STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ángel Blanco Llanos, en nombre y representación de Don Ignacio contra la Sentencia dictada el día 10 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso de suplicación núm. 360/2006, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia desestimatoria, que con fecha 1 de febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santander, en reclamación por Lesiones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos ASPLA PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A. y

D. Ignacio, representados por los Letrados Sr. Sarabia Gómez y Sr. Blanco Llanos, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaranlos siguientes: "PRIMERO.-El actor, D. Ignacio, nacido el 30 de Enero de 1953 figura afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta e incluido en el Régimen General -Mutualidad de Trabajadores por cuenta Ajena con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de Maquinista prestando sus servicios profesionales para la Empresa ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES S.A.-SEGUNDO.- La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la MUTUA MONTAÑESA.- TERCERO.- Los niveles de ruido existentes en el Departamento de Confección donde está el puesto de trabajo ocupado por el actor desde hace el año 1976 superan los 80 Db.- CUARTO.- El actor solicitó indemnización por Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de Enfermedad Profesional dictándose Resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de Mayo de 2005 denegando su pretensión.-QUINTO.-El actor padece una hipoacusia neurosensorial bilateral. La valoración audiométrica realizada en el año 2004 al trabajador por el Departamento de Prevención de la empresa demandada establece que tiene una pérdida de audición monoaural en el oído izquierdo del 13,12% y de 0% en el oído derecho, con una pérdida global binaural del 2,18%.- La pérdida por trauma sonoro en el oído derecho es de grado A que corresponde a Normal-Excelente y en el oído izquierdo grado C que corresponde a Normal. La pérdida en zona conversacional es grado B en ambos oídos que corresponde a Casi Normal, teniendo sólo dificultades en conversaciones en voz baja. Así mismo se constata un trauma acústico inicial en el oído derecho y en el oído izquierdo alteraciones no debidas a exposición a ruidos.- SEXTO.- Ha agotado la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por

D. Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA Y ESPLA PLÁSTICOS ESPAÑOLES S. A. Y en consecuencia absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia de fecha 10 mayo de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Ignacio contra la sentencia de 1 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander en los autos núm. 625/05, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Montañesa y la empresa "ASPLA PLÁSTICOS ESPAÑOLES S.A.", confirmando la misma en todos sus extremos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de

D. Ignacio, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de junio de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 1 de febrero de 2006 (Rec. nº 1185/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de mayo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por las representaciones de ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A. y de D. Ignacio, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, versa sobre la calificación como enfermedad profesional de la hipoacusia neurosensorial bilateral, que padece el demandante, de profesión maquinista, el cual presta servicios en la empresa "Aspla Plásticos Españoles, S.A., existiendo niveles de ruido en el Departamento de Confección donde está el puesto de trabajo que ocupa el demandante desde el año 1976, que superan los 80 Decibelios.

El trabajador demandante interesó del Juzgado de lo Social se declarase que la lesión que sufre de hipoacusia bilateral es derivada de enfermedad profesional, y que en consecuencia se le abone la cantidad de 1.226,06 euros conforme al baremo aplicable en su epígrafe nº 8 dos veces. La demanda fue desestimada e interpuesto recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, fue desestimado por sentencia de dicha Sala de fecha 10 de mayo de 2006 (rec. 360/2006 ), con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2004 (rec. 3573/2004 ), que en su caso no entró en el fondo de asunto por apreciar la inexistencia de contradicción.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el trabajador demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del apartado E).3 del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, que establece como enfermedad profesional la "Hipoacusia o sordera provocada por el ruido : trabajos que expongan a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios A, durante ocho horas diarias o cuarenta semanales", invocando como sentencia de contraste la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en fecha 1 de febrero de 2006 (rec. 1185/2005), que en supuesto similar de trabajador de la misma empresa demandada, llegó a solución contraria a la recurrida, declarando la existencia de enfermedad profesional.

Ha de estimarse que concurre entre las sentencias que se comparan la identidad sustancial que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en la sentencia recurrida, se señala -y en base a ello se rechaza la calificación de enfermedad profesional- que "aunque se acredita la exposición durante la jornada de trabajo a niveles de ruido superiores a los 80 decibelios, no se ha llegado a acreditar que la pérdida de audición sea imputable a un trauma sonoro derivado de aquella exposición." Por el contrario, en la sentencia de contraste -dictada en caso de trabajador de la misma empresa- estima que la hipoacusia bilateral leve que sufre el trabajador deriva de enfermedad profesional, dado que -al igual que el aquí recurrente- en el ámbito de desarrollo de su trabajo está expuesto a niveles de ruido superiores a 80 decibelios, tratándose de una conclusión basada en poderosos datos indiciarios que como tal no es ilógica o disparatada, sino plenamente racional. Todo ello pone de manifiesto que ambos casos se plantea una cuestión relativa a la valoración de la presunción en cuanto a la prueba del nexo causal lesión-trabajo. Desde esta perspectiva los casos son sustancialmente iguales, teniendo en cuenta que la enfermedad enjuiciada es en ambos casos la hipoacusia o sordera.

TERCERO

El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

El RD 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el mencionado cuadro o "lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas". En la sección o letra E) de dicha lista se incluyen las "enfermedades profesionales producidas por agentes físicos" ; y en el apartado 3 de tal sección se describe como enfermedad profesional la "Hipoacusia o sordera provocada por el ruido : trabajos que expongan a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios A, durante ocho horas diarias o cuarenta semanales".

A la vista de los preceptos reproducidos, la decisión de la cuestión jurídica sometida a consideración en el presente litigio depende de la respuesta que se de al problema de interpretación planteado en el caso, que no es otro, que el del alcance de la presunción legal - iuris tantum o iuris et de iure - de la calificación como enfermedad profesional ("se entenderá por enfermedad profesional ...") de las dolencias incluidas en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales.

CUARTO

La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión- trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas" -sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/004 )-, "mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto".

En aplicación de esta doctrina, y acreditado que el trabajador demandante desde el año 1976 acredita la exposición durante la jornada de trabajo a niveles de ruido superiores a los 80 decibelios, habrá que llegar a la conclusión de que la hipoacusia neurosensorial bilateral, que padece deriva de enfermedad profesional, conforme al apartado 3 letra E) de la lista de enfermedades profesionales aprobada por Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, siendo de destacar, que a los efectos de la mera calificación como enfermedad profesional, es irrelevante la mayor o menor gravedad de la hipoacusia, circunstancia que si obviamente entraría en juego a efectos incapacitantes.

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado, el recurso debe ser estimado, entendiéndose, por tanto, que la sentencia impugnada incurre en las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina (artículo 226.2 de la LPL ), procede, acreditada la hipoacusia neurosensorial bilateral y dado que en momento alguno se ha cuestionado su encaje en el epígrafe 8 (dos veces) del baremo de indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter no invalidante, aprobado por la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991, estimar la demanda rectora reconociendo el derecho del demandante al percibo de la indemnización de 1.266,06 euros reclamada, y tampoco cuestionada en su cuantía. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que el artículo 233.1 de la citada Ley procesal obliga a tener en cuenta para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Ángel Blanco Llanos, en nombre y representación de Don Ignacio contra la Sentencia dictada el día 10 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso de suplicación núm. 360/2006, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia desestimatoria, que con fecha 1 de febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santander, en reclamación por Lesiones Permanente no invalidantes contra resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar la demanda, declarando la existencia de Lesiones Permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, y reconociendo el derecho de Don Ignacio a percibir por dicho concepto la indemnización de 1.266,06 euros, condenando a los demandados ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A., MUTUA MONTAÑESA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración, y a la Entidad Gestora a hacer efectiva la citada indemnización. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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