STS, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:7437
Número de Recurso957/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, doña María Luisa Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 7 de enero de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya de fecha 29 de julio de 2.002, en actuaciones seguidas por DON Manuel , contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Don Manuel contra la empresa Mecaner, S.A., Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional e indemnizables con arreglo al Baremo nº 10, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al INSS y TGSS a abonar al actor la prestación económica a tanto alzado de 303.000.-ptas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) D. Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como fresador oficial de 2ª. 2º) Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que, en Resolución de fecha 11 de febrero de 2.002, declaró que el solicitante no se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes y la agotó con la formulación de Reclamación Previa que, por resolución de 24 de abril de 2.002, fue desestimada. 3º) D. Manuel , que presta sus servicios en un puesto de trabajo con un nivel diario equivalente de ruido entre 90 y 94 db presenta, derivado de una enfermedad profesional, un juicio diagnóstico de hipoacusia bilateral. Presenta asimismo el siguiente umbral auditivo: en frecuencias conversacionales de 25 dB en el OD y 25 dB en el OI. A 4.000 Hz: 40 dB en el OD y 40 dB en el OI.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en 7 de enero de 2.003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Blas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vizcaya, de fecha 18 de octubre de 2.001, en autos nº 446/01 promovidos el citado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de marzo de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de noviembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabaja como fresador Oficial 2ª en la empresa Mercaner S.A., afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. La citada empresa tiene cubierto los riesgos profesionales con la Mutua FREMAP. El lugar en el que el actor presta servicios tiene un nivel diario de ruidos entre el 90 y 94 dB, habiendosele diagnosticado enfermedad profesional de hipoacusia bilateral, presentando el siguiente umbral auditivo: en frecuencias conversacionales de 25 dB en el oído derecho y 25 dB en el oído izquierdo; a 4.000 Hz: 40 dB en el OD y 40 dB en el OI.

Por resolución del INSS de 11 de febrero de 2.002, se declaró que el actor no se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, siendo desestimada la reclamación previa planteada.

A consecuencia de ello se presentó demanda en cuyo suplico se solicitó se le declarara afecto de lesiones permanentes no invalidantes comprendidas en el epígrafe 10 del Baremon Oficial y subsidiariamente en el Baremo 9 o subsidiariamente en el Baremon 8 de ambos oídos con las consecuencias económicas a tal declaración, cuya cuantía no especificaba.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, estimó la demanda declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional e indemnizables con arreglo al Baremo nº 10 condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración y al INSS y a la TGSS a abonarle la prestación económica a tanto alzado de 303.000.-ptas.

Contra esta sentencia por el INSS se interpuso recurso de suplicación desestimado por sentencia de 7 de enero de 2.003 que, estimo correcta la aplicación del Baremo que hizo la de instancia al alcanzar la pérdida de la agudeza auditiva del trabajador los 25 dbs en cada uno de los oídos, de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 7 de enero de 2.003, que establecía de acuerdo con la guia de valoración del menoscabo permanente editada por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el trabajo en 1.966, que el promedio para que exista deterioro en la audición a 500, 1000, 2000 y 3000 Hz tiene que ser de 25 dbs, siempre que la audición se efectúe en circunstancias ordinarias.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el INSS interpuso el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala en 20 de marzo de 2.001; en este supuesto el actor tras soportar un disparo por arma de fuego padeció una disminución de la agudeza auditiva 27,5 dbs en el oído derecho y en el oído izquierdo de 25,25 dbs; el actor solicitó la aplicación del baremo 9 alegando hipoacusia con afectación del nivel conversacional, sosteniendo la Sala que la pérdida auditiva no alcanza los 30 dbs, careciendo de suficiente entidad para aplicar el Baremo que por tratarse de una pérdida de audición, que médicamente está dentro del límite de normalidad.

Existe la contradicción alegada, no se discute en ambos casos sobre el carácter permanente de las lesiones de que se trata, partiendo de la base que las limitaciones producidas no alteran ni merman la capacidad del trabajador, solo hay que determinar de que enfermedad se trata e incardinarle en el número del baremo que corresponda lo que se efectúa mediante la interpretación de las reglas que integran dicho baremo, bastando para que exista la contradicción con que dichas sentencias hayan interpretado de forma diferente las mismas reglas de baremo. Esto es lo que sucede en el presente recurso, pues tanto en una como en otra sentencia lo que se discute es que Baremo se aplica cuando la pérdida de audición a nivel conversacional es, en el caso de la recurrida de 25 dbs en ambos oídos y en la de contraste más de 25 dbsen ambos oidos (27,5 db en el derecho y 25,5 db en el izquierdo) y mientras la recurrida aplica el Baremo 10 existiendo una pérdida de la audición de 25 dbs, la de contraste a una perdida superior no aplica ni el nivel 9, ni el 10.

TERCERO

En el recurso el INSS denuncia infracción de los art. 150 del T.R. L.G.S.S. aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio y el art. 46 Orden de 15 de abril de 1.969, precepto este último que establece un Baremo Anexo en donde aparece la relación de enfermedades o secuelas indemnizables con la indemnización fue a cada una corresponde. Dicho Baremo Anexo está en la actualidad redactado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 16 de enero de 1.991.

Lo que se discute es determinar a partir de que menoscabo auditivo se sitúa la existencia de afectación del nivel conversacional. A este respecto la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2.002, (R. 2047/2001), en un supuesto prácticamente idéntico, ya se ha pronunciado, sobre la cuestión debatida, con base a los siguientes razonamientos: "Las lesiones permanentes no invalidantes están reguladas en los arts. 150 a 152 de la Ley General de la Seguridad Social y en los arts. 46 a 50 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, estableciendo esta Orden un Baremo Anexo en donde aparece la relación de enfermedades o secuelas indemnizables con indicación de la indemnización que a cada una de ellas corresponde. Este Baremo Anexo ha sido objeto de varias modificaciones, estando redactado en la actualidad de acuerdo con lo dispuesto por la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991.

El baremo nº 10 asigna una indemnización de 303.000 pesetas a la "hipoacusia que afecta a la zona conversacional en ambos oídos". Como se ha venido exponiendo, el demandante padece hipoacusia bilateral neurosensorial, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionarles: pérdida promedio a nivel conversacional 20 decibelios en cada oído; y a 4000 Hz., en oído derecho 40 decibelios y en oído izquierdo 45. Dicho demandante pretende, con base en estas limitaciones auditivas, que se le aplique ese baremo nº 10, lo que supondría el derecho a percibir la indemnización aludida de 303.000 pesetas.

Pero no es posible acoger favorablemente la pretensión del actor. El decibelio es la unidad de medida de la intensidad de los sonidos, pudiendo alcanzar una conversación normal entre personas el nivel de unos 60 decibelios. Si a ello se une que, según datos generalmente admitidos, la respiración normal de un ser humano supone una intensidad de 10 decibelios, y que 20 decibelios se corresponden con la sonoridad de un susurro o con la de las hojas movidas por el viento, hemos de convenir que la pérdida de audición del actor a nivel conversacional no alcanza la entidad precisa para incluirla en ese baremo 10. Conclusión ésta que confirma lo que se expresa en la "Guía de valoración del menoscabo permanente", editada por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo en 1996, la cual, en la página 196 de su tomo III, en donde se hace referencia a los menoscabos auditivos, se dice: "Valoración del deterioro de la audición en un oído.- No existe deterioro si el promedio de los niveles de audición a 500, 1000, 2000 y 3000 Hz es 25 Db, de acuerdo con los standars de la ANSI 1989, siempre que la audición se efectúe en las circunstancias de audición ordinarias". Y aunque es cierto que esta frase se refiere a la audición de un solo oído y que la valoración del deterioro en ambos oídos se efectúa en la página 199, sin embargo lo que en ella se dice con respecto al deterioro auditivo bilateral no desvirtúa ni quebranta lo expresado en la página 198. Sin que estas conclusiones resulten afectadas por lo que estableció la Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1965 que contenía normas reglamentarias sobre reconocimiento, diagnóstico y calificación de enfermedades profesionales, pues, aparte de su dudosa vigencia actual, lo que en esta disposición se indica en relación con las "enfermedades causadas por la sordera profesional" no obliga a aplicar el baremo nº 10 que venimos examinando a las pérdidas de audición de 15 o 20 decibelios."

CUARTO

En el caso de autos el demandante padece hipocusia bilateral presentando limitaciones a nivel conversacional de 25 db en el oido derecho y 25 db en el oido izquierdo, y 4.000Hz de 40 db en el O.D. y 40 db en el O.I., pretendiendo con base a estas limitaciones se le aplique el baremo 10, lo que no es procedente, de acuerdo con lo que se decidió en aquella sentencia, una limitación del nivel auditivo conversacional a 500, 1000, 2000 y 3000 Hz, de 25 db, que es el que padece el actor, no supone ningún deterioro auditivo, siempre que la audición se efectúe en circunstancias de audición ordinarias; en contra de lo que se razona en la recurrida, en ningún caso, en la sentencia de esta Sala antes citada se dice que a partir de 25 db existe algún deterioro auditivo y que procede el Baremo 10; es más se añade, en dicha sentencia que el decibelio, unidad de medida de la intensidad de sonido, puede alcanzar en una conversación normal entre personas el nivel de más 60 decibelios; por todo ello, no puede aplicarse el baremo 10, que es el único cuya aplicación se solicita en el presente recurso, aunque en la demanda con carácter subsidiario también se pide la aplicación del baremo 9 ó el 8 y sobre el que no se entró a resolver, razón por la cual, unido al hecho de no reiterarlo ahora, tampoco procede hacerlo en este momento procesal, a una pérdida de audición en ambos oidos de 25 db, procede estimar el recurso del INSS y casar y anular la sentencia recurrida y que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso del INSS revocando la sentencia de instancia desestimando la demanda con absolución de los demandados. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, doña María Luisa Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 7 de enero de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya de fecha 29 de julio de 2.002, en actuaciones seguidas por DON Manuel . La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase del ahora recurrente revocando la sentencia de instancia desestimando la demanda con absolución de los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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