STS, 13 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4972
Número de Recurso1416/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra sentencia de fecha 20 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 3991/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en autos nº 686/04, seguidos por D. Luis Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Luis Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar y revoco la impugnada resolución del instituto demandado por el que se reclama la cantidad de 1.813,47 euros en concepto de prestaciones indebidamente percibidas, con declaración de compatibilidad entre la prestación de Incapacidad Permanente Total que venía disfrutando el actor y su ocupación como Instalador Eléctrico, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. El actor, Luis Pablo

, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Albañil, en el año 2003. Las dolencias que determinaron dicha declaración fueron: "Prótesis total de cadera izquierda. Coxartrosis derecha". 2. Desde el 4 de noviembre de 2003 comenzó a trabajar por cuenta propia como Instalador Eléctrico.

  1. Por resolución de fecha 27 de abril de 2004 por la entidad gestora demandada, se acordó declarar incompatible la percepción de la prestación reconocida cuando prestaba servicios como Oficial de Primera Albañil con el ejercicio de la nueva actividad laboral por lo que procedía a suspender el abono de la pensión así como el deber de reintegro de la cantidad de 1.813,47 euros indebidamente percibida durante el período de 1 de octubre de 2003 al 31 de enero de 2004. 4. Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 19 de julio de 2004 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres dictada en los autos seguidos a instancia de don Luis Pablo sobre compatibilidad de Invalidez Permanente Total con trabajo por cuenta ajena y en consecuencia revocamos dicha resolución absolviendo a la recurrente de las peticiones de la demanda".

CUARTO

Por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Luis Pablo, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de julio de 2003, en el recurso nº 3669/02.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a decidir en el presente proceso versa sobre la compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente total para una determinada profesión con el desempeño retribuido de otra distinta. La sentencia de instancia estimó la demanda y dejó así sin efecto la resolución administrativa denegatoria de la compatibilidad tras reconocer acreditado que el demandante fue declarado en 2003 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1º albañil por padecer "prótesis total de cadera izquierda; coxartrosis derecha", y que el 4 de noviembre de 2003 comenzó de nuevo a trabajar por cuenta propia como instalador eléctrico. La entidad gestora inició un expediente de incompatibilidad de la pensión con el desempeño del nuevo trabajo, dictando resolución el 27 de abril de 2004 por la que declaraba la percepción indebida de la prestación durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de enero de 2004, procediendo a suspender su abono a partir de entonces como consecuencia de la referida incompatibilidad. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 20 de enero de 2006, en el recurso de suplicación nº 3991/04 que interpuso el INSS, mantuvo los hechos probados de instancia al declarar innecesaria la adición propuesta por la Gestora para ampliar y precisar el alcance de las lesiones que constan en el ordinal primero y estimó el recurso con el argumento esencial de que la nueva actividad como instalador eléctrico autónomo, aunque distinta a la anterior de oficial 1º albañil, requiere, notoriamente, según se dice, "subirse a escaleras, flexionar, agacharse y demás labores... [que] inciden en las caderas del demandante en forma similar a la que se requiere para ser albañil".

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el actor se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 137.2 y 4 y 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y se invoca la contradicción de dicha sentencia recurrida con la que dictó esta Sala del Tribunal Supremo el 28 de julio de 2003 (recurso 3669/02), en la que se declara la compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de coordinador de pista de Iberia con el posterior desempeño de la actividad de ebanista autónomo debido al carácter estrictamente profesional de dicho grado de invalidez, entre otras razones que luego se dirán.

Ha de afirmarse existente la contradicción alegada, puesto que, sobre supuestos de hecho jurídicamente homólogos se produce el mismo planteamiento litigioso, careciendo de relevancia a tales efectos la circunstancia cierta, tal como afirma el INSS en su escrito de impugnación, de que se trate de lesiones y trabajos distintos en una y otra resolución o que, como así mismo deja ver la Gestora, la nueva actividad del aquí demandante lo fuera por cuenta propia. El núcleo de la contradicción en ambos casos consiste en establecer si deben ser tenidas en cuenta y valoradas de nuevo las dolencias que determinaron la declaración de incapacidad total, y aún más específicamente de la pensión, con el desempeño de otra actividad profesional remunerada.

Concurren, pues, los requisitos que condicionan la apertura de este especial recurso de casación, tal como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo cumplido además la parte recurrente las exigencias de relatar, precisa y circunstancialmente, la referida contradicción y de alegar, como antes se vio, los preceptos sustantivos cuya infracción considera producida, tal como requiere el artículo 222, en relación con el 205.e), de la citada ley procesal.

TERCERO

La compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y el desempeño de otra profesión distinta de la que se tuvo en cuenta para la declaración de dicho grado de invalidez ha sido afirmada no sólo por la sentencia de esta Sala que se invoca para que sea contrastada con ella la recurrida, sino también por la de 28 de enero 2002 (R. 1651/01), citada en aquélla y la que sirve de explícito precedente, así como, entre otras, en las más recientes de 2 de marzo de 2004 (R. 1175/03), 15 de octubre de 2004 (R. 5809/03), 29 de octubre de 2004 (R. 5644/03), 19 de noviembre de 2004 (R. 1133/04), 26 de noviembre de 2004 (R. 4266/03), 19 de abril de 2005 (R. 841/04), 10 de octubre de 2005 (R. 3111/04) y 6 de febrero de 2007

(R. 4854/05). Se trata, por tanto, de reiterar la doctrina unificada en dichas sentencias, por lo que, como hicimos en la última de ellas, procede exponer una síntesis del razonamiento utilizado, que viene a ser el siguiente: "1º.-La incapacidad permanente total tiene un carácter estrictamente profesional, como resulta literalmente de su propio concepto en los artículos 137.2 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social. 2º .- La compatibilidad que se controvierte en el presente proceso viene establecida en el artículo 141.1 de la misma Ley, si bien con sujeción a un desarrollo reglamentario cuya insuficiencia acerca de la concreta cuestión litigiosa, es claro que no puede dar lugar a la negación del derecho legal del beneficiario. 3º.- La norma reglamentaria que sirve de complemento al citado precepto legal sigue siendo el artículo 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, cuya vigencia no ha sido afectada por el Real Decreto de 21 de junio de 1995, que precisamente autoriza en los supuestos de que se trata a reducir de mutuo acuerdo el salario hasta un máximo del 50% del importe de la pensión si se produjera una reducción de la capacidad laboral en el nuevo puesto de trabajo asignado. 4º.- No es posible someter a nuevo análisis de calificación cada desempeño profesional ulterior a la declaración de la incapacidad permanente total para una determinada profesión porque tal actuación no sólo carecería de soporte normativo alguno, sino que sería contraria a los preceptos recién mencionados. 5º .- Cuestión distinta a la que constituye el objeto aquí litigioso pudiera ser la ineptitud psico-física para el desempeño de otra profesión distinta de aquella a que se refiere la declaración de incapacidad total y por las mismas deficiencias que la determinaron, en virtud de lo dispuesto en las normas sobre prevención de riesgos laborales, mediante aplicación de las mismas y con efecto no dirigido a la privación o suspensión del derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total".

CUARTO

Por cuanto ha sido razonado, y de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante y, por aplicación de lo que dispone el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación mediante la desestimación del recurso de esta clase que interpuso la Entidad Gestora y confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, conforme a lo establecido en el artículo 233.1 de la repetida Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 20 de enero de 2006, que casamos y anulamos y, en su lugar, resolvemos el debate de suplicación con desestimación del recurso de esta clase que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda dictada en el presente proceso por el Juzgado de lo Social número 1 de Mieres, con fecha 6 de octubre de 2004, en autos nº 686/04, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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