STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:3195
Número de Recurso794/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª ANA ÁLVAREZ MORENO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 18 de enero de 2005, en recurso de suplicación nº 2306/04 , correspondiente a autos nº 91/04 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 , deducidos por D. Oscar, frente a TARABUSI S.A., TGSS, INSS y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL. .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Oscar, representado por el Letrado D. SERGIO RUBIO GRANDOSO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 18 de enero de 2005 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Se estima el recurso de suplicación formulado por Oscar contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, dictada pro el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en los autos nº 91/04 , seguidos a instancias del hoy recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TERORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y TARABUSI S.A. sobre prestación por lesiones permanentes no invalidantes. En consecuencia, con revocación de la misma, se estima la demanda y se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes previstas en el número 10 del baremo aplicable, derivadas de enfermedad profesional, condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonarle la cantidad de 1821,07 euros".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de fecha 17 de mayo de 2004 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor D. Oscar nacido el 24-06-1956, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 y de profesión habitual OFICIAL 3ª, PIEZAS AUTOMOVIL presta sus servicios por cuenta de la empresa TARABUSI, S.A. desde el 3-09-1973, desarrollando su actividad laboral con exposición a niveles de ruido superiores a 80 DB, solicitó indemnización por lesiones permanentes no invalidantes el 26-09-2003. 2º) Tramitado el correspondiente expediente por resolución del INSS de fecha 10-11-2003 se dictó resolución denegatoria, determinando el siguiente cuadro residual (informe médico de síntesis 22-04-2002): JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN: "Hipoacusia neurosensorial leve sin escotoma a 4000 Hz." LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: "Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales OD/OI de 32 db/30 db. Umbral auditivo a 4000 Hz. de 35 db/30 db." 3º) El actor interpuso reclamación previa siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 05-01-2004".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda sobre prestación interpuesta por Oscar contra TARABUSI S.A., TGSS, INSS y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a ENFERMEDAD PROFESIONAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 15 de febrero de 2000 .

CUARTO

Por la Letrada Dª ANA ÁLVAREZ MORENO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de marzo de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida en lo establecido en el art. 150 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio y en el art. 46 de la Orden de 15.4.69, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo delas prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el baremo Nº 10 de la Orden del Ministerio de Trabajo y seguridad Social de 16-1-1991 , que establece las cuantías vigentes de las indemnizaciones por baremo de las lesiones permanentes no invalidantes causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de octubre de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 3 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, (R. 824/1991 t 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

En mérito a lo que se deja expuesto en el anterior fundamento jurídico y verificado el juicio de contradicción entre las dos sentencias comparadas dentro del presente recurso, sin gran dificultad, se llega a la convicción de que concurren, entre ambas, el requisito ineludible de la contradicción judicial.

En efecto, en ambas resoluciones se enjuicia una situación de pérdida de audición en ambos oídos que supera los 25 db en cada uno de ellos, tanto en zona conversacional como fuera de ella, y mientras la sentencia recurrida reconoce el baremo nº 10 de la Tabla que contiene el anexo a la O.M. de 15 de Abril de 1969 , según la actualización producida por la, también, O.M . de 16 de enero de 1991 y disposiciones posteriores, la sentencia propuesta como término de comparación reconoce dos baremos del nº 8 de la indicada Tabla.

Siendo así que tanto el escrito de preparación del recurso como el de interposición del mismo se ajustan a las previsiones establecidas en los artículos 219 y 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , procede adentrase en el conocimiento de la cuestión de fondo que el recurso plantea.

TERCERO

Como dijimos en nuestra reciente sentencia de 8 de marzo de 2006, Recurso 4084/2004 , a efectos de reconocimiento de una indemnización por lesión permanente no invalidante que afecte al órgano de audición es imprescindible distinguir entre la llamada "zona conversacional", que se halla comprendida entre los 500 y 3000 Hz, y la que supera este ámbito del sonido y que ya no afecta al nivel conversacional.

También se dijo en dicha sentencia que una pérdida de audición que no supere los 25 db no resulta apreciable a los fines de reconocimiento de una indemnización por baremo de la Tabla del Anexo aprobado por O.M. de 15 de abril de 1969 , según la actualización producida por la, también, O.M. de 16 de enero de 1991 .

En mérito a lo que se deja expuesto y teniendo por reproducida toda la argumentación jurídica recogida en la expresada resolución judicial no puede desconocerse que, en el caso hoy enjuiciado, el trabajador demandante de autos sufre en ambos oídos, tanto en zona conversacional como fuera de esta, un déficit auditivo superior a los 25 db, concretamente, O.D. 32 db, O.I. 30 db, O.D. 35 db O.I. 30 db.

Por lo que no siéndole de aplicación los baremos 8 y 9 que hace referencia, respectivamente, a déficit de audición en un solo oído, bien sea en zona conversacional o fuera de esta última, le debe resultar , en cambio, de plena aplicación el baremo nº 10 que hace alusión a hipoacusia que afecta a zona conversacional en ambos oídos, que, ciertamente, padece el trabajador demandante- recurrido, al margen de la lesión auditiva que, asimismo, padece en zona no conversacional en uno y otro oído y que no sería dable indemnizar, acumulativamente, por cuanto ya resulta indemnizada la situación con el máximo de cantidad previsto en el baremo.

CUARTO

Por todo lo que se deja expuesto, el recurso debe ser desestimado, confirmando el pronunciamiento de la sentencia recurrida que reconoció al trabajador el baremo nº 10 de la Tabla del Anexo, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozara del beneficio de justicia gratuita el Organismo recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamose el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª ANA ÁLVAREZ MORENO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 18 de enero de 2005, en recurso de suplicación nº 2306/04, correspondiente a autos nº 91/04 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , en los que se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 , deducidos por D. Oscar, frente a TARABUSI S.A., TGSS, INSS y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social SENTENCIA: Presidente Excmo. Sr. D.: Joaquín Samper Juan Fecha Sentencia: 10/05/2006 Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 794/2005 Fallo/Acuerdo : Votación: 03/05/2006 Procedencia: T.S.J. DEL PAIS VASCO SOCIAL Ponente Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autrán Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Julián Pedro González Velasco Reproducido por: MCSF PRESTACIÓN POR LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. HIPOACUSIA BILATERAL. Recurso Num.: /794/2005 Ponente Excmo. Sr. D.: Benigno Varela Autrán Votación: 03/05/2006 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Julián Pedro González Velasco SENTENCIA NUM.: TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL Excmos. Sres.: D. Aurelio Desdentado Bonete Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea D. José Luis Gilolmo López D. Manuel Iglesias Cabero D. Benigno Varela Autrán En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª ANA ÁLVAREZ MORENO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 18 de enero de 2005, en recurso de suplicación nº 2306/04, correspondiente a autos nº 91/04 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 , deducidos por D. Oscar, frente a TARABUSI S.A., TGSS, INSS y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL. . Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Oscar, representado por el Letrado D. SERGIO RUBIO GRANDOSO. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 18 de enero de 2005 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Se estima el recurso de suplicación formulado por Oscar contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, dictada pro el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en los autos nº 91/04 , seguidos a instancias del hoy recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TERORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y TARABUSI S.A. sobre prestación por lesiones permanentes no invalidantes. En consecuencia, con revocación de la misma, se estima la demanda y se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes previstas en el número 10 del baremo aplicable, derivadas de enfermedad profesional, condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonarle la cantidad de 1821,07 euros". SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de fecha 17 de mayo de 2004 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor D. Oscar nacido el 24-06-1956, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 y de profesión habitual OFICIAL 3ª, PIEZAS AUTOMOVIL presta sus servicios por cuenta de la empresa TARABUSI, S.A. desde el 3-09-1973, desarrollando su actividad laboral con exposición a niveles de ruido superiores a 80 DB, solicitó indemnización por lesiones permanentes no invalidantes el 26-09-2003. 2º) Tramitado el correspondiente expediente por resolución del INSS de fecha 10-11-2003 se dictó resolución denegatoria, determinando el siguiente cuadro residual (informe médico de síntesis 22-04-2002): JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN: "Hipoacusia neurosensorial leve sin escotoma a 4000 Hz." LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: "Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales OD/OI de 32 db/30 db. Umbral auditivo a 4000 Hz. de 35 db/30 db." 3º) El actor interpuso reclamación previa siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 05-01-2004". Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda sobre prestación interpuesta por Oscar contra TARABUSI S.A., TGSS, INSS y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa". TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a ENFERMEDAD PROFESIONAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 15 de febrero de 2000 . CUARTO.- Por la Letrada Dª ANA ÁLVAREZ MORENO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de marzo de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida en lo establecido en el art. 150 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio y en el art. 46 de la Orden de 15.4.69 , por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo delas prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el baremo Nº 10 de la Orden del Ministerio de Trabajo y seguridad Social de 16-1-1991 , que establece las cuantías vigentes de las indemnizaciones por baremo de las lesiones permanentes no invalidantes causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria. QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de octubre de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal. SEXTO.- No evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 3 de mayo de 2006, en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, (R. 824/1991 t 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). SEGUNDO.- En mérito a lo que se deja expuesto en el anterior fundamento jurídico y verificado el juicio de contradicción entre las dos sentencias comparadas dentro del presente recurso, sin gran dificultad, se llega a la convicción de que concurren, entre ambas, el requisito ineludible de la contradicción judicial. En efecto, en ambas resoluciones se enjuicia una situación de pérdida de audición en ambos oídos que supera los 25 db en cada uno de ellos, tanto en zona conversacional como fuera de ella, y mientras la sentencia recurrida reconoce el baremo nº 10 de la Tabla que contiene el anexo a la O.M. de 15 de Abril de 1969 , según la actualización producida por la, también, O.M . de 16 de enero de 1991 y disposiciones posteriores, la sentencia propuesta como término de comparación reconoce dos baremos del nº 8 de la indicada Tabla. Siendo así que tanto el escrito de preparación del recurso como el de interposición del mismo se ajustan a las previsiones establecidas en los artículos 219 y 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , procede adentrase en el conocimiento de la cuestión de fondo que el recurso plantea. TERCERO.- Como dijimos en nuestra reciente sentencia de 8 de marzo de 2006, Recurso 4084/2004 , a efectos de reconocimiento de una indemnización por lesión permanente no invalidante que afecte al órgano de audición es imprescindible distinguir entre la llamada "zona conversacional", que se halla comprendida entre los 500 y 3000 Hz, y la que supera este ámbito del sonido y que ya no afecta al nivel conversacional. También se dijo en dicha sentencia que una pérdida de audición que no supere los 25 db no resulta apreciable a los fines de reconocimiento de una indemnización por baremo de la Tabla del Anexo aprobado por O.M. de 15 de abril de 1969, según la actualización producida por la, también, O.M. de 16 de enero de 1991. En mérito a lo que se deja expuesto y teniendo por reproducida toda la argumentación jurídica recogida en la expresada resolución judicial no puede desconocerse que, en el caso hoy enjuiciado, el trabajador demandante de autos sufre en ambos oídos, tanto en zona conversacional como fuera de esta, un déficit auditivo superior a los 25 db, concretamente, O.D. 32 db, O.I. 30 db, O.D. 35 db O.I. 30 db. Por lo que no siéndole de aplicación los baremos 8 y 9 que hace referencia, respectivamente, a déficit de audición en un solo oído, bien sea en zona conversacional o fuera de esta última, le debe resultar , en cambio, de plena aplicación el baremo nº 10 que hace alusión a hipoacusia que afecta a zona conversacional en ambos oídos, que, ciertamente, padece el trabajador demandante- recurrido, al margen de la lesión auditiva que, asimismo, padece en zona no conversacional en uno y otro oído y que no sería dable indemnizar, acumulativamente, por cuanto ya resulta indemnizada la situación con el máximo de cantidad previsto en el baremo. CUARTO.- Por todo lo que se deja expuesto, el recurso debe ser desestimado, confirmando el pronunciamiento de la sentencia recurrida que reconoció al trabajador el baremo nº 10 de la Tabla del Anexo, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozara del beneficio de justicia gratuita el Organismo recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. F A L L A M O S Desestimamose el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª ANA ÁLVAREZ MORENO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 18 de enero de 2005, en recurso de suplicación nº 2306/04, correspondiente a autos nº 91/04 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 , deducidos por D. Oscar, frente a TARABUSI S.A., TGSS, INSS y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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