STS, 23 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Angela Rivera Monje en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm. 548/2004 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos núm. 227/2004 , seguidos a instancias de D. Iván contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Iván, nacido el 4-01-62 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 viene prestando sus servicios como Policía Local por cuenta del Ayuntamiento de Badajoz, adscrito desde 1999 al Depósito Municipal de vehículos. 2º) Tras sufrir un accidente de tráfico no laboral y permanecer un tiempo de baja, inició las pertinentes actuaciones de Incapacidad ante el Instituto demandado, el cual, en consonancia con la propuesta del Equipo de Evaluación de Incapacidades, por resolución de 3-12, y en atención a las secuelas que le fueron constatadas, le denegó su solicitud de incapacidad permanente. 3º) No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición en vía jurisdiccional, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente Total o Parcial y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. 4º) El actor padece hernia discal cervical C-5-C-6 intervenida mediante disectomia, osteotectomia y artrodesis y otra hernia en C-6-C-7, leve estenosis canicular de C-4 a C-7 con rigidez cervical y cervicobraquialgia. Espondilosis con espondistesis grado I en L-5 con lumbagia crónica anterior al accidente sufrido en Junio de 1999. Disemetría en el miembro inferior derecho y trastorno afectivo del mismo, con sistomatología ansioso depresiva en tratamiento psicológico."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Iván contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván, contra la sentencia de fecha 28-4-2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en sus autos número 227/2004 , seguidos a instancia del mismo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Iván se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de diciembre de 2004, en el que se alega vulneración del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 26 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso de unificación el original demandante de una prestación por invalidez permanente cuestiona por considerarla no acomodada a derecho la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de octubre de 2004 (Rec.-548/04), en la cual no se le reconoció ningún grado de invalidez. El actor que trabajaba para el Ayuntamiento de Badajoz como policía local realizando las funciones propias de tal categoría profesional, sufrió un accidente de tráfico del que le resultaron secuelas consistentes en "hernia discal cervical C-5, C-6 intervenida mediante disectomía, osteotomía y artrodesis, y otra hernia en C-6, C-7, leve estenosis canicular de C-4 a C-7 con rigidez cervical y cervicoalgia. Espondilosis con esponlistesis grado I con L-5 con lumbalgia crónica anterior al accidente sufrido en junio de 1999. Disimetría en el miembro inferior derecho y trastorno afectivo del mismo, con sintomatología ansioso depresiva en tratamiento psicológico"; una vez curado de sus lesiones con las secuelas antedichas el actor se reincorporó a sus funciones al servicio del Ayuntamiento siendo adscrito al Depósito Municipal de vehículos en el que desempeña funciones de segunda actividad que no requieren ningún esfuerzo físico. El indicado trabajador reclamó del INSS el reconocimiento y declaración de una invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual o subsidiariamente una incapacidad parcial, y ni el INSS ni el Juzgado ni la Sala "a quo" le reconocieron afecto de ningún grado de incapacidad por entender la Sala que la actividad a tener en cuenta es la de segunda actividad que desarrollaba después del accidente ya que "esa segunda actividad, que compone tareas administrativas, es la que ha de marcar la calificación de su situación de incapacidad o no, pues en la actualidad es su profesión habitual, la cual no puede venir marcada por el cuerpo a que pertenece de policía local", llegando a la conclusión de que aquellas limitaciones "no le incapacitan para el desempeño de las funciones propias de su profesión habitual en el Servicio del Depósito Municipal de Vehículos, para lo cual no necesita esfuerzos físicos de ningún tipo...", en palabras textuales de las sentencia.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción cita el recurrente la dictada por la Sala de lo Social de Murcia de 26 de junio de 2002 (Rec.- 539/02) en la cual se contemplaba igualmente la situación de un policía local del Ayuntamiento de Abarán que después de haber permanecido en situación de IT durante algún tiempo por causa de enfermedad común fue dado de alta con secuelas consistentes en esencia en una limitación en la flexión de la rodilla derecha derivada de "gonalgia crónica que se reactiva al esfuerzo físico con bloqueos articulares a la flexión forzada...". A consecuencia de sus dolencias "el indicado trabajador fue adscrito a la segunda actividad dentro del Ayuntamiento a realizar funciones de tipo administrativo y dejando por consiguiente de desempeñar las funciones que venía desempeñando como policía local que requerían actividad fuera de las oficinas, en vía pública propias del cargo", en palabras textuales de los hechos probados. En este caso el actor reclamó el reconocimiento de una invalidez permanente para su profesión habitual que le fue reconocida en grado de parcial, por considerar que la calificación del grado de invalidez ha de hacerse tomando en consideración la actividad que desarrolla o se es capaz de desempeñar en el momento del hecho causante de la prestación de que se trate.

  2. - Entre las dos sentencias comparadas concurre la contradicción que requiere el art. 217 LPL como presupuesto de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por cuanto el problema que en esos autos se discute no es el grado de invalidez que pueda aquejar al demandante sino cuál es la situación a tener en cuenta para determinar si un trabajador está afecto de algún grado de invalidez en un supuesto en el que un trabajador sigue realizando funciones propias de su profesión habitual, y más en concreto cómo ha de interpretarse el concepto de "profesión habitual" que utiliza el art. 137 LGSS a la hora de definir los distintos grados de incapacidad que pueden afectar a cualquier trabajador; y a estos efectos resulta indiferente que en un caso las secuelas derivaran de un accidente y en el otro de una enfermedad común dado que esta diferencia no puede influir en la decisión unitaria que haya que adoptar, más allá de la definición de la fecha que en cada caso se tome como definidora del hecho causante. Por lo que debe estimarse que fue bien admitido en su momento el presente recurso y merece el pronunciamiento unificador que se demanda.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente denuncia como infringidos por la sentencia de instancia el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo sobre el argumento de que tanto en una norma como en la otra la merma de la capacidad laboral de un trabajador ha de hacerse tomando en consideración no la situación en que queda después del accidente o la enfermedad sino la que tenía antes de haberse producido el accidente o sufrido la enfermedad.

  1. - La solución al problema aquí planteado merece ser resuelto de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 137.3 de la LGSS por ser por sí mismas suficientes para ello, sin que proceda hacer referencia alguna al art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 que el recurrente ha citado como infringido, tanto por el hecho de no hallarse vigente el mismo como porque no estamos en presencia de un accidente de trabajo que era la contingencia por aquel Decreto regulada.

    Lo primero que procede concretar en relación con el art. 137 es que la redacción a tener en cuenta ha de ser que tenía según la redacción del mismo recogida en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio invocado por el recurrente , por cuanto la entrada en vigor de la nueva redacción que le dio la Ley 24/1997, de 15 de junio quedó condicionada por la disposición transitoria quinta bis del Texto Refundido de 1994 a que se dictaran las disposiciones reglamentarias que el nuevo texto preveía - SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02) y 28-2-2005 (Rec.- 1591/04 ) -, lo que no se ha producido todavía. Pues bien dado que el problema a resolver en este procedimiento no es otro que el de determinar el alcance del concepto de "profesión habitual" que utiliza dicho precepto para determinar el grado de incapacidad, es importante partir del texto a interpretar para llegar a obtener la conclusión adecuada a la cuestión formulada; en dicho precepto el apartado 3 del art. 137 nos dice que "se entenderá por profesión habitual en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine".

    Como puede apreciarse, el precepto se refiere a la profesión habitual del trabajador antes del accidente y esta Sala ha venido entendiendo de forma reiterada que la referencia a dicha profesión anterior se hace a todas las funciones propias de dicha profesión, o como dijo la STS 17-1-1989 (RA 259/89 ), "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle", lo que significa que - como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04 ) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su "profesión", las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable.

    Por lo tanto, no puede aceptarse como acomodada a derecho la posición de la Sala de suplicación que dictó la sentencia recurrida en cuanto que tomó como referencia para valorar la posible existencia de una incapacidad en el actor las funciones que el actor desarrollaba después del accidente.

  2. - En el presente caso resulta acreditado, a partir de las apreciaciones contenidas en la sentencia recurrida que el actor era Policía Local y que dicha categoría profesional integraba tanto las funciones de lo que se conoce como primera actividad "con sus tareas propias, tales como patrulla, mantenimiento del orden público, con lo que ello implica de persecución y detención de delincuentes, labores de regulación de tráfico, etc.", como las de segunda actividad consistentes en la realización de tareas administrativas. Por lo tanto, a la hora de determinar la merma que pudiera aquejar al interesado en estos autos, ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran aquella "profesión habitual" y no solo a las de la segunda actividad a las que se ha referido la sentencia recurrida, que por ello debe estimarse disconforme con la buena interpretación que procede hacer del art. 137 LGSS que se trata de aplicar.

  3. - A partir de esta primera apreciación no cabe duda alguna de que en los presentes autos ha quedado acreditado que como consecuencia del accidente el actor fue relegado a la segunda actividad porque las funciones de aquella primera actividad no las podía realizar ya que para ello se requieren esfuerzos físicos para los que el actor quedó inhabilitado después del accidente, quedando un segundo problema a resolver cual es el de determinar en qué medida puede valorarse la merma de capacidad, y en concreto si la misma alcanza a todas o las fundamentales tareas de aquella profesión, o solo en un porcentaje, y si éste es o no superior al 33% como exigen los distintos apartados del art. 137.1 LGSS para determinar si puede serle reconocida algún grado de invalidez merecedor de la acción protectora de la Seguridad Social. En relación con esto último, la Sala "a quo" se ha pronunciado por razones ajenas a la necesaria comparación entre las residuales que el actor padece y las funciones propias de su profesión habitual, por lo que lo procedente es devolver a la misma las presentes actuaciones para que se pronuncie sobre esta cuestión de fondo con entera libertad de criterio y con respeto a las apreciaciones aquí recogidas.

TERCERO

Por todo ello, de acuerdo con el criterio unificador que aquí se ha mantenido, procede la estimación del recurso con todas las consecuencias previstas en el art. 226.2 de la LPL en relación con la casación y anulación de la sentencia recurrida por no hallarse conforme con las exigencias de la buena doctrina ya unificada por esta Sala en relación con la cuestión aquí planteada; sin que proceda la condena en costas por quedar fuera de las posibilidades del art. 233 de la indicada ley procesal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Iván contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en recurso de suplicación núm. 548/2004. Casamos y anulamos dicha sentencia y como quiera que la Sala resolvió sobre lo pedido a partir de un presupuesto equivocado se acuerda la devolución de los autos a la misma para que se pronuncie acerca de los pedimentos contenidos en el recurso del actor tomando en consideración la doctrina mantenida en esta sentencia, aunque con libertad de criterio a la hora de resolver sobre aquellos pedimentos; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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