STS 633/2004, 1 de Julio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4671
Número de Recurso101/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cieza sobre derecho al honor; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Pedro Antonio representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril; Siendo parte el Ministerio Fiscal. En el que también fue parte D.Juan Enrique, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Pedro Antonio, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Juan Enrique y contra la empresa "El Mirador de Cieza, S.L.", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara " 1º.- Que las afirmaciones y expresiones que, referidas a Don Pedro Antonio, aparecían en el artículo editorial del medio de comunicación local "El Mirador" del pasado día 28 de diciembre de 1996, son inveraces y constituyen un ataque ilegítimo contra el honor, la honorabilidad, la dignidad personal, la buena fama y la consideración social de Don Pedro Antonio.- 2º.- Que se condene a Don Juan Enrique y la empresa editorial "El Mirador de Cieza, S.L." a que rectifiquen aquellas expresiones, afirmaciones y acusaciones contra Don Pedro Antonio atentatorias contra su honor, reconociendo la falsedad de las mismas.- 3º.- Que se condene a los demandados, solidariamente, a indemnizar a Don Pedro Antonio, en concepto de reparación de daños y perjuicios por los hechos que motivan la presente, en la cantidad de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 Pts.-), suma esta que, desde ahora y con carácter irrevocable, mi representado manifiesta que donará a alguna o algunas instituciones benéficas de esta localidad.- 4º.- Que la Sentencia que recaiga en este procedimiento sea publicada y comunicada íntegramente, a costa de los demandados, en todos los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos y audiovisuales, de esta localidad de Cieza; y en el medio de comunicación escrita de mayor difusión de la Región de Murcia.- 5º.- Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales". Comparecieron los demandados D. Juan Enrique y "El Mirador de Cieza, S.L.", y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. Dos de Cieza, dictó sentencia con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: Que estimando la demanda formulada pro el Procurador de los tribunales Sr. Montiel Ríos, en nombre y representación de DON Pedro Antonio, contra DON Juan Enrique Y EL MIRADOR DE CIEZA, S.L., debo declarar y declaro que las expresiones aparecidas en el artículo editorial de la publicación "El Mirador", de fecha 29 de enero de 1.996 (Número 123), referidas a DON Pedro Antonio constituyen un ataque ilegítimo al honor y consideración social del actor, condenando a dichos demandados a que en forma solidaria abonen al actor la cantidad de CIEN MIL PESETAS (100.000 PTAS) y a a que publiquen la presente resolución, una vez firme y a su costa en el mismo periódico, con expresa imposición de costas a los demandados". La Audiencia Provincial, Sección Cuarta, dictó sentencia en grado de apelación en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo FALLO es el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación promovido por Dña. Piedad Piñera Marín en nombre y representación de D. Juan Enrique frente a la sentencia de 10/6/97 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en los autos de Juicio sobre protección del derecho al honor seguidos con el nº 33/97, del que deriva el rollo 355/98, revocamos dicha resolución y dictamos otra por la que, desestimando la demanda formulada por el también Procurador D. Manuel Montiel Ríos en nombre y representación de D. Pedro Antonio, absolvemos al demandado y ahora apelante de las pretensiones en su contra deducidas, ello sin especial declaración sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, interpuso recurso de casación articulado en un motivo, que se analizará en los Fundamentos jurídicos de esta resolución. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el motivo del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro Antonio formuló demanda contra D. Juan Enrique y la empresa editorial "El Mirador de Cieza, S.L." interesando la condena solidaria de los mismos a indemnizarle en 1.000.000 de pesetas y a la publicación íntegra de la sentencia que recayere en el juicio en todos los medios de comunicación social de Cieza y en el medio de comunicación escrita de mayor difusión de la Región de Murcia.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión parcialmente reduciendo la indemnización a 100.000 pesetas y estableciendo que la publicación de la sentencia había de realizarse solamente en el periódico "El Mirador", si bien condenó a los demandados al pago de las costas.

La Audiencia Provincial, acogiendo el recurso de la parte demandada, revocó la resolución del Juzgado y desestimó la demanda sin hacer especial declaración sobre las costas de ambas instancias.

D. Pedro Antonio ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de un solo motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En dicho motivo se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, señalando que la Audiencia Provincial había entendido que la acusación que contra el recurrente había realizado el demandado, al afirmar que aquel había sido adjudicatario del 95 por 100 de las obras municipales durante los últimos 8 años de gobierno socialista constituía únicamente una exageración y no un reproche a la conducta del actor, basándose en que éste había reconocido en confesión que hasta 1995 fuera miembro de empresas adjudicatarias de alguna obra municipal.

Se alega que debía haberse tenido en cuenta la realidad socio-política del momento (finales de 1996) en que se habían imputado casos de corrupción a altos cargos de distintos gobiernos socialistas, por lo que la afirmación objeto de la demanda tenía que ser interpretada como la denuncia pública de un nuevo hecho de similar naturaleza.

A ello se añade que el editorial de litigio era réplica a un escrito anterior del Sindicato UGT que había criticado con gran dureza la línea editorial de "El Mirador", siendo ésta la razón por la que el demandado hace referencia a que dicho Sindicato está pagando servicios a alguno de sus dirigentes, con alusión a la solidaridad que supone que el Secretario Comarcal de UGT, en otros tiempos Concejal del PSOE, haya hecho el 95% de las obras municipales.

Se concluye que el recurrente ha sido objeto de escarnio público a través del editorial de "El Mirador" reprochándose a la Audiencia Provincial que haya reducido la cuestión a un mero matiz porcentual a diferencia de la actitud del Juzgado que había entendido que las frases del demandado constituían expresiones gravemente difamatorias y comprendidas en el ámbito del artículo 7,7 de la L.O. 1/1982. Para decidir acerca del posible acogimiento de la argumentación del recurrente ha de tenerse en cuenta, como ha señalado el Ministerio Fiscal, que el escrito a que se refiere la demanda no va dirigido al Sr. Pedro Antonio, sino que su finalidad es la de formular una crítica áspera al Sindicato al que el mismo pertenece, constituyendo además una réplica a otro escrito que dicho Sindicato había remitido en parecido tono al autor del editorial. En todo caso, es evidente que el editorialista se refiere a personas de proyección pública y a asuntos de interés general y en ningún momento afirma que la adjudicación de las obras que menciona haya sido ilegal.

El propio Tribunal de apelación ha hecho expresa alusión al reconocimiento realizado por el actor en su confesión de que habían sido varias las obras concedidas a cooperativas de las que el mismo era miembro y secretario de su Consejo Rector. De ello deducía que existía una base de hecho veraz y que aún cuando se incurría en exageración respecto al número de tales obras municipales, debía considerarse especialmente relevante el contexto sindical y político en que el comentario se había producido.

A todo lo dicho ha de añadirse que nos hallamos sin duda, ante el ejercicio por el demandado, hoy recurrido, de la libertad de expresión que reconoce el artículo 20.1 de la Constitución y que, por ello, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, los límites permisibles de la critica son más amplios, si la misma se refiere a personas que, por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus comportamientos que si se tratara de particulares sin proyección pública.

En atención a cuanto antecede procede desestimar el único motivo del recurso.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1.998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, conociendo en grado de apelación del juicio incidental sobre protección civil del honor, número 33/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Cieza. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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