STS, 30 de Abril de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:3943
Número de Recurso2582/2006
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esa Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Federico Sánche-Toril y Riballo, en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 5 de Bilbao, en autos seguidos por D. Alfredo contra D. Jose Ramón, Mercaner S.A., INSS, Fremap, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y TGSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor D. Alfredo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social nº NUM001, trabajador de la empresa MECANER, S.A., que tiene concertado el aseguramiento del riesgo por AT, con la Mutua Fremap, viene prestando servicios para la citada empresa, con la categoría de Ajustador de 2ª en el departamento de Ajuste, y expuesto a niveles sonoros que superan los 85 db.- En caso de responsabilidad, ésta le corresponde a la entidad gestora por ser la contingencia de enfermedad profesional. Encontrándose la empresa exonerada al cumplir con los reconocimientos médicos preceptivos tanto inicial como periódicos.- SEGUNDO.- A instancia del actor se iniciaron actuaciones, en materia de valoración de las secuelas del trabajador, emitiéndose el 28-10-04 IMS, y el 05-11-04 Resolución de la DPINSS, denegando que se encuentre afecto a lesiones permanentes no invalidantes.- TERCERO.- En el informe Médico de Síntesis determina el siguiente cuadro clínico residual: "Hipoacusia neurosensorial bilateral con caída en agudos".- Como limitaciones orgánicas y funcionales: "Umbral auditivo promedio a nivel conversacional de 25 dB y oído derecho y de 28 dB en oído izquierdo. Umbral auditivo promedio a 4000 Hz de 45 dB en oído derecho y de 45 dB en oído izquierdo".- CUARTO.- Frente a la resolución administrativa de fecha 05-11-04, dictada en el expediente, y notificada el 26-11-04,formuló el actor reclamación previa en materia de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, en fecha 10-12-04, la cual ha sido desestimada de forma expresa mediante resolución administrativa de fecha 20-12-04, notificada el 24-01-05".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Estimando la demanda presentada por D. Alfredo contra MECANER S.A., INSS, FREMAP MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y TGSS sobre seguridad social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de EP, indemnizables conforme a un baremo 8, condenando a la Entidad Gestora, INSS y TGSS, a su reconocimiento, y al resto de codemandados a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recursos de suplicación por el INSS, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 2 de mayo de 2006, con el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contras la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao de fecha 14 -10-2005 dictada en los autos 98/05 seguidos por Alfredo contra MECANER S.A, INSS, FREMAP MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO y TGSS. Se confirma la sentencia. Sin costas"

CUARTO

Por el Letrado D. Federico Sánche-Toril y Riballo, en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esa misma Sala del País Vasco de 12 de noviembre de 2002 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda vera sobre el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de hipoacusia indemnizable conforme al número 8 del baremo. La solicitud para el reconocimiento de la contingencia profesional se presentó el 21 de octubre de 2004, habiendo quedado probado que en junio de 1999 el actor ya presentaba una hipoacusia originada por enfermedad profesional, valorable como lesiones permanentes no invalidantes por su inclusión en el número 8 del baremo. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda y accediendo a lo pedido en ella; la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de mayo de 2006, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmó la resolución de instancia.

Recurre en casación unificadora el INSS, señalando como sentencia contradictoria la dictada el 12 de noviembre de 2002 por la misma Sala que pronunció la recurrida y, en efecto, entre las resoluciones comparadas concurren, como advierte el Ministerio Fiscal, las sustanciales identidades a las que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues al analizar la incidencia de la prescripción se han dictado por la misma Sala sentencias de signo contrario, lo que determina la necesidad de unificar la doctrina quebrantada, entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso.

SEGUNDO

La cuestión única que se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina es de matiz netamente jurídico, motivada por la necesidad de decidir si la Administración pública, sin haber alegado previamente la excepción de prescripción al resolver la reclamación administrativa previa, puede aducirla válidamente en el acto del juicio verbal, todo ello en el marco del artículo 72.1 de la ley de Procedimiento Laboral ; en tanto que la sentencia referente otorgó plena eficacia a esa alegación expuesta "ex novo", la recurrida se la negó, precisamente para acomodar su doctrina a la que viene proclamando esta Sala, con reflejo en la sentencia de 2 de marzo de 2005 (recurso 448/2004 ) y a la que de manera expresa se alude en la resolución que ahora se impugna. Por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos estar a cuanto razonamos en nuestra sentencia ya aludida que, aun cuando se refiere a reclamaciones formuladas frente a la Administración pública, tiene perfecto acomodo en este caso concreto en el que la reclamación de cantidad se dirige frente a la Administración de la Seguridad Social.

TERCERO

Para dar adecuada respuesta al tratamiento de la posible infracción del art. 72.1 de la LPL, es conveniente comenzar por clarificar determinados conceptos que, acerca de las diferentes categorías de hechos que pueden ser aducidos por la parte demandada en su contestación, suministra la doctrina procesalista y acoge la jurisprudencia, tal como se apunta ya en las Sentencias de esta Sala de 28 de Junio de 1994 (Recurso 2946/93, primera de las alegadas ahora por el recurrente), y 27 de Mayo de 1997 (Recurso 3705/96 ), entre otras.

Además de negar los hechos aportados por el actor, o de matizarlos conforme a su criterio, puede el demandado alegar hechos impeditivos (su concurrencia no permite que nazca la relación procesal por la que el demandante reclama; ejemplo de ellos serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento); puede alegar también hechos extintivos (que hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió: así, la alegación del pago de una deuda, o de cualquier otra causa de las previstas en el art. 1156 del Código Civil ), y puede, finalmente, alegar hechos excluyentes, que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica. Para que el tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre, y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente, no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación. Pues bien, conforme a unánime doctrina científica y jurisprudencial, el hecho del que se deriva la excepción material de prescripción es el prototipo de hecho excluyente, de tal manera que dicha prescripción únicamente puede apreciarse si el favorecido por ella expresamente la alega y la acredita.

CUARTO

Llegados a este punto, es momento ya de ocuparnos del art. 72.1 de la LPL, que por el recurrente se invocó como infringido. Establece este precepto que "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma".

Cuando la empleadora es una de las Administraciones públicas, en lugar de estar legalmente previsto que el actor intente una conciliación extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda, dispone la LPL -art. 69.1 - que en este caso "será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes". Se trata con ello de que la Administración tenga un conocimiento adelantado de la pretensión que se va a interponer en su contra, y esto con una doble finalidad: por un lado, tratando de evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada -que está obligada a ajustar su actuación a la legalidad- la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se le reclama; y por otro, con el fin de que esté alertada acerca de qué es lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, y con base en qué argumentos básicos se va a sustentar la pretensión. De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo.

Es cierto la jurisprudencia constitucional ha señalado que la congruencia a la que antes nos hemos referido no debe exigirse de una forma tan excesivamente rígida que llegue a suponer, de hecho, un obstáculo a la tutela judicial efectiva, porque tal congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso (Sentencia del Tribunal Constitucional número 15/1990 de 1 de Febrero ); pero del razonamiento de esta misma sentencia se desprende que esa relativa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la parte correspondiente (que en el caso allí enjuiciado habría sido la Entidad Gestora).

De igual modo, nuestra jurisprudencia se orienta por los mismos derroteros, y de ello son muestra las tres Sentencias de esta Sala (28 de Junio de 1994 -recurso 2946/93-; 30 de Octubre de 1995 -Recurso 997/95-, y 2 de Febrero de 1996 -Recurso 1498/95 -), cuya doctrina sostiene el recurrente que la resolución combatida ha infringido; pero, como más arriba hemos hecho notar, estas tres resoluciones no versaron sobre la interpretación del art. 72.1 de la LPL, sino sobre la del art. 142.2 del propio Texto legal, cuya redacción es diferente de la de aquél. En los tres casos se trataba de sendos procesos de Seguridad Social, en los que no se había alegado por la Entidad gestora, al resolver el expediente administrativo, la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para dar nacimiento a la prestación que el actor reclamaba en el proceso; inexistencia que, sin embargo, puso de manifiesto dicha Entidad al contestar la demanda, aparte de que su realidad resultaba ya acreditada en el mencionado expediente administrativo. En los tres supuestos, esta Sala entendió que no se había llegado a quebrantar la congruencia entre la vía administrativa y la judicial, porque ninguna indefensión causaba al demandante la alegación, ya en el juicio, de un hecho del que había perfecta constancia en el expediente.

Pero repárese en que la primera de las reseñadas Sentencias, votada en Sala General y con fundamentación más abundante y detallada que las otras dos (pues éstas últimas se limitan a seguir el criterio sentado por la más antigua, remitiéndose a la fundamentación "in extenso" de la misma), se ocupa ya de distinguir las tres clases de hechos (impeditivos, extintivos y excluyentes) que la parte demandada puede alegar en su contestación, y en su cuarto fundamento razona que en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección.. ..) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse.

El pasaje que acaba de transcribirse de nuestra Sentencia de 28 de Junio de 1994 pone bien de manifiesto que en ella -y en las demás que han seguido su doctrina- se consideró que no rompía la congruencia la alegación "ex novo" en sede judicial de un hecho no aducido en el expediente, pero que constaba acreditado en él; y esto se debió a que se trataba de un hecho impeditivo respecto del nacimiento de la pretensión del actor y, como ya hemos dicho, esta categoría de hechos pueden ser apreciados por el juez en cuanto su existencia se desprenda de la prueba. Por eso, su apreciación -aun sin alegación de parte- nunca puede producir indefensión al demandante.

Cosa diferente sucede con la excepción material de prescripción, que, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.

QUINTO

Conforme a las anteriores consideraciones, el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado por improcedente, como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, puesto que la entidad gestora, habiendo silenciado el tema de la prescripción en el trámite de la reclamación administrativa previa, lo suscitó como tema de absoluta novedad en el acto del juicio, situando en indefensión al demandante, excepción que la sentencia recurrida no acogió, con indudable acierto, apartándose de la doctrina proclamada en la sentencia de contraste, por ser errónea. La desestimación del recurso no implica pronunciamiento especial sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Federico Sánche-Toril y Riballo, en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 5 de Bilbao, en autos seguidos por D. Alfredo contra D. Jose Ramón, Mercaner S.A., INSS, Fremap, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y TGSS, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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