STS, 30 de Abril de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:3688
Número de Recurso330/2006
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSTRUCTORA SOLEVEL, SL, representada y defendida por el Letrado Sr. De Elias Doral, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 3291/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 23/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D. Eloy, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Manzano Bayán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de octubre de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 23/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D. Eloy, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA SOLEVEL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha 21 de Octubre de 2004, en autos nº 23/04, en virtud de demanda formulada por la empresa Constructora Solevel S.L., contra el INSS, la TGSS, D. Eloy y Fremap MATEPSS nº 61, en materia de accidente de trabajo -Gran Invalidez- responsabilidad empresarial, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con abono por la parte recurrente al Letrado que ha impugnado su recurso, de la cantidad de 300 Euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Eloy, sin permiso de trabajo, comenzó a prestar sus servicios para la empresa actora en la jornada del día 3.4.2002 como peón de albañil y centro de trabajo en una obra de la c/ Ontígola de Aranjuez (Madrid), cuando a las 10,00 horas sufrió un accidente de trabajo al caerse desde la cubierta donde estaba trabajando. A las 11,29 horas ingresó en el Hospital Universitario 12 de octubre. El parte de accidente de trabajo, aunque fechado el día 3.4.2002, fue presentado el día 20.5.2002. ----2º.- A las 15,14 horas de dicho día, Dª Lourdes, titular de la autorización para la Remisión Electrónica de Datos (Sistema RED) núm. 24.532, envió a la TGSS el alta del trabajador en la empresa actora. ----3º.- El contrato de trabajo del empleado, fechado el día 3.4.2002 fue presentado en la oficina de Empleo de Quintanar de la Orden (Toledo) el día 18.4.2002. ----4º.- Mediante resolución del INSS de

6.5.2003 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual vitalicia del 100% de una base reguladora de 7.818,36 euros, declarando responsable del pago a la empresa actora por no haber dado de alta al trabajador en la Seguridad Social, previamente a la iniciación de servicios, sin perjuicio del anticipo de la prestación por la Mutua codemandada -con quien dicha empresa tenía asegurados sus riesgos laborales- y la responsabilidad subsidiaria del INSS. ----5º.- Interpuesta reclamación previa por el trabajador con fecha 24.11.2003, el INSS dictó resolución estimatoria de la misma, declarando al interesado en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual vitalicia del 150% de su base reguladora, siendo responsable del pago de la prestación la empresa actora, sin perjuicio de su anticipo por la Mutua referida y de la responsabilidad subsidiaria del INSS. ----6º.- La empresa actora ha venido siendo notificada de todos los trámites del expediente tanto por el INSS como por la Mutua codemandada, incluidas las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, según actas levantadas con fechas 5.12.2003 y

16.12.2003, por carecer el interesado de permiso de trabajo y por haberse presentado el parte de accidente de trabajo por la empresa fuera de plazo, a todo lo cual la empresa ha venido alegando conforme le ha convenido en cada momento. ----7º.- Ha sido agotada la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUCTORA SOLEVEL SL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AP Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Eloy, debo absolver como absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en aquélla".

TERCERO

El Letrado Sr. De Elias Doral, en representacion de la CONSTRUCTORA SOLEVEL, S.L., mediante escrito de 21 de febrero de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia de 15 de octubre de 2.001 y de Madrid de 13 de octubre de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en relación con los artículos

5.1.c) del Real Decreto 1300/1995 y 11 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de octubre de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida decide un supuesto en que el trabajador, extranjero sin permiso de trabajo, sufrió un accidente laboral el día 3 de abril de 2002 a las 10 horas, cursándose el alta en la Seguridad Social a las 15,14 horas. El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una pensión de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo, declarando responsable a la empresa demandante. Posteriormente, se estimó la reclamación previa del trabajador, reconociéndole el derecho al incremento por gran invalidez. La empresa combate en el proceso las resoluciones administrativas y su demanda fue desestimada en la instancia; pronunciamiento que ha confirmado la sentencia recurrida. En esta última se desestiman los motivos de recurso de la demandante, tanto el que alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, como el que interesaba la rectificación de los hechos, así como otros dos motivos y los dos que, por la vía del examen del Derecho aplicado, denunciaban determinadas infracciones en el procedimiento administrativo; en concreto, la falta de audiencia de la empresa en el expediente tras el dictamen y la ausencia de notificación de la resolución administrativa. La sentencia recurrida razona su desestimación de los motivos de infracción legal, señalando que no se está en un supuesto de nulidad absoluta, porque no se ha prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que la empresa se le notificó la iniciación del expediente y la propuesta de la Mutua, por lo que conoció desde el comienzo la situación del trabajador, añadiendo que "si existió omisión de algún trámite tal defecto no acarrea la indefensión alegada en cuanto que pudo la parte en cualquier previo justificar su oposición a la propuesta hecha", cuando además en las alegaciones en el tramite de reclamación previa guardó silencio sobre la indicadas omisiones.

El recurso plantea dos puntos de contradicción. El primero se refiere a la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión por no haberse cumplido el trámite de audiencia en el procedimiento correspondiente. El segundo tiene por objeto excluir la responsabilidad de la empresa por haberse procedido a dar de alta al trabajador. Este segundo motivo o punto de contradicción tiene que ser rechazado, porque sobre el mismo no hay referencia alguna en el escrito de preparación del recurso, ni en cuanto a la exposición del núcleo de la contradicción ni en la designación de las sentencias de contraste y es doctrina de la Sala que, sin cumplir estas exigencias en la preparación, no es posible plantear luego la contradicción de sentencias en la interposición del recurso (sentencias de 25 de junio y 11 de noviembre de 2004, así como las resoluciones que en ella se citan). Por otra parte, esta cuestión, no fue suscitada por la recurrente en suplicación, por lo que no ha sido decidida por la sentencia recurrida y su planteamiento ahora en casación constituye una cuestión nueva, en la que además, al no haber sido objeto de decisión, no puede existir contradicción con la resolución que se designa a estos efectos.

En el primer motivo, relativo a la nulidad de la declaración de incapacidad permanente por omisión del trámite de audiencia, se designa como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social de Madrid de 15 de octubre de 2003, que confirma la nulidad decretada en la instancia de las resoluciones que impusieron a la empresa demandante en aquellas actuaciones un recargo por falta de medidas de seguridad. La sentencia de contraste rechaza la denuncia de la infracción del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 11 y 12 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, porque entiende que la omisión del trámite de audiencia, tras el dictamen de la EVI, impidió a los interesados presentar "los documentos u otras pruebas que contradigan el dictamen-propuesta emitido por el EVI (artículo 12 ) con la consiguiente indefensión, sin que baste la notificación de la iniciación del expediente sancionador". Consta en el hecho probado octavo que se notificó a las empresas afectadas la apertura del expediente de declaración de responsabilidad por omisión de medidas de seguridad en el accidente mortal sufrido por el señor Isidro, advirtiéndoles, que podían realizar cuantas alegaciones estimaran oportunas, aportando, así mismo, los documentos que juzgaran por conveniente.

SEGUNDO

Hay que apreciar la contradicción que se alega. Ciertamente hay diferencias entre los supuestos que se comparan. Pero esas diferencias no alteran la sustancial identidad de las controversias decididas. En primer lugar, el que en un caso el procedimiento se refiera al reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente y en otro a un recargo de prestaciones no afecta a la cuestión decidida, que es de orden formal. Por otra parte, aunque la sentencia recurrida no ha aceptado la rectificación fáctica propuesta por la empresa en orden a dejar constancia de la falta de audiencia, en realidad esa falta de audiencia es un hecho conforme y aceptado en la argumentación jurídica de la sentencia recurrida. Es además un dato que se aprecia a partir del examen del expediente en las actuaciones. En ambos casos la falta de audiencia no ha privado a las partes del conocimiento de la tramitación del procedimiento, han podido formular alegaciones en el mismo, tanto el procedimiento inicial, como en la reclamación previa y, desde luego, en el proceso judicial. Por otra parte, aunque la relación de la contradicción que se realiza en el escrito de interposición del recurso podría ser más precisa, lo cierto es que es suficiente, dado el carácter formal de la cuestión decidida, para identificar el sentido de los pronunciamientos de las sentencias comparadas.

TERCERO

El recurso en su primer motivo, para el que se ha aceptado la existencia de contradicción, denuncia la infracción de los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la LRJAPC en relación con los artículos

5.1.c) del Real Decreto 1300/1995 y 11 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 . El apartado a) del número 1 del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común establece que serán nulos de pleno Derecho los actos administrativos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y el apartado e) del mismo precepto otorga igual calificación a los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Por su parte, el apartado c) del artículo 5 del Real Decreto 1300/1995 y el artículo 11 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 prevé el trámite de audiencia a los interesados en los procedimientos de reconocimiento de la incapacidad permanente, una vez instruido el procedimiento tras la emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Evaluación.

Ninguna de estas infracciones puede ser estimada. Hay que empezar reconociendo que la LRJAPC es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social. Así se desprende claramente de lo establecido en el artículo 2.2 de la citada ley, a tenor del cual la mencionada ley se aplica a "las Entidades Públicas con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas". El precepto añade que "estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación". El régimen jurídico de la gestión de la Seguridad Social que se contiene en el capítulo VII del Título I de la Ley General de la Seguridad Social no excluye este régimen, sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de procedimiento se han establecido conforme al propio carácter común de la regulación legal (disposición adicional 5ª de la LRJAPC) y del especial régimen de impugnación de los actos administrativos de Seguridad Social (disposición adicional 6ª de la LRJAPC). Por otra parte, la entidad empresarial demandante tiene la consideración de interesado en el procedimiento administrativo que reconoció la pensión de incapacidad permanente absoluta y luego la gran invalidez al trabajador, porque desde el momento en que en ese procedimiento se decide sobre la responsabilidad de la empresa se está en el supuesto del apartado b) del número 1 del art. 31 de la LRJAPC, según el cual tienen esa consideración "los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte" y éste es obviamente el caso de quien en la resolución administrativa podía ser declarado responsable del pago de la prestación. Por tanto, el trámite de audiencia debía haberse cumplido con la empresa, porque ésta tenía la condición de interesado y porque se estaba en el supuesto del 84 de la LRJAPC, sin que fuese aplicable la excepción del número 4 de este artículo.

Pero dicho esto, lo cierto es que la parte alega la infracción de los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la LRJAPC y ninguna de estas normas se ha infringido por la sentencia recurrida. No se ha infringido el apartado

a), porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad demandante. Esta no concreta el derecho fundamental vulnerado, aunque parece referirse a la tutela judicial efectiva en su modalidad de indefensión. Pero el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución se refiere, en principio, al proceso judicial, no al procedimiento administrativo, y en el presente caso la omisión del trámite de audiencia que hubiera permitido a la parte aportar "alegaciones" y aportar "documentos y justificaciones" (artículo 84 de la LRJAPC ) no ha tenido relevancia alguna, pues la parte ha podio presentar tales alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial. La doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal ha señalado también que fuera del ámbito sancionador, "la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional" (sentencia de la Sala III de 16 de marzo de 2005 ). Tampoco la falta de audiencia equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del artículo 62.1 de la LRJAPC . La parte confunde la anulabilidad del acto por un vicio de forma (artículo 63.2 de la LRJAPC ) con un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62 pues, como también tiene declarado la Sala III de este Tribunal "la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"; procedimiento, que "subiste aun faltando la audiencia" (sentencias de 13 de octubre de 2000 y 16 de marzo de 2005 ).

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 63 de la LRJAPC, que es el de la anulabilidad de los actos administrativos; anulabilidad que se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el artículo 62. Pero, como establece el número 2, de este artículo "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Pues bien en el presente caso y, aparte de que la recurrente no ha invocado el artículo 63 de la LRJAPC, aunque sí alega los preceptos sobre la audiencia de la regulación específica de Seguridad Social, la omisión de la audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin y tampoco ha producido indefensión. El acto ha alcanzado su fin, que es el reconocimiento de la prestación con la declaración de las responsabilidades para su abono. Tampoco ha producido una indefensión relevante que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla. La doctrina de la Sala III de este Tribunal insiste en que "la indefensión no equivale a la propia falta del trámite de audiencia", sino que "ha de ser real y efectiva" y, por ello, "para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello" (sentencias de 11 de julio de 2003 y 16 de marzo de 2005 ). En el presente caso no puede apreciarse que la omisión del trámite de audiencia haya provocado tal indefensión. En primer lugar, porque la parte recurrente tuvo en todo momento noticia de la iniciación del procedimiento y pudo personarse en el mismo y formular alegaciones, lo que efectivamente hizo, como más adelante se verá. En efecto, la empresa en su demanda reconoce que tuvo conocimiento de la propuesta formulada por la Mutua, en la que constaban las secuelas del trabajador, el grado de incapacidad propuesto (gran invalidez), la responsabilidad de la empresa y las secuelas padecidas por el trabajador (folio 139), siendo en lo esencial estas últimas coincidentes con las que se tuvieron en cuenta en la resolución administrativa. Tuvo también conocimiento de la reclamación previa del trabajador, en la que se enumeraban las lesiones padecidas y se solicitaba la gran invalidez (folios 199-202). La empresa formuló alegaciones tanto a la propuesta de la Mutua (folio 119), como a la reclamación previa del trabajador (folios 190 y 191), limitándose en las primeras a negar su responsabilidad y en la segundas a oponerse al grado solicitado. En estas últimas, por ejemplo, se dice que "las afecciones que padece el solicitante según se señalan en el informe realizado por los equipos de valoración señalan que el recurrente tiene perfecta movilidad autónoma (y está) perfectamente capacitado para la realización de cualquier otro trabajo", lo que "determinará una incapacidad permanente total y no gran invalidez que solicita". De esta forma, la parte ahora recurrente muestra, pese a la falta de audiencia, un perfecto conocimiento de la situación del trabajador y de los informes obrantes en el expediente. Por ello constituye un conducta abusiva el que alegue la nulidad de las actuaciones fundadas en la omisión de ese trámite, porque tenía la información necesaria y, desde luego, pudo formular alegaciones tanto en su oposición a la reclamación previa del trabajador, como luego en la propia reclamación previa interpuesta por la propia recurrente, aportando además cuantos "documentos" y "justificaciones" considerara convenientes. Por otra parte, aunque no fuera así, lo cierto es que la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir tanto la incapacidad reconocida al trabajador, como la declaración de responsabilidad. Hay que aclarar que, aunque no se insiste en ello en el recurso, tampoco podría ser atendida la queja formal relativa a la falta de notificación completa de la resolución inicial dictada en el procedimiento, pues, como se ha puesto de relieve, de esa resolución tuvo conocimiento suficiente la parte a través de las posteriores realizadas, aparte de que la resolución inicial fue sustituida por la que resolvió la reclamación previa del trabajador.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSTRUCTORA SOLEVEL, SL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 3291/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 23/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D. Eloy, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y condenamos a ésta al abono de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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