiso de residencia que había solicitado con fecha 14 de mayo de 2001, habida cuenta de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero y de que la resolución denegatoria del permiso de trabajo tuvo lugar el 24 de octubre de 2001 y la denegatoria del permiso de residencia tuvo lugar el 18 de diciembre de 2001. [...]

TERCERO

Debe precisarse que es un principio general de derecho aplicable para delimitar el alcance del silencio administrativo positivo, que lo que no es jurídicamente susceptible de ser expresamente otorgado por la Administración, tampoco puede serlo tácitamente. Así, en el artículo 62-1. f) de la L.R.J.-P.A.C. 30/1992

, se establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

En consecuencia, si bien es cierto que el transcurso de tres meses sin resolver y sin notificar la resolución puede dar lugar a la estimación de la petición de prórroga por silencio administrativo positivo, no es menos verdad que tal concesión tácita precisa del requisito de fondo (no sólo del formal relativo al transcurso de los tres meses) consistente en la procedencia jurídica de la concesión del permiso de residencia y trabajo solicitados.

Y habida cuenta de que según consta en el expediente administrativo, la Jefatura Superior de Policía informe que el recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Soria en sentencia firme de 11.12.96 a la pena de 6 años de prisión menor y 5.100.000 pesetas de multa por delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.5 de la Ley orgánica citada debe considerarse ajustada a derecho la actuación administrativa que teniendo en cuenta las circunstancias expresadas y relativas a la seguridad pública, vino a denegar el permiso de trabajo y así el de residencia solicitados.

Debe por lo expuesto concluirse que no es de acoger la alegación del actor relativa a la existencia de silencio administrativo positivo y por tanto resolución tácita estimatoria de su petición, desconocida a través de las posteriores resoluciones expresas con omisión del procedimiento de revisión.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia consta de un solo motivo, dividido en dos apartados, en el que se denuncia la vulneración del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC). Considera el recurrente que la interpretación y aplicación de dicho precepto que ha realizado la Sala de instancia deja inerme y carente de sentido la institución del silencio positivo, al permitir a la Administración resolver en cualquier momento en sentido desestimatorio con independencia de los efectos del silencio positivo ya producido. Además, considera que aquel artículo no es de aplicación a su caso, puesto que el mismo se refiere a los actos declarativos de derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, lo que, entiende, no es su caso. Insiste en que tiene derecho al permiso solicitado, y afirma en este sentido que la existencia de antecedentes penales no es un obstáculo insalvable para la concesión de aquel permiso, vista la redacción del artículo 31.5 de la L.O. 4/2000 .

CUARTO

Vamos a declarar no haber lugar al recurso de casación, porque el recurso contencioso administrativo estuvo bien desestimado, aunque no por las razones que dio la Sala de instancia.

En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que «el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley», y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 (RC 9717/2003) y 27 de enero de 2006 (RC 66/2004 ), dictadas precisamente en pleitos en los que estaba en juego la aplicación de la técnica del silencio a asuntos referidos a la materia de extranjería.

No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1 .f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de «actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición».

Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999, donde se establece que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo

62.1 .f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4

.a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1 .f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley, sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.

No es, pues, esta razón (que es la utilizada por la Sala de instancia) la que conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo, sino la que exponemos a continuación.

QUINTO

Esta Sala no puede ignorar, porque lo dijo el propio actor en su demanda (véase el párrafo final del hecho primero) que en la Sala de instancia se seguía otro proceso, a saber, el recurso contencioso administrativo nº 356/02, a instancia del mismo demandante.

Pues bien, en aquel recurso contencioso administrativo se impugnó la resolución denegatoria de la renovación del permiso de trabajo y terminó con sentencia de 18 de Junio de 2003, desestimatoria del recurso. En esa resolución la Sala utilizó el argumento de que no se había producido el silencio positivo en virtud del artículo 62-1-f) de la Ley 30/92 .

Esta sentencia es firme. Y ello quiere decir que la decisión que incorpora no se puede ya discutir.

Pues bien, siendo las cosas así, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 96.2 del Reglamento 155/96, de 2 de Febrero, aquí aplicable, según el cual "la denegación de la solicitud de permiso de trabajo lleva aparejada la denegación del permiso de residencia que se solicita conjuntamente...".

Una vez denegada de forma ajustada a la Ley (porque así lo ha dicho un Tribunal de Justicia) la renovación del permiso de trabajo, esa decisión lleva implícita la denegación de la prórroga del permiso de residencia, la cual no puede tener suerte distinta.

SEXTO

Con desestimación del motivo de casación de que se trata, procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación, sin que proceda entrar en el estudio de la cuestión de los antecedentes penales y del artículo 31-5 de la Ley Orgánica 4/2000, ya que, como decimos, la previa denegación de la renovación del permiso de trabajo deja zanjada la cuestión.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena, vistas las actuaciones procesales, y por lo que se refiere a la minuta de Letrado, sólo alcanza a la cantidad máxima de 200'00 euros. (Artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10133/03, interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 4 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 549/02.

Condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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