STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:9932
Número de Recurso1921/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de 3 de abril de 2.001, en el Recurso de suplicación 501/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de enero de 2.001 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de León, en el Proceso 690/00, que se siguió, sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones que contra ellas y en éste pleito se han ejercitado".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor nació el 25.11.43 estuvo afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la S.S. como trabajador por cuenta propia en la hostelería.- 2º. Fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de fecha 14.11.95 y efectos de 1.11.94 por transcurso del plazo máximo en la situación de I.T. en los términos que consta en la sentencia a los fols. 61 y 62. En aquel entonces el actor padecía espondiloartrosis cervical, discartrosis y trastorno de ansiedad de tratamiento.- 3º. Inició expediente de revisión por agravación de su estado el día 6.3.00.- 4º. La base reguladora de la prestación que solicita es de 63.232 pts. mensuales, estando ambas partes de acuerdo, al igual que con la fecha de efectos al 25.4.00.- 5º. Padece en la actualidad las siguientes dolencias: Espondiloartrosis cervical con funcionalidad conservada, sin radicolopatía con movilidad limitada en los últimos grados. Hombro derecho con excelente funcionalidad.- 6º. El Equipo de Valoración de Incapacidades, en propuesta de fecha 25.4.00 que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha 31.5.00 declaró que el actor no estaba afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados.- 7º. Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 30.10.00".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Enrique ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de León, la cual dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por Luis Enrique contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2.001 por el Juzgado de lo Social número Dos de León, recaída en autos nº 690/00 seguidos a virtud de demanda promovida por precitados recurrentes contra INSS y TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos revocar y revocamos la misma, manteniendo la situación de incapacidad permanente total que anteriormente le fuera reconocida al actor, debiendo ser repuesto en la prestación correspondiente desde la fecha en que dejara de percibirla y en las mismas condiciones, desestimando en lo restante la demanda que plantea".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 7 de julio de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción, por aplicación indebida, el artículo 89.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había sido declarado en situación de invalidez permanente total el 14 de noviembre de 1.995, solicitó revisión por agravación el 25 de abril de 2.000. Efectuada la tramitación correspondiente, la Entidad Gestora lo declaró no afecto de invalidez permanente, apreciando la mejoría de las dolencias que habían sido determinantes de su primitiva declaración de invalidez. Agotada la vía administrativa, presentó demanda solicitando de nuevo se le declarara en situación de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, se le mantuviera la situación de invalidez permanente total. El Juzgado de lo Social nº 2 de León desestimó la demanda en sentencia de 22 de enero de 2.001, declarando acreditada la no afectación del demandante por dolencias que le incapacitaran para el trabajo. El beneficiario interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de 3 de abril de 2.001. Esta resolución declara que no procede una "reformatio in pejus" prohibida por el artículo 89.2 de la Ley 30/1992 y, estimando que el actor no está afecto de invalidez permanente absoluta, condenó a la demandada a mantenerle el grado de invalidez permanente total que tenía reconocida, antes del inicio del expediente administrativo, pretensión que, como se dijo se había deducido con carácter subsidiario.

Interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, más no habiéndolo formalizado ésta última, se dictó auto poniendo fin al trámite. El INSS invoca, como sentencia de contraste, una sentencia anterior de la propia Sala de Valladolid de 7 de julio de 1.998, resolución que en supuesto idéntico al hoy enjuiciado llegó a la conclusión de que la Entidad Gestora podía declarar en un proceso de revisión de invalidez por agravación, la mejoría de las lesiones, con las consecuencias que ésto llevara consigo en orden a la calificación. Cumple por tanto la sentencia invocada el requisito de identidad de situaciones de hecho y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, por lo que deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de los mandatos de los artículos 89.2 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo, 143 de la Ley General de la Seguridad Social, 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996. Censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, merece favorable acogida.

La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ordena, en su Disposición Adicional VI, que la impugnación de los actos de la Seguridad Social y su revisión se regirán por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral. Ello implica que las normas de la Ley Administrativa no se apliquen en la impugnación de éstos actos, cuando existen normas específicas que los regulen. Tal es el caso de la revisión de los grados de invalidez, cuyo procedimiento se recoge en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. Esta norma, en su artículo 6º, señala que los Directores Provinciales del INSS deberán dictar resolución (en los expedientes de revisión de grado de invalidez) sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, norma que aparece desarrollada en el artículo 13 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996 en la que vuelve a reiterarse que los Directores del INSS no están vinculados por las peticiones concretas de los interesados, añadiendo, "por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad parecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones". Es por tanto lógico que la resolución administrativa califique la situación del beneficiario aun contra sus intereses, cuando fue él quién instó la revisión. El procedimiento de revisión es idéntico, tanto si se trata de mejoría como de agravación. A la vista de las diligencias en él practicadas debe calificarse la situación del beneficiario. Por ello no se produce situación formal de indefensión de éste por esa calificación perjudicial. El resultado sería el mismo instando la Entidad Gestora de oficio la revisión por mejoría, dando lugar, de manera innecesaria, a dos expedientes de idéntico contenido.

Lo anteriormente expuesto conduce a que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, proceda la estimación del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de ésta clase interpuesto por el actor. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, Valladolid, de 3 de abril de 2.001, en el Recurso de suplicación 501/01, casamos y anulamos dicha resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de ésta clase interpuesto por D. Luis Enrique frente a la Sentencia que con fecha 22 de enero de 2.001, pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de León en el Proceso 690/2000, que se siguió, sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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