STS 782/1994, 1 de Septiembre de 1994

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2011/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución782/1994
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valdepeñas; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Ramón y la S.A.T. Las Castillas, representados por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen y asistidos del Letrado D. José Manuel Díaz Patón Porras; siendo parte recurrida D. Eduardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª. García Fernández y asistida del LetradoD. Jesús Rodrígo Salmerón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Santiago Marqués Talavera, en nombre y representación de D. Eduardo formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Sociedad Agraria de Transformación número 227, y contra D. Juan Ramón, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la que de forma solidaria se condene a los demandados, a abonar la suma de 6.994.000 pesetas, más el importe que por el concepto reseñado de daños con el 3) dejo interesado, si a ello diere lugar por mayor valoración, a los intereses legales que procedan, así como al pago de las costas que se causen ".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de D. Eduardo el Procurador de los Tribunales D. Antonio Marques Talavera, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que desestimando totalmente la demanda se me absuelva de la misma con expresa imposición de costas al actor".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas dictó sentencia de fecha 5 de junio de 1990, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Marqués Talavera en nombre y representación de D. Eduardo, contra la Sociedad Agraria de Transformación nº 227, y contra D. Juan Ramón a que abone a la parte actora la cantidad de seis millones ochocientas noventa y dos mil novecientas sesenta y ocho pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de la presente resolución, y desde ésta última fecha hasta que sea ejecutada se observará lo establecido en el art. 921 de la LEC., así como al pago de las costas causadas en esta instancia, y debo absolver y absuelvo a la Sociedad Agraria de Transformación nº 227. La presente resolución no es firme contra la misma cabe interponerse recurso de apelación en el término del quinto día desde su notificación.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados apelantes SAT. Num. 227 Las Castillas y Juan Ramón, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas 1 en los autos a que la presente se contrae, de fecha 5 de junio de mil novecientos noventa, con expresa imposición de las costas en esta alzada al recurrente.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Juan Ramón y S.A.T. Las Casillas, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC. Por infringir la sentencia recurrida los arts. 359 de la LEC. y 24 de la Constitución Española y la doctrina que los interpreta, citándose entre otras las sentencias de este Alto Tribunal de fecha 10 de junio de 1932 y 13 de febrero de 1930. Segundo: Al amparo del art. 1692 nº 5º por incidir la sentencia recurrida en infracción del art. 1137 del Cc. Tercero: Al amparo del nº 3º del art. 1692 por infringir la resolución recurrida el mandato contenido en los arts. 1209 y 1210 del Cc. en relación con el pago que regula el art. 1156 del Cc., y art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros de 1980. Cuarto: Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC. por infringir la sentencia recurrida el contenido del art. 1158 y 1156 del Cc. y la doctrina que lo interpreta, citándose entre otras las sentencias de ese Alto Tribunal de 22 de junio de 1983 y 20 de enero de 1985. Quinto: Al amparo del nº 4º del art. 1692 por contener la sentencia recurrida un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador no contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos a que nos referimos son: 1) Informe pericial obrante en nuestro ramo de prueba que establece el valor de los perjuicios en 3.460.520 ptas. 2) El propio informe de la Compañía aseguradora que obra igualmente en nuestro ramo de prueba que establece que " se corresponden con los daños tasados en 91 Hectáreas afectadas por el incendio" y que valora los mismos en 3.459.398 ptas. Sexto: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por contener la sentencia recurrida un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador no contradichos por otros elementos probatorios. Nos referimos al documento que constituye el informe de la Compañía Aseguradora, que manifiesta que le fue abonada la cantidad de 3.459.398 ptas., por los daños ocasionados en el incendio de su finca Las Rochas de Moral de Calatrava.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al incendio de que luego se hablará, D. Eduardo, en su calidad de propietario de la finca rústica perjudicada por dicho incendio, promovió contra la "Sociedad Agraria de Transformación número 227 (SAT)" y contra D. Juan Ramón el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se condene a dichos demandados, con carácter solidario, a indemnizarle en la cantidad de seis millones novecientas noventa y cuatro mil pesetas. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, por la que, confirmando totalmente la de primera instancia, hace este doble pronunciamiento: a) Estima la demanda con respecto al demandado D. Juan Ramón y le condena a pagar al demandante la cantidad de seis millones ochocientas noventa y dos mil novecientas sesenta y ocho pesetas (6.892.968 pesetas), más los intereses legales correspondientes; b) Al mismo tiempo, desestima la demanda con respecto a la codemandada "Sociedad Agraria de Transformación número 227", a la que absuelve de todos los pedimentos de la misma. Contra la referida sentencia de la Audiencia, los codemandados D. Juan Ramón y "Sociedad Agraria de Transformación número 227 Las Casillas" han interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articularon a través de seis motivos, el quinto y el sexto le fueron inadmitidos por esta Sala, en su momento.

SEGUNDO

Ante todo, ha de dejarse constatado que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 de julio de 1.983, 15 de octubre de 1.984, 27 de septiembre de 1.985, 19 de mayo de 1.989, 1 de febrero y 23 de octubre de 1.990, 20 de marzo de 1.991, 28 de julio de 1.992, por citar algunas), es requisito esencialmente inexcusable para poder recurrir una sentencia el de que el recurrente tenga un interés jurídico en el aludido recurso, por resultar afectado o perjudicado en algún modo por la sentencia que trata de recurrir. Como la entidad "Sociedad Agraria de Transformación Las Casillas número 227" ha sido absuelta de todos los pedimentos de la demanda, es evidente que no resulta afectada o perjudicada en modo alguno por la sentencia recurrida y, por ende, carece en absoluto de interés jurídico en el presente recurso, por lo que, ya desde ahora, no puede ser aquí tenida como parte recurrente, habiendo de tomarse solamente en consideración el recurso que, conjuntamente con dicha entidad y bajo unas mismas representación procesal y dirección técnica, ha interpuesto D. Juan Ramón que, en cuanto condenado, es el único afectado o perjudicado por la sentencia recurrida y, por tanto, el único que se haya legitimado para formalizar este recurso, al estar dotado del ineludible interés jurídico exigido para ello.

TERCERO

Bien directamente, bien por la plena y total aceptación que hace de los fundamentos de la de primera instancia, la sentencia aquí recurrida declara probados los siguientes hechos: 1º.- El día 2 de junio de 1.987, en la finca llamada "Las Casillas", sita en el término municipal de Moral de Calatrava (Ciudad Real) y propiedad de D. Juan Ramón, un tractorista al servicio del mismo se encontraba trabajando en la recolección con una máquina cosechadora, también propiedad del Sr. Juan Ramón, hallándose, asimismo, en dicha finca un camión, propiedad de la "Sociedad Agraria de Transformación número 227", en cuyo vehículo se cargaba el grano ya recolectado.- 2º.- Sobre las 13.30 horas del día expresado, la referida máquina cosechadora desprendió una chispa incandescente, que prendió fuego en la referida finca, extendiéndose después el incendio a la finca colindante, denominada "Las Rochas", propiedad de D. Eduardo. 3º.- En esta última finca el fuego causó daños que, en la prueba pericial practicada en el proceso, han sido tasados en seis millones ochocientas noventa y dos mil novecientas sesenta y ocho pesetas (6.892.968 pesetas). 4º.- "Sin embargo (dice textualmente la sentencia de primera instancia, plenamente aceptada por la aquí recurrida), no ha quedado acreditada en absoluto la intervención del camión, y por lo tanto tampoco la responsabilidad de la Sociedad Agraria de Transformación número 227". 5º.- D. Eduardo, y con relación a la expresada finca de su propiedad, era asegurado en el contrato de seguro de que luego se hablará, que cubria el riesgo de incendio y, por los daños derivados del que aquí nos ocupa, ha percibido una indemnización, cuya cuantía no la expresa la sentencia aquí recurrida, aunque sí reconoce la certeza de la expresada indemnización, como veremos más adelante.

CUARTO

El motivo primero aparece textualmente formulado "al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, y la doctrina que los interpreta, citándose entre otras las sentencias de ese Alto Tribunal de fecha 10 de junio de 1.932 y 13 de febrero de 1.930". En el difícilmente inteligible alegato integrador de su desarrollo parece que el recurrente Sr. Juan Ramón pretende sostener que cuando dos demandados lo son con carácter de responsables solidarios, no cabe la posibilidad de que uno de ellos sea absuelto y el otro condenado, posibilidad que sólo existe, viene a decir, cuando se formulan pedimentos alternativos o subsidiarios, por lo que concluye (o parece querer concluir) que la sentencia recurrida, al condenarlo a él y absolver a la codemandada "Sociedad Agraria de Transformación número 227", ha incurrido en incongruencia por alteración de la "causa petendi". El expresado motivo ha de fenecer, por las consideraciones siguientes: 1ª Porque la formulación de una demanda contra dos ( o más) personas, como supuestos responsables solidarios de un evento dañoso derivado de culpa extracontractual, no impide, ni puede impedir en modo alguno que los juzgadores de la instancia puedan absolver a uno de dichos demandados y condenar al otro, si aparece probado que éste, individualmente, fue el único responsable del evento dañoso y que el otro no tuvo intervención alguna en la producción del mismo, sin que ello entrañe ninguna alteración de la "causa petendi", que se halla integrada exclusivamente por los hechos (relato histórico) que sirven de soporte a la acción ejercitada y que no sufren modificación alguna por la circunstancia ya dicha de que la prueba practicada en el proceso evidencie plenamente que en la realización de tales hechos y, por tanto, en la producción del resultado dañoso (causa eficiente) solamente tuvo intervención la conducta culposa o negligente de uno de los demandados y no del otro.- 2ª Tratando de hallarle algún sentido jurídico y práctico a la formulación del presente motivo, parece deducirse que, con la ciertamente original tesis impugnatoria que el mismo alberga, lo que, en definitiva, se pretende es que también se condene a la demandada "Sociedad Agraria de Transformación número 227", al haberlo sido con carácter solidario (no alternativo, ni subsidiario), con lo que olvida el recurrente la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 30 de junio de 1988, 28 de diciembre de 1990, 28 de octubre de 1991, 12 de noviembre de 1992, 21 de abril de 1993, entre otras muchas), con arreglo a la cual un demandado carece de legitimación para postular la condena de su codemandado, legitimación que solamente corresponde al demandante, el cual no ha hecho uso de dicha facultad, al haber consentido (no recurrido) la sentencia que ha hecho el referido doble pronunciamiento, condenatorio de un demandado (el aquí recurrente) y absolutorio del otro codemandado (la "Sociedad Agraria de Transformación número 227").- 3ª El artículo 24 de la Constitución Española, que difícilmente puede haber sido interpretado por las sentencias de esta Sala de 10 de junio de 1932 y 13 de febrero de 1930 (según parece decir el recurrente en el encabezamiento de este motivo, que hemos transcrito literalmente al principio de este Fundamento jurídico), no ha sido infringido por la sentencia recurrida, porque no ha causado indefensión alguna al demandado,, aquí recurrente, Sr. Juan Ramón (si es que a ello quiere referirse, al invocar el referido precepto constitucional), ya que el mismo ha utilizado todos los medios de defensa y todos los recursos que le brinda el ordenamiento jurídico hasta llegar a este extraordinario de casación, que nos hallamos examinando.

QUINTO

Con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy urgente) aparece formulado el motivo segundo, por el que se denuncia ahora infracción del art. 1137 del Código Civil, cuyo texto transcribe literalmente. En el alegato integrador de su desarrollo, de no menor dificultad intelectiva que el anterior, después de referirse a los supuestos de solidaridad en la responsabilidad por culpa extracontractual, viene a concluir textualmente en los siguientes términos: "la parte actora pudo demandar a D. Juan Ramón o a la S.A.T. (sic), para que respondiesen en el orden de sus correlativas responsabilidades, pero no con la intención de que lo hicieran "solidariamente" (el subrayado lo hace el recurrente) como en su demanda, y entenderlo así es infringir el artículo antes citado". El expresado motivo ha de ser desestimado por las razones 1ª y 2ª que se han expuesto al desestimar el motivo anterior, ya que una cosa es que el actor entendiera que los causantes del resultado dañoso fueron D. Juan Ramón y la "Sociedad Agraria de Transformación número 227" y por ello los demandó con carácter solidario, y otra muy distinta es, como parece pretender el recurrente, que la sentencia recurrida no pueda condenar a uno de dichos demandados y absolver al otro, si de la valoración de la prueba practicada llega a la conclusión de que la conducta culposa de aquél fue la única y exclusiva determinante de la producción del resultado dañoso, a lo que ha de agregarse, reiterando lo ya dicho al desestimar el motivo anterior, que el referido pronunciamiento que hace la sentencia recurrida (condenatorio de un demandado y absolutorio del otro) ha sido consentido por el demandante, que era el único facultado para poder recurrirlo.

SEXTO

Antes de entrar en el examen de los motivos tercero y cuarto ha de dejarse constatado lo siguiente: 1º Como ya se dejó apuntado en el apartado quinto del fundamento jurídico tercero de esta resolución, el demandante D. Eduardo, con relación a la finca de su propiedad a que se refiere este litigio, era asegurado en el contrato de seguro número 2010282- 1, concertado con la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados, S.A., siendo el tomador de dicho seguro la Cámara Agraria Local de Tomelloso (Ciudad Real).- 2º Aparece probado que, por los daños ocasionados en la finca de su propiedad por el incendio a que se refiere este proceso, el demandante D. Eduardo recibió de la referida entidad aseguradora, a través del expresado tomador del seguro, la indemnización de tres millones cuatrocientas cincuenta y nueve mil trescientas noventa y ocho (3.459.398) pesetas (folio 91 de los autos).- 3º La sentencia aquí recurrida, al parecer, considera compatible dicha indemnización (que al actor ya le ha abonado la referida entidad aseguradora) con la totalidad de la que se concede en este proceso, para lo que, con lacónico y simplista razonamiento, se limita a decir lo siguiente: " que estando clara la cuantía indemnizatoria, en su importe cuantitativo demostrada, y no siendo óbice a su percepción la suma recibida de una compañía aseguradora, por ser distintas las raíces de la obligación resarcitoria y quedar fuera de esta litis las posibles inidencias (sic) del actor y de su aseguradora, y por lo razonado en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar en todo la misma...... "(Fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida).

SEPTIMO

Por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparecen formulados los motivos tercero y cuarto (aunque este último " con carácter subsidiario o alternativo al anterior", según se dice textualmente en su desarrollo), por los cuales se denuncia infracción del "mandato contenido en los artículos 1209 y 1210 del Cc. en relación con el pago que regula el art. 1156 del Cc., y artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros" (en el tercero) e infracción del "contenido del art. 1158 y 1156-1º del Cc. y la doctrina que lo interpreta, citándose entre otras las sentencias de ese Alto Tribunal de 22 de junio de 1983 y 20 de junio de 1985" (en el cuarto). Los dos expresados motivos, cuyo cauce procesal correcto de articulación no es el utilizado ( ordinal tercero), sino el quinto (en su redacción vigente a la fecha de su formalización), han de ser examinados conjuntamente, al tener ambos el mismo objeto impugnatorio, que no es otro, en esencia, que el de que si el demandante ya ha cobrado de una entidad aseguradora (Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados) la indemnización correspondiente a la totalidad de los daños sufridos por el incendio litigioso, dice el recurrente, no puede pretender que se le abone ahora una nueva indemnización por el mismo concepto, ello sin perjuicio, viene a decir, del derecho que la entidad aseguradora que ha pagado la total indemnización pueda tener a subrogarse en la posición del asegurado que cobró. Ante todo, ha de hacerse constar, como ya se dijo en el apartado 3º del Fundamento Jurídico tercero de esta resolución, que el importe total de los daños causados en la finca del actor por el incendio litigioso asciende a la cantidad de seis millones ochocientas noventa y dos mil novecientas sesenta y ocho (6.892.968) pesetas, pues así lo declara probado la sentencia recurrida con base en la prueba pericial practicada en el proceso, cuyo hecho probado ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado el mismo por medio impugnatorio adecuado para ello, por lo que no puede ser aceptada la afirmación que en estos motivos hace el recurrente de que el importe total de los referidos daños ascendió solamente a tres millones cuatrocientas cincuenta y nueve mil trescientas noventa y ocho (3.459.398) pesetas, cuya cantidad, dice, ya le ha sido abonada por su entidad aseguradora. Hecha la anterior puntualización, los dos expresados motivos han de ser estimados parcialmente, pues si la acción ejercitada en este proceso tiene por objeto obtener la reparación por los daños causados por el incendio litigioso y tales daños ya le han sido (en parte) indemnizados por su entidad aseguradora (concretamente, en la cantidad de 3.459.398 pesetas), es evidente que, en evitación del enriquecimiento sin causa que para el demandante supondría una duplicidad de indemnización por el mismo daño sufrido por el incendio, solamente ha de reconocérsele el derecho a percibir del demandado, aquí recurrente, Sr. Juan Ramón, la diferencia entre el importe total de los daños sufridos (6.892.968 pesetas) y la indemnización que ya ha percibido por tales daños (3.459.398 pesetas), o sea, la cantidad de tres millones cuatrocientas treinta y tres mil quinientas setenta (3.433.570) pesetas, y ello sin perjuicio de que, conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la entidad aseguradora que ya pagó al actor la referida indemnización (3.459. 398 pesetas) pueda ejercitar contra el Sr. Juan Ramón (responsable del siniestro) los derechos y acciones que, por razón del mismo, correspondían al asegurado.

OCTAVO

El acogimiento (en el sentido parcial que acaba de decirse) de los motivos tercero y cuarto, con las consiguientes y también parciales estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala conforme al número 3º del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que coresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que, según se desprende de lo razonado en el Fundamento Jurídico anterior de esta resolución, ha de hacerse en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado D. Juan Ramón a que abone al demandante D. Eduardo la cantidad de tres millones cuatrocientas treinta y tres mil quinientas setenta (3.433.570) pesetas mas los intereses que determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia y procede absolver a dicho demandado en cuanto a la mayor cantidad que se le reclama en la demanda; asímismo, ha de mantenerse subsistente la absolución de la demandada "Sociedad Agraria de Transformación número 227"; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación y debe devolverse al recurrente del depósito constituido.-

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Juan Ramón, ha lugar a la casación y anulación, sólo en parte, de la sentencia de fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 59/88 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valdepeñas) y, en sustitución parcial de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Eduardo contra el demandado D. Juan Ramón, debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que pague al actor la cantidad de tres millones cuatrocientas treinta y tres mil quinientas setenta (3.433.570) pesetas más los intereses de dicha cantidad, que determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia, y debemos absolver y absolvemos a dicho demandado en cuanto a la mayor cantidad que se le reclama en la demanda. Al mismo tiempo, se mantiene subsistente el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por el que absuelve totalmente de la demanda a la codemandada "Sociedad Agraria de Transformación número 227"; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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