STS, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SELTRON SONIDO PROFESIONAL, S.L., contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, en el recurso núm. 710/09 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos , en autos núm. 562/09, seguidos por SELTRON SONIDO PROFESIONAL, S.L., frente a D. Ildefonso , MUTUA IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez.

Han comparecido en concepto de recurridos, el Letrado D. José Manuel Alonso Durán, en nombre y representación de D. Ildefonso , el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la excepción de falta de legitimación activa y confirmando las resoluciones impugnadas, desestimo en la instancia la demanda interpuesta por SELTRON SONIDO PROFESIONAL S.L. y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y D. Ildefonso . ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. D. Ildefonso , D.N.I. NUM000 , nacido el 25-6-77, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Lo estaba en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa SELTRON SONIDO PROFESIONAL S.L. que tiene asegurados los riesgos profesionales con la Ibermutuamur.

  1. Sufre un accidente de trabajo en fecha 6-6-07 que da pie a la tramitación de un expediente administrativo de invalidez permanente a instancias de la Mutua que culmina, previo informe médico de síntesis de 5-2-09 y dictamen de EVI de 12-2-09, con resolución del INSS de 18-2-09 en cuya virtud es declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con pensión a cargo de Ibermutuamur.

  2. La base reguladora de la prestación asciende a 1.415,39 euros mensuales en doce pagas al año.

  3. La empresa demandante tiene como actividad la instalación de artefactos de megafonía y sonido en general en espacios abiertos o en grandes espacios. Para ello contaba con tres instaladores. Uno de ellos era el actor. El accidente ocurrió precisamente al hacer una instalación en el patio del "Colegio Juan de Vallejo" utilizando unos andamios de ruedas arrendados de los que se cayó el trabajador hoy demandado. Como consecuencia de este percance se tramitó expediente de recargo de prestaciones que culminó con sentencia de este Juzgado de 4-7-08 en cuya virtud se estableció un recargo del 50% del que respondía la empresa demandante. Esta sentencia fue revocada por la del TSJ de 22-10-08 en el sentido de que el recargo quedó reducido al 30%.

  4. El accidentado trabajaba en la empresa como instalador. Su trabajo se realizaba en las instalaciones y también en el taller de la empresa y anejos. Allí se reparaban y preparaban los elementos para luego ser instalados.

  5. Como consecuencia del accidente de trabajo el hoy demandado sufrió fractura de ambos calcáneos. La del izquierdo conminuta. Tras el tratamiento el actor aqueja talalgia severa en pie izquierdo con limitación dolorosa a la marcha y al apoyo. Usa en dicho talón ortesis de apoyo plantar. Tiene eliminado el movimiento de inversión eversión e hipotrofia en pierna izquierda.

  6. Entiende la empresa que la resolución no es ajustada a derecho. Interpone reclamación administrativa previa que es desestimada expresamente por resolución de 21-4-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 3-6-09, pretendiendo que se declare la nulidad de la resolución o subsidiariamente que se declare al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Seltron Sonido Profesional, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de SELTRON SONIDO PROFESIONAL SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de 29 de septiembre de 2009 , en autos 562/09, seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por la entidad recurrente contra D. Ildefonso , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E IBERMUTUAMUR, en materia de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Una vez firme esta resolución dése a la cantidad ingresada por la entidad recurrente en concepto de depósito el destino legal que proceda conforme a Derecho. Se decreta la imposición de COSTAS, a la entidad recurrente, por los honorarios del letrado del trabajador que impugnó el recurso, cuya cuantía es fijada por esta Sala en 300 euros, que deberán ser hechos efectivos a favor de dicho letrado, una vez firme esta resolución.".

CUARTO

Por la Letrada Dª Teresa Temiño Cuevas, en nombre y representación de Seltron Sonido Profesional, S.L., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de octubre de 2005, recurso núm. 4409/04 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2010 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado por el INSS y por D. Ildefonso , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se somete a esta Sala en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si, en los procesos de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, la empresa para la que el trabajador accidentado prestaba sus servicios está -o no- activamente legitimada para impugnar ante la jurisdicción la resolución del INSS que reconoce al empleado la pertinente prestación cuando, como sucede en el caso de autos, no está en cuestión la responsabilidad empresarial en el pago de la prestación por defectos de alta o cotización y el recargo derivado de la ausencia de medidas de seguridad, impuesto en diferente resolución administrativa, ya ha sido resuelto por sentencia cuya firmeza tampoco se discute.

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, el 10 de diciembre de 2009 (R. 710/09 ) resolvió la demanda interpuesta el 3 de junio de 2009 por la empresa "Seltron Sonido Profesional SL" frente al INSS, TGSS, "Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo" y el trabajador accidentado, D. Ildefonso , con la pretensión principal de que se declarara la nulidad de la resolución del INSS de 18 de febrero de 2009 (ratificada por otra resolución posterior, de 21-4-2009, que rechazó la reclamación previa empresarial), en cuya virtud el mencionado trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con pensión a cargo de Ibermutuamur. La referida empresa solicitaba, subsidiariamente, que se declarara al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

    La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos (autos nº 562/09), había desestimado la demanda al acoger favorablemente la excepción de falta de legitimación activa de la patronal actora, absolviendo libremente a todos los demandados. La Sala de suplicación desestimó también el recurso de tal clase interpuesto por la empresa, en el que se articulaba un solo motivo, amparado en el art. 191.c) de la LPL , y se denunciaba esencialmente la vulneración del art. 17.1 de la misma Ley procesal, en relación con el art. 24.1 de la Constitución y los arts. 8 y 9.1 del RD 2609/1982, de 24 de septiembre . Para ratificar la falta de legitimación activa de la empresa demandante, la Sala de Burgos, tras establecer que "la resolución que se combate en este procedimiento es el reconocimiento a favor del trabajador, por resolución del INSS de 18 de febrero de 2009, del grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con pensión a cargo de Ibermutuamur", transcribe varios párrafos de la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo del 14 de octubre de 1992 (RCUD 2500/91 ) y concluye (transcribiendo también parte de otra resolución propia [TSJ 17-3-2005] de un proceso que dice ser "idéntico" al de estos autos) que "es preciso confirmar la falta de legitimación activa estimada en la instancia, siendo de destacar que el artículo 4 del RD 1300/95 , cuando hace referencia a la empresa, siempre lo es respecto a las empresas colaboradoras, en aquellos asuntos que les afecten directamente y respecto a los empresarios responsables de las prestaciones, y dado que los efectos a los que alude la recurrente respecto a los que le pudieran derivar de un procedimiento sobre recargo de prestaciones, -le han sido impuestas en cuantía del 30%-, ellos serían simplemente efectos reflejo [subrayado en el original], y que en sí mismos no constituyen el objeto del presente procedimiento sobre la incapacidad permanente del trabajador...".

    Conviene destacar, porque es este un dato importante para la correcta comprensión del problema debatido, que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 6 de junio de 2007 por el trabajador codemandado "se tramitó expediente de recargo de prestaciones que culminó con sentencia de este Juzgado [el mismo que dictó la sentencia confirmada por la del TSJ aquí recurrida] de 4-7-2008 en cuya virtud se estableció un recargo del 50% del que respondía la empresa demandante. Esta sentencia fue revocada por la del TSJ de 22-10-2008 en el sentido de que el recargo quedó reducido al 30%" (hecho probado 4º de la sentencia de instancia, mantenido, por incombatido, en la ahora recurrida en casación unificadora).

  2. La empresa demandante recurre en casación para la unificación de doctrina la precitada sentencia de suplicación, exclusivamente, en lo referente a la estimación de su falta de legitimación activa, e, insistiendo en lo esencial en las vulneraciones normativas articuladas en suplicación, invoca como referencial la de 11 de octubre de 2005 (R. 4409/04) de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña. Esta última, que obra en autos con expresión de su firmeza, se dictó en proceso análogo al anterior y acepta la legitimación de la empresa demandante para impugnar la resolución del INSS de 19 de abril de 2002 que declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y su derecho a percibir la oportuna prestación con cargo a la Mutua que cubría tal contingencia. Según da cuenta la incombatida declaración fáctica de la sentencia de contraste, por resolución de 23 de mayo de 2001, el INSS había declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la obra donde el beneficiario prestaba sus servicios, imponiendo de manera solidaria a las dos empresas implicadas un recargo del 30% en las prestaciones. Esta última resolución, también impugnada judicialmente, se confirmó en la instancia ( sentencia de 14 de mayo de 2002 ) pero se revocó parcialmente en suplicación para dejar sin efecto la responsabilidad solidaria de la promotora de la obra y mantener la condena exclusiva a la empresa "responsable del accidente" (h.p. 6º). La sentencia referencial, después de referirse a la misma doctrina unificada que también menciona la sentencia aquí impugnada (SSTTSS 14 y 20-10-1992 ), llega a una conclusión completamente contraria que la recurrida cuando razona literalmente que «la responsabilidad que se le atribuye a la empresa en el pago total o parcial de la prestación de incapacidad permanente incide de forma directa sobre su patrimonio, lo que comporta que ya no solo estemos ante un mero "interés legítimo" de intervenir en el proceso, sino ante la titularidad de un derecho subjetivo propio que se enmarca directamente en la relación jurídico-material de seguridad social, hasta el punto de que tal responsabilidad patrimonial surge automáticamente del mero reconocimiento de la prestación». La Sala añade que negarle a la empresa legitimación en este caso equivaldría a negarle el derecho a defender su patrimonio, cuando el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella.

  3. Es indudable la identidad de los supuestos comparados y la diferente solución dispensada a la misma cuestión, por lo que, de conformidad con el art. 217 LPL , procede que este Tribunal cumpla la función unificadora que tiene encomendada.

SEGUNDO

1. La legitimación activa de la empresa para solicitar la invalidez del trabajador causada por enfermedad común ya ha sido analizada desde antiguo por la jurisprudencia unificada. Son muestra de ello las sentencias dictadas por el Pleno de esta Sala los días 14 y 20 de octubre de 1992 ( R 2500/92 y 2446/91 ) de las que se hacen eco tanto la resolución ahora recurrida como la que le sirve de contraste.

En esos dos casos, en efecto, se trataba de trabajadores que habían sido declarados en incapacidad permanente total para sus profesiones habituales, pero derivada siempre de enfermedad común, no por accidente de trabajo ni por enfermedad profesional. En los dos procesos las empresas demandantes pretendían que se reconociera a los trabajadores la incapacidad absoluta para cualquier tipo de actividad laboral, aduciendo su interés en razón a que el convenio colectivo de aplicación imponía la obligación empresarial de asignar un nuevo puesto de trabajo a quienes únicamente hubieran sido declarados, cual era el caso de aquellos trabajadores, en incapacidad permanente total para su profesión habitual. Esta Sala, en argumentos que aquí reiteramos y damos por reproducidos en toda su extensión, concluyó, en síntesis, aún admitiendo la complejidad de la cuestión, que la falta de legitimación empresarial en esos supuestos no entrañaba vulneración alguna de los arts. 24.1 de la Constitución y 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque la legitimación activa, como había señalado la doctrina científica, aparece vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso, y es el titular de ese derecho -o quien afirma esa titularidad en el juicio- el que tiene atribuido su ejercicio, salvo supuestos excepcionales de sustitución procesal legalmente previstos o cuando, por la naturaleza de la pretensión ejercitada, la legitimación pueda fundarse únicamente en un interés legítimo.

"Desde esta perspectiva [se decía de modo literal] el empresario estará activamente legitimado en los procesos sobre prestaciones de invalidez permanente cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones. Pero carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de incapacidad permanente absoluta, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador". No obstante, en ocasiones, el empresario puede tener un interés real, como podría ser el de evitar la obligación convencional de asignar un nuevo puesto de trabajo al declarado en incapacidad permanente para su profesión habitual, pero en ese caso, según la Sala, "se trata de efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de seguridad social sobre el grado de invalidez" y cuya sentencia, en palabras del Tribunal Constitucional ( STC 207/89 ), "producirá efectos exclusivamente entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el trabajador sin que tercero alguno pueda verse afectado en su esfera patrimonial" (FJ 2º) cuando las prestaciones corresponden exclusivamente al organismo gestor y el empresario, aunque quede vinculado por los efectos reflejos del pronunciamiento judicial, no ostenta en este proceso "titularidad alguna sobre la relación jurídica material de Seguridad Social debatida, ni legitimación procesal alguna" (FJ 3º). "El interés empresarial en la declaración de invalidez [concluía esta Sala] podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio (artículo 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ). Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa".

  1. Así pues, los intereses legítimos a los que aluden los arts. 24.1 CE y 17.1 LPL, referidos al empresario que pretende impugnar una resolución -administrativa o judicial- que reconozca una prestación de seguridad social a un trabajador o a sus causahabientes pueden estar presentes, como vimos, "cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones".

    Así se desprende también de nuestra sentencia de 16 de julio de 2004 (R. 4165/03 ), en la que concluimos, aunque fuera desde la perspectiva de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, que la empresa debe ser parte en un proceso por accidente de trabajo en el que el trabajador reclamaba el reconocimiento de una incapacidad permanente, pese a que de dicho reconocimiento pudiera no derivarse responsabilidad directa para ella porque hubiera cumplido correctamente con las obligaciones que al respecto le imponen las normas de Seguridad Social.

  2. También una empresa se encuentra activamente legitimada para plantear un recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, en la que se reconoció que una pensión de viudedad otorgada por el INSS tenía su origen, no en la muerte por enfermedad común del jubilado causante, sino en una contingencia derivada de enfermedad profesional, porque éste había prestado servicios desde el año 1962 hasta 1970 en el interior de una mina, pasando luego a un taller en el que se utilizaba, aunque no siempre, amianto. La Sala de suplicación había desestimado el recurso empresarial por su falta de legitimación para impugnar la sentencia de instancia y esta Sala, en sentencia de 20-5-2009 (R. 2405/08 ), estima el de unificación de doctrina interpuesto por la empleadora, anulando así las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la recurrida, para que el Tribunal de procedencia resuelva la cuestión de fondo planteada por la patronal. "Al margen de que en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se condena a dicha empresa a estar y pasar por la declaración judicial que, en la misma, se hace, es evidente que con independencia del cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales no le puede ser ajeno un pronunciamiento judicial como el de autos en el que se atribuye la pensión de viudedad postulada a enfermedad profesional, dado que hay que tener en cuenta que la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que, en nuestro Derecho, la cobertura de estas contingencias a través de las prestaciones de la Seguridad Social se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora en virtud de la opción que regula el art. 99 de la LGSS . Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que además incorpora una declaración -la de la existencia de una contingencia determinante que puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social (indemnización adicional por culpa, recargo...). Y ello habida cuenta de que este reconocimiento judicial, al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente, comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia" (FJ 6º, STS 20-5-2009, R. 2405/08 ).

  3. Y si, como sucede en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina (y lo mismo acontecía en la sentencia de contraste, lo que refuerza la concurrencia del requisito de la contradicción), pese a que no está en juego ningún tipo de responsabilidad empresarial por defectos en el alta o en la cotización, y a pesar también de que la genérica y abstracta responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad (establecida en el caso con carácter firme en un 30% de incremento sobre la pertinente prestación) ya se encuentra fuera de discusión, -pese a todo- la pretensión empresarial va encaminada a lograr el reconocimiento de una prestación inferior a la declarada por la gestora (porque, reconocida una incapacidad permanente total al trabajador, la empleadora sostiene que sólo se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables por baremo), es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que, como acertadamente sostiene la sentencia referencial, incide directamente en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella. Y aunque el porcentaje de recargo no pueda revisarse cuando, como parece suceder en este caso, la resolución administrativa que lo establece de modo genérico o abstracto haya sido confirmada por sentencia firme, la efectiva determinación en una prestación concreta justifica con claridad el legítimo interés empresarial en combatir su reconocimiento. No es en absoluto lo mismo tener que abonar un 30% sobre una prestación vitalicia de incapacidad permanente total que tener que hacerlo sobre otra prestación inferior y eso es, precisamente, lo que permite entender legitimada activamente a en este caso a la empresa recurrente.

TERCERO

La conclusión de todo cuanto antecede es que ha sido la sentencia referencial, no la recurrida, la que, de conformidad con la precitada jurisprudencia de esta Sala, ha aplicado la buena doctrina. Ello conduce, de conformidad con el mandato del art. 226.2 LPL , oído el parecer del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra sentencia la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-León/Burgos el 10 de diciembre de 2010 para casarla y anularla. Y resolviendo el recurso de suplicación que la empresa interpuso en su día, con pronunciamientos a ajustados a dicha doctrina, procede su estimación y el consecuente reconocimiento de la legitimación activa empresarial para ejercitar la acción objeto del litigio, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que, en nueva sentencia, resuelva todas las demás cuestiones planteadas en el proceso con plena libertad de criterio. Sin imposición de condena en costas (art. 233.1 LPL ) y con devolución del depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SELTRON SONIDO PROFESIONAL, S.L., contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos , que casamos y anulamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos . Declaramos la nulidad de todo lo actuado y su reposición al momento inmediatamente anterior a que se dictara la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que, en una nueva, resuelva con plena libertad de criterio todas las demás cuestiones planteadas en el proceso. Sin imposición de condena en costas (art. 233.1 LPL ) y con devolución del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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