STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4017
Número de Recurso1219/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 4-febrero- 2000 (rollo 2492/99), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la beneficiaria Doña Carmela contra la sentencia, de fecha 21-diciembre-1998 (autos 222/98), dictada en el procedimiento seguido a instancia de la referida beneficiaria frente a la Entidad Gestora ahora recurrente. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida Doña Carmela, representada y defendida por el Letrado Don Arturo Martín Sesma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1°.- La parte actora Carmela con D.N.I. NUM000, nacida el 15/02/37 está afiliada al régimen de empleados de hogar de la Seguridad Social con el núm. NUM001 por los servicios prestados como empleada de hogar. 2º.- En fecha el actor 02/09/91 inició un proceso de incapacidad laboral transitoria siendo reconocido por el Centre de Reconeixements i Avaluació Medics (CRAM) en fecha 02/09/97 que determinó que se hallaba afecto de: asma bronquial con moderada alteración ventilatoria restrictiva, cervicoartrosis y lumbartrosis moderadas, transtorno distímico. En fecha 02/03/93 pasó a situación de invalidez provisional, y en fecha 01/09/97 agotó el subsidio de invalidez provisional. 3º.- La parte actora inició la vía administrativa en solicitud del reconocimiento de pensión por invalidez ante la Dirección Provincial del INSS, y por la misma se declaró en fecha 31/10/97 no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y extinguir la situación de invalidez provisional desde la fecha de la resolución. La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 13/01/98. En la reclamación previa, presentada en fecha 2 de diciembre 1.997 se alegó exclusivamente que las enfermedades eran superiores. 4º.- La parte demandante posee el período de carencia exigido. 5º.- La base reguladora de la prestación correspondiente a la prestación de incapacidad permanente calculada en el período 09/89 a 08/97 es de 28.187.- ptas. mensuales. La base reguladora calculada por la actora y contabilizada hasta el momento en que se verificó la última cotización, período 03/85 a 02/93 asciende a 52.948.- ptas mensuales. 6º.- La actora está afecta de una miopía severa (coriorretinitis miópica) con disminución de la agudeza visual O.D. 15/100 y O.I. 35/100 siendo tales valores con corrección (gafas), asma bronquial moderada (FVC 68% y FEVI 6% distimia moderada espondiloartrosis leve a moderada" .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por Carmela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su pretensión principal y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono al mismo de una pensión del 100% sobre la base reguladora de 28.187.- ptas mensuales, con las revalorizaciones y mínimos legales que le correspondan en su caso, y fecha de efectos económicos de la prestación de 02/09/97".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Carmela, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Carmela, contra la sentencia de 21-12-98 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 en los autos 222/98 seguidos a instancia de Carmela contra el INSS, debemos revocar y revocamos en parte la referida resolución judicial de instancia declarando que la base reguladora es la de 52.948 pesetas, debiendo condenar y condenando al INSS a estar y pasar por esta resolución y al abono correspondiente, manteniendo el resto de la sentencia de instancia".

TERCERO

Por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 27 de marzo de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 4-II-2000 (rollo 2492/99) y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 23-XI-1993 (rollo 2507/93) y del Principado de Asturias, de 25-IX-1998 (rollo 884/98) por cada motivo de contradicción.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don Arturo Martín Sesma, en nombre y representación de Doña Carmela, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Entidad Gestora recurrente en casación unificadora se plantean en su recurso tres cuestiones distintas. La primera afecta a la interrelación entre el contenido del escrito de reclamación previa formulado por la beneficiaria en vía administrativa y a su necesaria concordancia con el contenido de su demanda y restantes alegaciones formuladas oportunamente en el acto del juicio. La segunda se refiere al periodo a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente cuando ha existido un período de invalidez provisional en el que había imposibilidad legal para cotizar y estando la beneficiaria encuadrada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. La tercera sobre la no integración de los vacíos de cotización con las bases mínimas en el referido Régimen Especial.

SEGUNDO

1.- Con respecto al primer motivo, existen diferencias entre la sentencia recurrida y el supuesto enjuiciado en la sentencia invocada como de contrate (STSJ/Catalunya 23-XI-1993 -rollo 2507/93), pues no concurre la identidad sustancial exigida en la doctrina de esta Sala, conforme a la cual "para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que 'las irregularidades que se invocan sean homogéneas', sino que también es preciso que en las controversias concurran 'las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones' que exige el art. 217 LPL" (reflejada, entre otras, en sus SSTS/IV 21-XI-2000 -recurso 2856/1999 y 234/2000, dictadas en Sala General y con voto particular), al tratarse en la resolución de contraste de la problemática diferente de la procedencia o no del debate en juicio de la cuestión de un descubierto de cotización que había sido sometido a compensación económica por parte de la Administración de la Seguridad Social, aunque pudiera incidir en el concreto cálculo de la correspondiente base reguladora.

TERCERO

1.- En cuanto al segundo motivo, existe contradicción con la sentencia referencial (STSJ/Asturias 25-IX-1998 -rollo 884/98), pues en una y otra se computan diversos periodos, integrando o excluyendo aquellos en los que el beneficiario estaba en situación de invalidez provisional, a los efectos del cómputo de las bases de cotización precisas para determinar la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total o absoluta derivada de enfermedad común.

  1. - Esta segunda cuestión objeto del recurso casacional ya ha sido resuelta por esta Sala en su STS/IV 5-II-2001 (recurso 1544/2000), incluso con relación a los beneficiarios del Régimen Especial de Empleados de Hogar, en el sentido sustentado por la sentencia recurrida, por lo que el recurso en este extremo debe ser desestimado. Se argumenta en la referida sentencia, cuyos razonamientos se asumen íntegramente, que "la justificación o argumentación que utiliza la recurrente para fundar su pretensión se centra ... en lo que viene en denominarse 'teoría del paréntesis', aplicada por esta Sala en múltiples sentencias como las de 29-mayo-1992 (Sala General), 12-noviembre-1992, 10-diciembre-1993 y 24-octubre-1994. En todas ellas se trataba de supuestos en los que la supresión o aislamiento de ese periodo en el que no había obligación de cotizar, llevaba a la desestimación de la pretensión por falta de carencia cualificada o por no encontrarse en la situación de alta. Así, a título de ejemplo, en nuestra sentencia de 24-octubre- 1994, recurso 3676/1993, decíamos que 'si la razón de este paréntesis o retroacción se encuentra en la imposibilidad de cotizar durante el periodo de paro involuntario, no existe razón alguna que impida aplicar idéntico criterio en los supuestos de invalidez provisional, dado que en los mismos hay una imposibilidad física de trabajar y no existe obligación legal de cotizar", así como que "en esa misma línea, la más reciente sentencia de Sala General de 7-febrero-2000 (recurso 109/1999) ha venido a aplicar la referida 'teoría del paréntesis' a aquellos supuestos en que un trabajador accede en el Régimen General de la Seguridad Social a la situación de incapacidad después de agotar un largo periodo de invalidez provisional, en el que, aplicando el art. 140.4 LGSS, se le aplicaron las bases mínimas. En este caso, partiendo de una interpretación integradora del concepto de 'hecho causante', se llegó a la conclusión de que la base había de establecerse retrotrayendo el cálculo al periodo anterior al inicio de la invalidez provisional, fijando por tanto aquél en el momento de terminación de la incapacidad temporal. En suma, haciendo un paréntesis con ese periodo de invalidez provisional, de la misma forma que se había venido haciendo para otros supuestos relacionados no con el cálculo de la base reguladora sino con la carencia específica o la exigencia de alta", concluyendo que "en el supuesto que ahora se enjuicia, no hay razón para llevar a cabo una aplicación diferente del art. 140.1 y 2 de la LGSS, pues las razones son las mismas. En síntesis, cabe decir que en el supuesto de invalidez provisional, periodo en el que en el Régimen Especial de Empleados de Hogar al que pertenece la demandante no hay obligación ni posibilidad de cotizar, ni tampoco se computan las bases mínimas, como antes se dijo, el afectado no se coloca voluntariamente en esa situación excluyente de la posibilidad de cotizar, sino que el propio sistema se lo impide, le impone un 'paréntesis' de cotización, perjudicando notablemente el cómputo de las cantidades que integran su base reguladora, especialmente en este Régimen en que ni siquiera se computan las bases mínimas, por lo que nada debe impedir que por las mismas razones se abstraiga, se haga un paréntesis con ese periodo y se calcule la base reguladora con el resto del tiempo en el que sí existen las mismas".

CUARTO

1.- Por último, respecto al tema de la no integración de los vacíos de cotización con las bases mínimas en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, - sin perjuicio de que la doctrina de esta Sala sea la reflejada en el precedente fundamento -, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contrate (STSJ/Catalunya 21-IX-1994 .-rollo 2018/94), puesto que en la recurrida no se afirma (salvo en genéricas referencias a los perjuicios que derivan para el beneficiario de la forma de cálculo que proponía la Entidad demandada) ni se aplica la integración con bases mínimas que la Entidad Gestora combate, pues, además, de los propios informes de cotización obrantes en el expediente administrativo no se evidencia que en caso concreto existieran con anterioridad al inicio de la situación de invalidez provisional periodos en los que la beneficiaria no hubiera cotizado.

  1. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad Gestora, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 4-febrero-2000 (rollo 2492/99), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la beneficiaria Doña Carmela contra la sentencia, de fecha 21-diciembre-1998 (autos 222/98), dictada en el procedimiento seguido a instancia de la referida beneficiaria frente a la Entidad Gestora ahora recurrente; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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