STS, 13 de Junio de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4192
Número de Recurso175/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esa Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Morales Ortega, en nombre y representación de DOÑA Susana, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1455/04, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jaen de fecha 23 de febrero de 2004, en autos número 463/03, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Susana, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Jaen dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Susana, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1°.- La demandante, Dña. Susana, nacida el 8 de octubre de 1.956, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000, y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de ayudante de cocina. 2°.- La actora solicitó en fecha 31 de marzo de 2.003, pensión de invalidez permanente, iniciándose expediente administrativo, en el que se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 16 de mayo de 2.003, con las siguientes conclusiones: espondiloartrosis, corioretinitis, miopía con afectación macular, atrofia de retina con desgarro macular. 3°.- En fecha 26 de mayo de 2.003 el EVI propuso la calificación de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta y en fecha 30 de mayo de 2.003 la Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó resolución denegatoria de la invalidez permanente de la actora por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente, en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, al estar en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos un quinto de ese período se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. 4°.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha. 16 de julio de 2.003. 5°.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: espondiloartrosis, corioretinitis, miopía con afectación macular, atrofia de retina con desgarro macular. Tiene un menoscabo visual severo, con agudeza visual corregida en ojo derecho de 0'4 y agudeza visual en ojo izquierdo de 0'1 que no mejora con lentes correctoras. 6°.- La base reguladora mensual asciende a 445'21 euros. 7°.- En fecha 6 de octubre de 2.003 el EVI emitió dictamen proponiendo al INSS, que lo acordó por resolución de fecha 7 de octubre de 2.003, que la invalidez permanente que se pudiera conceder a la actora podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 26 de julio de 2.005. 8°.- La demandante tiene cotizados un total de 2.864 días y tiene cotizados 270 días dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la solicitud de invalidez permanente. La demandante ha estado inscrita como demandante de empleo desde el 5/01/90 hasta el 8/06/94, causó baja por colocación el 8/06/94 hasta el 13/12/94, causó alta como demandante de empleo en el período 13/12/94 hasta el 30/11/99, percibió subsidio de desempleo en el período 30/11/99 a 9/12/99, causó alta como demandante de empleo en el período 9/12/99 a 4/05/00 y baja por colocación en el período 4/05/00 a 29/06/00; en la actualidad está inscrita en la oficina de empleo de Linares, como demandante de empleo, desde el 29 de junio de 2.000 con una antigüedad acumulada de 4.563 días y causó baja como beneficiaria de la prestación por desempleo el día 26 de diciembre de 2.002, situación en la que permanece". Y como parte dispostiiva "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña Susana, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesoreria General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandandos de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Susana contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2004, por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaen , en autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada, de 11 de febrero de 2003 (recurso 1845/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada denegó en vía administrativa la prestación derivada de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, por no reunir el periodo mínimo de carencia de 15 años al no estar en situación de alta y no cumplir el requisito de que al menos un quinto de dicho periodo se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. La sentencia de instancia desestimó la demanda únicamente, por no reunir "la carencia especifica, por cuanto necesita 474 días (1/5 dentro de los diez años) y solo tiene 270 días", si bien estableció que dada la situación de asimilada al alta por cuanto la actora se encuentra en situación de paro involuntario "el periodo de carencia que ha de serle exigido es el regulado en el artículo 138.2.b) ... [de la Ley General de la Seguridad Social ] ... ya que es mayor de 26 años; a saber, un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los 20 años y el día en que se hubiera producido el hecho causante, en todo caso, con un mínimo de cinco años como carencia genérica y al menos la quinta parte dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. Tal como ha quedado probado la demandante reune el periodo de carencia genérica pues necesita 2372 días y tiene acreditados 2864 días". Partiendo de tal pronunciamiento el debate en suplicación se centro en la carencia específica y, la sentencia de instancia fue confirmada por la Sala de lo Social de Andalucía, Granada, de 23 de noviembre de 2004 . por no alcanzar la cotización específica que es necesaria.

Esta sentencia, en donde al igual que en la de contraste, no se cuestiona que las dolencias que la demandante presenta son constitutivas de la situación de Invalidez Permanente Absoluta, fue impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del artículo 138.2.b) y 3, por entender que el periodo de carencia específica, se ha de computar no a partir de la fecha del hecho causante, sino de la fecha "en que cesa de trabajar hacia atras, entendiendo que los periodos de desempleo, deben entenderse como un parentesis, y no ser tenidos en cuenta". En la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada, de 11 de febrero de 2003 , en donde se trataba de trabajador con una carencia genérica de 5792 días, que durante los diez últimos años no ha efectuado ninguna cotización, percibiendo subsidio por desempleo del 2 de abril al 1 de octubre de 1989, figurando inscrito como demandante de empleo con interrupción en los periodos de 8 de enero de 1991 a 14 de julio de 1992 y de 10 de abril de 1996 a 30 de septiembre de 1999 y, la entidad gestora denegó la prestación en materia de Invalidez Permanente Absoluta por no reunir la carencia específica de un quinto dentro de los diez años anteriores a la fecha del hecho causante. La sentencia razona que "cuando concurren determinadas causas de infortunio o ajenas a la voluntad del solicitante como puede ser la situación de desempleo involuntario, el término `ad quem´ de dicho periodo deja de ser el hecho causante y ha de retrotraerse al momento inmediatamente anterior al inicio de dichas causas. Por lo tanto, si el actor se haya en situación de desempleo ... el periodo de carencia específica ha de computarse desde dicha fecha hacia atras durante diez años, dentro de los cuales cumple el requisito".

A tenor de lo expuesto, como la cuestión que plantea el recurso se centra únicamente en el periodo de carencia específica que requiere el artículo 138.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social para causar derecho a la prestación de Invalidez Permanente, y determinar, si se ha de computar la carencia en los díez años anteriores a la fecha de 26 de mayo de 2003, en que se emitió el informe médico de sintesis como hace la sentencia combatida, o desde el momento en que se cesó en el trabajo, permaneciendo en situación de paro involuntario como ante supuesto análogo efectúa la sentencia referencial, entendiendo en ambos supuestos que los periodos de desempleo se han de considerar como paréntesis y no ser tenidos en cuenta, se ha de concluir que concurre el presupuesto procesal de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que por otra parte ha sido admitido por el Ministerio Fiscal. La alegación vertida por la demandada en el escrito de impugnación del recurso, sobre falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ha de ser rechazada, pues el recurso hace un examen suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que sitúa la oposición de los pronunciamientos.

Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso, procede en consecuencia entrar a resolver sobre el fondo de la cuestón jurídica planteada en el mismo.

SEGUNDO

Como ya se dejo expuesto, la cuestión litigiosa se circunscribe exclusivamente al cómputo del periodo de carencia específica, partiendo de que los periodos de desempleo deben entender como parentesis y no ser tenidos en cuenta, para el reconocimiento de la prestación de la situación de la Incapacidad Permanente Absoluta.

Sobre esta materia la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2004 (recurso 4633/03 ), ha señalado, que "la jurisprudencia de esta Sala desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, ya en una antigua sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 29 de mayo de 1992, en recurso 1996/91 , dejó sentada doctrina de que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado.

Esta doctrina, que se sigue también, en las sentencias de 25 de junio, 1 de julio y 10 de diciembre de 1993 y en la más reciente de 25 de julio de 2000 , nada tiene que ver con la dictada, últimamente, por la propia Sala y que se recogen en las sentencias ya mencionadas de 1 de octubre de 2002, recurso 3366/2001 y 25 de octubre de 2002, recurso 1/2002, por cuanto estas últimas resoluciones judiciales, en referencia más concreta al periodo de invalidez provisional en el que no existe obligación de cotizar, se contraen al problema de determinación de la base reguladora de la prestación, cuestión ésta que es totalmente distinta a la ahora enjuiciada en el presente recurso que, como queda dicho ya, aparece referida al problema de si la continuada inscripción en la Oficina de Empleo, como demandante del mismo, debe erigirse en un paréntesis que obligue a retrotraer el cómputo de la carencia específica al concreto momento en el que se dejó de prestar servicios retribuidos y cotizados a al Seguridad Social.

Siguiendo por tanto, el criterio jurisprudencial recogido en las ya citadas sentencias de esta Sala, procede, en el presente caso, estimar el recurso planteado y entender, por tanto, que pese a los cortos periodos de tiempo en los que el trabajador, hoy recurrente, no figuró inscrito en la Oficina de Empleo, sin embargo, el largo lapso temporal, desde su cesación en la prestación de la actividad laboral, en el que se mantuvo como demandante de empleo, justifica el que se erija tal periodo en un paréntesis que obliga a retrotraer la determinación del periodo de carencia específica a aquel momento -abril de 1993- en el que, efectivamente, cesó en la prestación de sus servicios".

Esta doctrina se concreta en los siguientes extremos: 1) cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis; 2) este parentesis obliga a retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado.

TERCERO

La aplicación de la referida doctrina, nos lleva a retrotraer el cómputo de los periodos de carencia a partir del cese en el trabajo y, como en esta fecha no se discute que reuniese la carencia genérica y específica suficiente para lucrar la prestación de invalidez permanente absoluta, cuya calificación y existencia no se cuestiona en los presentes autos, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación formulado, casar y anular la sentencia combatida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, estimando el de esta naturaleza, revocando íntegramente la sentencia de instancia y, estimar la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas de conformidad en lo prevenido en el artículo 233, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Morales Ortega, en nombre y representación de DOÑA Susana, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de noviembre de 2004, que casamos y anulamos; y resolviendo en suplicación revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda formulada, declarando que la actora en la situación de Invalidez Permanente Absoluta tiene derecho a las prestaciones inherentes a las misma, condenando a las demandas en respectivos conceptos y responsabilidades a estar y pasar por tal declaración y a la entidad responsable del pago al abono de la prestación en la cuantía, forma y efectos reglamentarios. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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