STS, 24 de Junio de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3544
Número de Recurso2102/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de D. Lorenzo contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1275/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos núm. 934/05, seguidos a instancias de del ahora recurrente contra INSS sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por letrado Sr. Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3-02-2006 el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Al demandante D. Lorenzo, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y nacido el 10-12-43, le fue reconocida con efectos económicos de 17-04-97 y por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la misma fecha pensión de Invalidez Permanente Total PH de peón cuenta ajena, a razón del 55% de una Base reguladora mensual de 502,88 euros, en nº de 14 pagas anuales. Acreditaba 6.068 días de cotización real, exigiéndosele para carencia genérica 2.950, que no reunía en el Régimen General en el que se hallaba encuadrado al tiempo del hecho causante, sin embargo si acreditaba sobradamente cotizado al R. General más de la mitad del periodo de carencia requerido. El último periodo de prestación de servicios lo fue de 15-06-95 a 28-11-96 por cuenta de la empresa Modesco S.L. Luego de la concesión de la I.P. no ha vuelto a trabajar. 2º.- Además de cotizaciones al Régimen General reunía cotizaciones en el R.E.T.A. (más de 10 años), por lo que cumplía en éste los requisitos para acceder a la pensión con aplicación de las normas propias de este Régimen. Estuvo en alta en el R.E.T.A. de 01-01-79 a 30-06-87 y de 01- 01- 88 a 31-12-89. En las comunicaciones al pensionista (de concesión de la pensión, de revalorizaciones) figura como régimen de reconocimiento, hasta el año 2001, el General, no obstante en el fichero informático consta como régimen de reconocimiento el Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Las comunicaciones de 2001 y posteriores ya aluden al RETA como régimen de reconocimiento. 3º.- No es hasta 20-07-05 cuando solicita el incremento del 20% de la base reguladora por ser mayor de 55 años, recayendo Resolución denegatoria con fecha 6-09-05. Interpuesta reclamación previa el día 13-10-05, fue expresamente desestimada por Resolución subsiguiente de 27-10-05 que se da aquí por reproducida, quedando así expedita la vía judicial social."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Lorenzo, contra el INSS, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de la pretensión deducida en aquella a su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ahora recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 16-03-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por la representación de D. Lorenzo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14-06-07. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Valencia de 18 de junio de 2008.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5-12-07 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día17-06-2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso es la de si, en un supuesto de reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente total en el RETA, el actor tenía ó no derecho al incremento de la prestación con un 20% adicional, dado que el beneficiario tenía también cubiertas más de la mitad de las cotizaciones exigidas en el Régimen General para tener derecho a la prestación en este régimen.

SEGUNDO

Tanto en la instancia, como en la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social de Asturias en 16-03-2007, se desestimó la demanda del actor, interponiendo este el presente recurso para la unificación de doctrina.

A efectos de concurrencia del requisito de contradicción exigido en el art. 217 LPL, el recurrente seleccionó como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en 13-11-2001. Se impone por tanto analizar ambas sentencias, con el fin de determinar si existe igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre una y otra, y que pese a ello los fallos han sido distintos.

TERCERO

En el relato de hechos probados de la recurrida consta que el actor se le reconoció una prestación por incapacidad permanente total en el RETA desde el 17-04-1997 a razón del 55% de una base reguladora mensual de 502,88 euros; estando encuadrado en el Régimen General en el momento del hecho causante, no reuniendo las cotizaciones necesarias, si bien acreditaba haber cotizado en dicho Régimen más de la mitad del periodo de carencia exigido, reuniendo además las cotizaciones en el RETA, por lo que cumplía en este los requisitos para acceder a la pensión aplicando las normas de este Régimen en el que estuvo en alta desde el 1-01-1979 a 30-06-1987 y de 1-01-1988 a 31-12-1989; la sentencia denegó el porcentaje del 20% reclamado porque la prestación le fue reconocida en el Reta, tomando en cuenta solo las cotizaciones al mismo, razonando que en los supuestos de pluralidad de encuadramientos del asegurado el derecho de la acción protectora se reconoce por la normativa del Régimen de la Seguridad Social en el que se han cumplido los requisitos de la prestación, por lo que no reuniendo el actor en el momento del hecho causante, los requisitos exigidos en el Régimen General, por el que se encontraba cotizando en ese momento, para acceder a la prestación, teniéndolos en el RETA, por el que había cotizado anteriormente, era en este régimen donde reunía los requisitos necesarios de acuerdo con el art. 35-2 b) del Real Decreto 2530/70, y procedía el reconocimiento de la prestación, régimen especial que no reconocía el incremento solicitado, sin que procediera acudir a las cotizaciones en el Régimen General.

CUARTO

En la referencial igualmente se contemplaba un supuesto de una incapacidad permanente total reconocida al actor por Resolución de 4-09-1998, reclamando el incremento del 20% adicional, alegando que se trataba de una prestación del Régimen General y que tenía suficiente cotización en el mismo; la sentencia de suplicación, revocando la de instancia, entendía que el trabajador se encontraba en situación asimilada al alta en el Régimen General, aunque no reunía las cotizaciones suficientes para causar la prestación, en el momento del hecho causante, aunque si en el RETA, por lo que superando sus cotizaciones en el Régimen General la mitad del periodo de carencia exigido en el mismo, procedía reconocerle su derecho al 20% adicional de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 28-10-1986, con independencia de que a efectos formales la prestación aparecería reconocida en el RETA.

QUINTO

De lo antes expuesto se deduce la existencia de contradicción alegada; en ambos casos en el momento del hecho causante no era de aplicación el R-D 463/03, que reconoció el 20% adicional en el RETA, a partir de 1-01-2003, e igualmente en ninguno de los casos era necesario computar las cotizaciones en el Régimen General para tener derecho a la prestación en el RETA, por ser suficiente los aportados en este, que superaban por si solos el periodo de carencia exigida.

SEXTO

En el recurso se dirimía infracción del art. 139-2 del TRLGS (R-D 1/94 de 20 de junio ), art. 6-3 del Decreto 1646/72 de 23-06-1972 en relación con Resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 22 de mayo de 1986 ; art. 5 de la Ley 24/72 de 21 de junio, y la jurisprudencia del tribunal Supremo contenido en las sentencia de 28-10-1986, 30-04-2002, y 21-06-2004.

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras en la sentencia de 13-02-2003 (R-2210/02) y 12-05-2003 (R-4028/02 ). En la primera de ellas se razonaba literalmente:

"En el sistema público de Seguridad Social existe un tratamiento diferenciado del régimen de prestaciones económicas de la contingencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual, según el beneficiario de la misma la cause en el Régimen General o en el de Trabajadores Autónomos, que es apreciable en los Decretos de 23 de junio 1972, art. 6 y de 20 de agosto 1970, art. 38.1 referido el primero exclusivamente a los trabajadores del Régimen General y el segundo al de Autónomos, pues mientras el primero establece el incremento porcentual del 20 por ciento, el segundo no lo recoge.

Tal diferencia ha sido ya examinada por esta Sala, llegando a solución contraria a la aplicada por la sentencia recurrida. Son expresión de la doctrina que declara inaplicable a los trabajadores autónomos el incremento que prevé el artículo 6 del Decreto 1646/1972, las sentencias, dictadas en recursos de casación por infracción de ley, de 9 de febrero y 17 de mayo de 1982, 7 de junio de 1985, 9 de junio de 1987, 21 de abril de 1988 y 5 de octubre de 1988; y en casación unificadora, las de 26-7-93 (rec. 45/93), 25-6-98 (rec. 3783/97), 8-7-99 (rec. 3454/98) y 12-6-00 (rec.4005/99), invocada como referencial. La razón estriba, como resumen las dos últimas citadas, en que "el incremento del veinte por ciento de la pensión correspondiente a la incapacidad permanente total, vigente en el Régimen General de la Seguridad Social, no es aplicable en el Especial de Autónomos al no estar en él expresamente establecido ni deducirse su aplicación, sino todo lo contrario, de su regulación genérica; ya que la referencia a la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior -razón de ser del incremento ex. art. 6 del Decreto del 72 - no cabe referirla a quien ejerce una actividad por cuenta propia". Es oportuno señalar que esta misma doctrina, y por igual razón, es también aplicada por la Sala a los trabajadores autónomos de la agricultura (sentencias de 25-11-91 (rec. 770/91), 16-6 (rec. 202/91) y 28-10-92 (rec. 1195/91), entre otras ). En consecuencia, y por lo que se refiere a este tema, la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia contradictoria."

SEPTIMO

Es evidente pues que la sentencia recurrida no se apartó de la doctrina ya unificada de esta Sala al no reconocer el incremento del 20% de la prestación a quien no tiene derecho, por haberse concedido la prestación en el RETA, sin que existan las infracciones denunciadas, ni tampoco sea de aplicación la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 28-10-1986, que se refiere a un supuesto de computo reciproco de cotizaciones del Régimen General y RETA, que presenta singularidades con el caso de autos y los criterios en los que se apoya la decisión tomada. Procede por consiguiente, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal y con lo dispuesto en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación del presente recurso de casación unificadora, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Asturias. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Lorenzo, contra la sentencia de fecha 16-03-2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1275/06, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo en autos núm. 934/05, a instancia del ahora recurrente contra el INSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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