STS, 7 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2000:9892
Número de Recurso1595/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Antonieta , representada y defendida por el Letrado D. Carlos Baya Bellido, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de marzo de 2001 (autos nº 99/2000), sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, y defendido por la Letrada Dña. Mª Angeles Pinilla González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre invalidez permanente total.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "a) Antonieta , nacida en 21.3.1949, dedicada a la profesión de dependienta de 1.3.1971 a 6.8.1995, fecha en la que pasó a situación de desempleo en la que se mantuvo hasta 1.12.1997 en que causó alta en RETA al pasar a desempeñar la profesión de administrativo en empresa propia, está afiliada a la Seguridad Social, Regímenes General y Especial de Trabajadores Autónomos, con el nº NUM000 , presenta una base reguladora de 107.305 pesetas mensuales, pasó a situación de Incapacidad Temporal en 30.3.1998, situación en la que se mantuvo hasta 24.1.2000, fecha de extinción de la prórroga de efectos económicos, acordada por resolución de 14.1.2000. b) En la actualidad, con carácter irreversible y definitivo, padece: por consecuencia de intervención quirúrgica de bocio efectuada en marzo de 1998 mediante tiroidectomía, parálisis de cuerda vocal derecha en posición paramedia que produce una disfonía de carácter permanente que le impide el uso continuado de la voz y la utilización de una intensidad alta de la misma. c) Con fecha 13.1.2000, aceptando la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitida en 29.12.1999 -según consta por diligencia- la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en expediente de invalidez incoado, de oficio, en 14.10.1999 por la que se le declaró en situación de no afecto de grado invalidante alguno para su profesión de administrativa autónoma. d) Interpuesta reclamación previa fue desestimada". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda presentada por Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación nº 382 de 2000, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida, sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de julio de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "I.- La parte actora, de 53 años de edad, consta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y al de empleados de hogar, ostentaba, con anterioridad al momento de la baja laboral que ha dado lugar a la presente reclamación, categoría profesional de dependienta, siendo su base reguladora a efectos de la Incapacidad Permanente Absoluta -subsidiariamente Total- solicitada de 48.614 pesetas mensuales, concretadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de efectos desde el 24 de mayo de 1995 coincidiendo con el examen practicado por la UVMI, extremos con los que la parte demandada muestra su conformidad. II.- La demandante resultó diagnosticada de tumor en mama izquierda en diciembre de 1988. El 25 de enero de 1989 se le practicó mastectomía radical modificada, recibiendo tratamiento complementario con quimioterapia. No existe evidencia de recidiva en la actualidad, si bien en controles posteriores se aprecia imagen ecográfica de quiste hepático bajo control, que no aumenta de tamaño, extremos acreditados mediante los informes médicos aportados así como las manifestaciones vertidas en el acto de juicio por la médico de cabecera de la trabajadora -folios 47 y 57-. Como resultado de la linfadenectomía axilar, presenta algias y pérdida de masa muscular, haciéndole incapaz de realizar esfuerzos con la extremidad superior izquierda. Se alega por la parte demandante la existencia de osteoporosis generalizada y síndrome depresivo reactivo sin precisar grado de afectación ni acompañamiento de pruebas objetivas que corroboren tales extremos. III.- Intentada la reincorporación a la vida laboral, resultó contratada por el ICASS como trabajadora familiar. Sin embargo, los esfuerzos requeridos para movilizar a los pacientes enfermos o impedidos, supusieron que la demandante solicitase nuevamente la baja laboral. IV.-Tramitado expediente de Invalidez Permanente resultó desestimado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución dictada el 18 agosto 1995, en base al examen practicado por la UVMI en fecha 24 de mayo de 1995, apreciando como cuadro residual -folio 51-: intervenida mastectomía radical modificada lado izquierdo, carcinoma ductal infiltrante PT2 PN1, con linfabenectomía axilar izquierda correctamente y evolución favorable, neurosis depresiva, bien compensada. V.- Consta interpuesta reclamación previa, que resultó igualmente desestimada mediante Resolución de fecha 15 octubre 1995». En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de mayo de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994, en relación con el art. 11.2 de la O.M. de 15-4-1969. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de mayo de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 23 de octubre de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 31 de enero de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el criterio de determinación de la "profesión habitual" a los efectos de la declaración de la situación de invalidez o incapacidad permanente total, y de la pensión correspondiente a tal situación. En concreto, se trata de precisar la "profesión habitual" a tener en cuenta en caso de cambio de actividad profesional, y de fijar además el período de tiempo a partir del cual una nueva profesión se convierte en la habitual para valorar la pérdida de capacidad de trabajo que constituye tal situación.

En el caso de la sentencia recurrida la actora fue dependiente durante muchos años (de 1971 a 1995), pasando luego, tras un intervalo de desempleo, a desarrollar a partir de 1 de diciembre de 1997, trabajo por cuenta propia de carácter administrativo en empresa de la que era titular. Cuatro meses después sufrió dolencias que determinaron la declaración de incapacidad temporal, situación que se prolongó hasta el agotamiento del período máximo de la misma. La limitación de capacidad que padece después de este período de incapacidad temporal es la imposibilidad de hablar de manera continuada o en tono o intensidad alta, que le impediría el desempeño de la profesión de dependienta, pero no el de la actividad de administración desarrollada luego.

La sentencia recurrida ha considerado esta última como la "profesión habitual" de la demandante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Menciona esta resolución como precepto reglamentario aplicable el art. 11.2. de la OM de 15 de abril de 1969, de acuerdo con el cual "se entenderá por profesión habitual ... aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente) de la que se deriva la invalidez". La Sala de suplicación reconoce que nos encontramos ante "un caso extremo", pero se ha inclinado a aplicar este precepto reglamentario computando dentro de la actividad profesional de administrativa los cuatro meses de desempeño efectivo de la misma más los precisos del período de desempleo que medió entre la antigua y la nueva profesión.

La sentencia de contraste resuelve también, pero con signo distinto al de la recurrida, sobre un asunto de apariencia muy semejante. Existen en los litigios de una y otra variaciones en las actividades laborales que se suceden ("asistencia a enfermos e impedidos", y dependienta), y en el tiempo de permanencia en una y otra (tres años en la primera de las actividades laborales mencionadas, y tres meses en la segunda). Pero estas diferencias no tienen relevancia para la decisión, por lo que debemos entrar por tanto en el fondo del asunto.

SEGUNDO

La solución más correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.

Los preceptos legal y reglamentario que cita la sentencia recurrida son efectivamente los directamente aplicables al caso. Pero el cómputo del tiempo de doce meses que practica esta sentencia no es el más adecuado. Los doce meses de la profesión nueva que la convierten en "profesión habitual" a los efectos de la declaración de incapacidad permanente total no deben incluir en un supuesto como el aquí enjuiciado de transición de trabajo por cuenta ajena a trabajo autónomo, el tiempo de intervalo de desempleo, durante el cual no se ha ejercitado en realidad profesión alguna. Siendo ello así, la profesión que debe considerarse habitual de la asegurada es la desempeñada durante más de veinticinco años como dependienta, y no la desarrollada por cuatro meses como administrativa.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la sentencia de instancia, la revocación de ésta, y, con estimación de la demanda, la declaración de que la profesión habitual de la demandante es la de dependienta a los efectos de la declaración solicitada de invalidez permanente total, con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a la entidad gestora al reconocimiento de la pensión de invalidez permanente total solicitada, en la cuantía resultante de aplicar el porcentaje correspondiente a dicha pensión sobre la base reguladora que figura en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Antonieta , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 26 de marzo de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada, revocamos la sentencia de instancia, y con estimación parcial de la demanda, declaramos que la profesión habitual de la demandante a los efectos de la declaración solicitada de invalidez permanente total es la de dependienta, condenando a la entidad gestora al reconocimiento de la pensión de invalidez permanente total solicitada, en la cuantía resultante de aplicar el porcentaje correspondiente a dicha pensión sobre la base reguladora que figura en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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