STS 218/2013, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandante HEPESTEL S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 276/09 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 247/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida la entidad demandada CITIBANK ESPAÑA S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 6 de marzo de 2008 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil HEPESTEL S.A. contra la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a dicha demandada, por su responsabilidad contractual o extracontractual por hechos ajenos en relación con una imposición a plazo fijo de 200 millones de pesetas, a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (1.960.865'23€) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, dando lugar a las actuaciones nº 247/08 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda oponiéndose a la misma en el fondo y solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 16 de diciembre de 2008 desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la entidad demandada e imponiendo las costas a la parte demandante.

CUARTO.- Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 276/09 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , esta dictó sentencia el 5 de octubre de 2010 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la segunda instancia.

QUINTO.- Anunciados por la parte demandante-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en cinco motivos amparados en el art. 469.1 LEC , ordinal 2º del motivo cuarto y ordinal 4º los demás: el motivo primero por infracción de los arts. 319 y 326 LEC y 24 CE en relación con el art. 7.1 CC ; el segundo por infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 386 , 319 y 326 LEC ; el tercero por infracción de los arts. 376 LEC y 24 CE ; el cuarto por infracción de los apdos. 1, 2, 3, 6 y 7 del art. 217 LEC ; y el quinto por infracción de los apdos 1 , 2 y 4 del art. 222 LEC en relación con los arts. 112 y 116 LECrim . Y el recurso de casación se articulaba en cuatro motivos: el primero por infracción de los arts. 1124 y 1101 CC en relación con los arts. 1091 , 1100 , 1102 , 1104 , 1106 y 1108 del mismo Cuerpo legal , con sus arts. 1758 , 1761 , 1770 , 1724 , 1183 y 1185 y con los arts. 252 , 253 , 255 , 306 y 307 C.Com ; el segundo por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC en relación con sus arts. 1089 , 1093 , 1101 , 1102 , 1103 , 1104 y 1108 y con sus arts. 1968 , 1973 y 1974 ; el tercero por infracción de los arts. 1101 , 1124 y 1903 CC en relación con sus arts. 1101 , 1102 , 1103 , 1104 , 1106 y 1108; y el cuarto por infracción del art. 1103 en relación con los arts. 1101 , 1106 y 1903, todos del CC .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 7 de junio de 2011, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición alegando con carácter preliminar que lo pretendido por la parte recurrente era una nueva valoración conjunta de la prueba, incompatible con el carácter extraordinario del recurso por infracción procesal, impugnando a continuación todos y cada uno de los motivos del recurso por infracción procesal y, de forma más general, los del recurso de casación por depender de la estimación de aquel otro recurso y solicitando se desestimaran todos los motivos de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 4 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por la parte demandante, la compañía mercantil "Hepestel S.A.", en adelante Hepestel ), contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la desestimación total de la demanda acordada en primera instancia.

La demanda se interpuso el 6 de marzo de 2008 contra la entidad de crédito "Citibank España S.A." (en adelante Citibank) reclamando la cantidad de 1.960.865'23 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, o en su caso extracontractual por hechos ajenos, al haber sido víctima la demandante de "una estafa en toda regla orquestada por varios empleados" de la agencia nº 7 de la entidad demandada en la ciudad de Barcelona y consistente en el montaje de una banca paralela que desviaba los fondos de los clientes para préstamos a quienes tenían dificultades para obtener crédito regularmente.

En la demanda se aludía extensamente al proceso penal seguido anteriormente, en el que Hepestel había ejercido la acusación particular contra el director de la agencia, respecto del cual se había archivado la causa por encontrarse en ignorado paradero, y contra otro empleado que había resultado absuelto por haber prescrito la acción penal, recayendo en cambio sentencia condenatoria respecto de otros acusados y habiendo asumido Citibank , incluso antes de la sentencia, su responsabilidad civil frente "a multitud de afectados" pero no frente a Hepestel , por lo que esta, tras desistir del recurso de casación que en principio había preparado contra la sentencia penal, presentó la demanda origen del presente litigio.

También se describía en la demanda el origen de la sociedad demandante y la razón de sus relaciones con la entidad demandada. En cuanto a lo primero, se decía que Hepestel se había constituido en 1989 como sociedad de cartera "por parte de un despacho de abogados, y con el único objeto de ser una sociedad más en cartera para tenerla a disposición de posibles clientes que precisen de una sociedad para hacer una operación, en la que por motivos de urgencia no haya tiempo suficiente para seguir los trámites habituales de constitución de la misma" . Se explicaba que la sociedad de cartera había sido adquirida por una entidad perteneciente a un grupo inversor venezolano que estaba "negociando una importante operación inmobiliaria en Barcelona" ; que en esta operación les asesoraba el despacho de abogados "Iberforo" (Piqué Vidal Abogados), el cual aconsejó que la operación se hiciera mediante una sociedad española; que D. Gonzalo , colaborador de dicho despacho de abogados, se encargó de comprar el 100% de las participaciones de Hepestel en nombre de la entidad del grupo inversor venezolano; que el Sr. Gonzalo pasó a ser administrador único de Hepestel y titular "de una mínima participación a su nombre" ; que el mismo Sr. Gonzalo , "en colaboración profesional con el Bufete Iberforo, ha estado durante muchos años realizando trabajos de administración de sociedades para terceros, habiendo participado en condición de socio/accionista y de administrador en la constitución, adquisición, seguimiento, liquidación y venta de una infinidad de sociedades" ; y que en 1990 Hepestel había vendido a un grupo inversor sueco unos inmuebles mediante otra sociedad española. En cuanto a la razón de las relaciones de Hepestel con Citibank , se decía que el grupo sueco iba a pagar el precio de los inmuebles "mediante transferencia a través de la entidad Citibank, hecho que motivó que la entidad Hepestel, a través de su Administrador Único (Sr. Gonzalo ) procediese a abrir una cuenta corriente en dicha entidad bancaria" .

Después de explicarse en la demanda que, en el momento de interponerse la misma, Hepestel formaba parte de un grupo empresarial dirigido por D. Lucio , quien desde un principio se había mantenido en contacto con el grupo inversor venezolano y estaba "intentando hacer valer los derechos de la entidad Hepestel ante el Citibank" , la reclamación de 1.960.865'23 euros se justificaba así: a) Hepestel era titular de la cuenta corriente (denominada "citicuenta" ) nº 10403032-5 en la agencia nº 7 de Citibank en Barcelona; b) el director de la agencia había ofrecido a Hepestel contratar imposiciones a plazo fijo "con una buena rentabilidad" ; c) "a finales de 1990" y "siguiendo instrucciones de sus clientes venezolanos" , el Sr. Gonzalo contrató para Hepestel una imposición a plazo fijo por valor de 200 millones de pesetas; d) con esta finalidad el Sr. Gonzalo entregó al director de la agencia nº 7 de Citibank"las órdenes de transferencias firmadas, al objeto de que por el mismo se constituyese la referida imposición a plazo fijo" ; e) el 5 de diciembre de 1990 se cargó en la cuenta corriente de Hepestel , por error, la cantidad de 214.572.079 ptas. en lugar del importe correcto (200.000.000 ptas.), "error que sería subsanado en fecha 14 de diciembre de 1990" ; f) en el extracto de la cuenta corriente de Hepestel correspondiente a diciembre de 1990 figuraba un cargo por importe de 214.572.079 ptas. con destino a "Fondos Deptos a plazo" y un abono el día 14 por el exceso de 14.572.079 ptas.; g) el 27 de diciembre de 1991 vencía la imposición con un saldo, sumados los intereses, de 228.613.015 ptas, según una certificación entregada por el director de la oficina y que se titulaba "Relación de movimientos de intereses de la partida de tesorería por importe de 200.000.000 ptas." ; h) Hepestel ordenó entonces una renovación por tres meses, pero ahora por importe de 150 millones de ptas., interesando que el resto (78.613.014 ptas.) le fuera abonado en su cuenta corriente; i) tres días después, en la creencia de disponer ya de esos 78.613.014 ptas. en su cuenta, Hepestel libró un cheque por 75 millones de ptas. que en un primer momento no fue atendido aunque sí lo fue después de hablar con el director de la oficina de Citibank ; j) al intentar reclamar el resarcimiento de los gastos provocados por la devolución inicial del cheque, Hepestel"tuvo la desagradable sorpresa de empezar a tener conocimiento de que podría haber sido víctima de una estafa" ; k) a diferencia de lo sucedido con otros clientes, Citibank se negó a dar explicaciones a Hepestel y rechazó cualquier responsabilidad; l) la cantidad reclamada de 1.960.865'23 euros correspondía a la suma del daño emergente (979.309'10 euros) y el lucro cesante (981.556'13 euros), este último equivalente al interés legal del principal desde el 1 de enero de 1992 hasta el día de presentación de la demanda; m) los 979.309'10 euros reclamados como principal equivalían a 162.943.324 ptas; n) esta cifra era el resultado de sumar a 228.613.015 ptas., saldo final de la imposición a plazo fijo, 9.330.309 ptas, saldo de la cuenta corriente antes de disponer de los 75.000.000 de ptas, y restar esta última, ya que el cheque fue finalmente atendido.

Citibank contestó a la demanda negando el hecho mismo de la imposición a plazo fijo y por tanto cualquier responsabilidad. Antes bien, fundándose en el informe policial y en el informe de un perito contable incorporados a la causa penal ya referida, así como en el informe de una auditoría externa encargada por la propia entidad demandada, negó el perjuicio que decía haber sufrido Hepestel porque esta se había concertado con el director de la oficina de Citibank para obtener rendimientos de capital fiscalmente opacos y, en realidad, los 214 millones de ptas. de la primera orden de transferencia habían pasado a unos "Fondos depósitos a plazo" controlados por el director de la oficina, de aquí habían pasado a la compañía mercantil "Prieto S.A.", de esta a la compañía mercantil "Inmobiliaria Perú S.A." y de esta a D.ª Regina , interviniendo en todo esto D. Jose Ángel , cliente del bufete "Piqué Vidal" del que el Sr. Gonzalo , administrador de Hepestel , era empleado, y siendo "Prieto S.A." e "Inmobiliaria Perú S.A." sociedades controladas por D. Juan Miguel quien controlaba también la sociedad "Orusvelt S.A." de la que el Sr. Gonzalo era presidente.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia justificó la desestimación de la demanda tras una minuciosa valoración probatoria de la que cabe destacar lo siguiente: 1) En la causa penal el Ministerio Fiscal no había acusado a nadie por los hechos objeto de la querella presentada en su día por Hepestel ni había incluido a esta en la relación de perjudicados; 2) el informe de la Brigada de la Policía Judicial del Área de Delincuencia Económica y Financiera, Sección de Delitos Económicos, incorporado a dicha causa concluyó que Hepestel formaba parte del grupo de empresas Castellví y que los 214.532.079 ptas. se habían destinado a financiar la "banca paralela", previo paso por una cuenta del Banco, mediante su entrega a "Prieto S.A.", del grupo Castellví , que posteriormente las transfirió a "Inmobiliaria Perú S.A.", del mismo grupo, y a idénticas conclusiones habían llegado los peritos judiciales en dicha causa penal; 3) había, pues, poderosos indicios, no desvirtuados por Hepestel , que permitían afirmar su pertenencia al entramado de la "banca paralela"; 4) la imposición a plazo fijo, base de la demanda, no se había probado, porque no había ningún contrato para su apertura; 5) el documento aportado con la demanda para probar su apertura era "una simple orden de transferencia" ; 6) tampoco existía el menor rastro de la imposición a plazo fijo en los extractos de la cuenta corriente de Hepestel , a diferencia de lo ocurrido con otras imposiciones precedentes; 7) la demandante intentaba crear confusión entre las verdaderas imposiciones a plazo fijo y las operaciones de la "banca paralela" denominadas Fondos Depósitos a Plazo , clave 32 en vez de 34; 8) el Sr. Gonzalo , administrador de Hepestel y de otras muchas compañías y gestor de importantes capitales ajenos, necesariamente tenía que saber que no podía contratarse una imposición a plazo fijo mediante unos impresos de solicitud de transferencia; 9) la cantidad de 214.349.865 ptas. que, supuestamente por error, se hizo constar en una de las órdenes de transferencia, coincidía casi exactamente con la de la cancelación anticipada de un pagaré por importe de 214.572.079 ptas. de "Prieto S.A.", emitido el mismo 5 de diciembre de 1990, descontadas las 222.214 ptas. que el banco retuvo a cuenta del IRPF; 10) una denominada "Relación de intereses de tesorería" entregada por el director de la oficina al Sr. Gonzalo era "absolutamente irregular" , un documento mecanografiado con anotaciones a mano; 11) tampoco había prueba documental alguna de que en diciembre de 1991 Hepestel ordenase que la imposición a plazo fijo se renovara por 150 millones de ptas. y el resto se ingresara en su cuenta corriente.

TERCERO .- La motivación de la sentencia de segunda instancia para confirmar la desestimación de la demanda tiene como punto de partida cuáles eran los fundamentos de la reclamación formulada en la demanda, es decir incumplimiento del contrato de depósito o responsabilidad extracontractual del banco demandado, y contiene una valoración de la prueba más minuciosa aún que la sentencia de primera instancia y que puede sintetizarse así: 1) Las alegaciones de la actora-apelante sobre la falsedad de algunos documentos estaban fuera de lugar porque en el proceso penal precedente "no solo no mantuvo su inicial acusación por el supuesto delito de falsedad en documento mercantil sino que en la presente causa tampoco se ha practicado prueba alguna encaminada a verificar la referida falsedad, que se lanza al aire sin base probatoria alguna y que debe por ello ser ignorada y rechazada ya desde este momento" ; 2) las actuaciones penales no carecían de fuerza probatoria, como alegaba la actora- apelante, sino que debían ser valoradas con arreglo a las normas generales de la prueba documental; 3) la primera operación de la cuenta corriente había tenido lugar el 19 de marzo de 1990; 4) las dos órdenes de transferencia, rellenadas por el empleado de la oficina Sr. Doroteo y firmadas por el administrador de Hepestel Sr. Gonzalo , no probaban una imposición a plazo fijo; 5) dichas órdenes de transferencia, por importe de 214.572.079 ptas. una y 200.000.000 de ptas. la otra, eran "a no se sabe quién" ; 6) si el destino del dinero hubiera sido una imposición a plazo fijo, las órdenes de transferencia tendrían que haberse completado mediante el consiguiente contrato específico, "hecho de general conocimiento" que no podía escapar al Sr. Gonzalo porque este era un experto que administraba intereses ajenos y, además, ya había constituido anteriormente imposiciones a plazo fijo verdaderas en el mismo banco; 7) el extracto de la cuenta corriente reflejaba ciertamente un cargo de 214.572.079 ptas, pero no precisamente con destino a una imposición a plazo fijo; 8) la clave para constituir una imposición a plazo fijo con cargo a una cuenta corriente del propio banco era la 57 (traspaso), y sin embargo en la cuenta corriente figuraba la 32 (transferencia); 9) el documento aportado por la actora-apelante en la audiencia previa para desvirtuar el argumento de las claves opuesto por la demandada en su contestación a la demanda no lograba tal finalidad, porque la clave 32, preimpresa, quedaba anulada por la referencia de la impresión de la propia operación con la clave 57; 10) la supuesta certificación de intereses que el director de la oficina había entregado al Sr. Gonzalo al cabo de un año de la supuesta imposición no había podido crear en el Sr. Gonzalo la confianza en la existencia de la imposición a plazo fijo dado "lo burdo de su confección " y su falta de coincidencia con la documentación habitual sobre el devengo periódico de intereses de las verdaderas imposiciones a plazo fijo, perfectamente conocida por el Sr. Gonzalo ; 11) la denominación "Fondos Depósitos a Plazo" en el extracto de la cuenta corriente no se correspondía con una imposición a plazo fijo, sino con una cuenta contable del propio banco, "una cuenta de acreedores que no tiene titularidad" ; 12) no había prueba alguna de la orden de renovar la imposición a plazo fijo por solo 150 millones de ptas.; 13) la salida del dinero de la oficina de Citibank por orden de Hepestel también había quedado probada porque había una orden de transferencia, tachada de falsa por Hepestel sin razón alguna, por importe de 214.349.865 ptas. a favor de la mercantil "Prieto S.A.", y un pago a esta de 214.572.079 ptas.; 14) la alegación de falsedad era inverosímil porque no es creíble que quien administraba bienes ajenos "suscribiese documentación bancaria en blanco 'con toda la tranquilidad del mundo" ; 15) la documentación intervenida por la Policía con ocasión de la entrada y registro en la oficina bancaria revelaba que con la cantidad en cuestión se había cancelado anticipadamente un pagaré de la mercantil "Inmobiliaria Perú S.A.", según un apunte en la "cuenta de acreedores" a la que inicialmente se había transferido la cantidad a favor de "Prieto S.A."; 16) en cuanto a la devolución de 14.572.079 ptas., tampoco demostraba la imposición a plazo fijo por 200 millones de ptas, ya que amén de persistir la ausencia de contrato, tanto el informe policial como el pericial de la causa penal coincidían en que el referido abono era la diferencia entre un ingreso en efectivo de 20.900.000 ptas. el 13 de diciembre de 1990 y 14.572.079 ptas. transferidos a la cuenta de Hepestel , retirándose 6.327.921 ptas. el 20 de diciembre de 1990 dentro de las operaciones de "banca paralela" a las que no era ajena Hepestel .

CUARTO .- Frente a la valoración de la prueba por el tribunal de segunda instancia, que estuvo precedida de la valoración de la prueba por el juez de primera instancia, la actora-apelante interpone un recurso extraordinario por infracción procesal articulado en cinco motivos de los que cuatro se dedican a impugnar la valoración de la prueba.

En el alegato del motivo primero la parte recurrente manifiesta que "no es ajena a doctrina de este Tribunal que advierte acerca del respeto de las competencias de los tribunales de instancia en la valoración de la prueba" y ser consciente de que "el recurso de casación no es una tercera instancia" , justificando los motivos primero al cuarto de su recurso por la "arbitraria valoración" probatoria contenida en la sentencia impugnada, "[l]ejos de postular esta parte otra interpretación probatoria posible" .

Sin embargo la formulación y el desarrollo argumental de los motivos desmienten por sí mismos, y de inmediato, las justificaciones ofrecidas por la parte recurrente, porque el motivo primero , formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de los arts. 319 y 336 LEC y 24 de la Constitución en relación con el art. 7.1 CC , considera arbitrariamente valorados cinco de los documentos acompañados con la demanda y uno de los acompañados con la contestación exponiendo "cuál ha sido la interpretación sostenida por mi mandante de determinados documentos que obran en autos y la irrazonable interpretación efectuada por la sentencia impugnada" , todo ello en defensa de la tesis, a lo largo de veinte páginas en las que se alude no solo a la prueba documental sino también a la testifical, de que dos órdenes de transferencia prueban una imposición a plazo fijo y de que no hubo implicación alguna de Hepestel en la "banca paralela"; el motivo segundo , formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de los arts. 386 , 319 y 326 LEC , discute a lo largo de ocho páginas la implicación de Hepestel en la "banca paralela" reprochando a la sentencia recurrida "un método presuntivo arbitrario" que "prescinde de indicios de fuerza probática muy potente" , aunque el argumento principal del motivo consiste en tachar de falso precisamente el documento firmado por el Sr. Gonzalo en el que se ordena una transferencia de Hepestel a "Prieto S.A." por importe de 214.572.079 ptas; el motivo tercero , formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de su art. 376 y del art. 24 de la Constitución , plantea, sin reparo alguno y en seis páginas, "una revisión de la valoración de la prueba de testigos efectuada en la sentencia impugnada, por haber alcanzado conclusiones contrarias a la sana crítica" , pero lo que hace es descalificar a los testigos que declararon lo que no conviene a los intereses de la parte recurrente; y el motivo cuarto , en fin, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de los apdos. 1, 2, 3, 6 y 7 de su art. 217, dedica diez páginas a justificar que se está exigiendo a la parte recurrente "una desmedida carga probatoria, que en ningún caso puede satisfacer", pero mediante unos argumentos que se dedican a tachar de falsos los documentos que la perjudican y a considerar "desmedida" la exigencia de probar una imposición a plazo fijo mediante el contrato correspondiente.

En cuanto al motivo quinto y último , formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de los apdos . 1 , 2 y 4 del art. 222 de la misma ley en relación con los arts. 112 y 116 LECrim ., su objeto parece ser la negación de efectos reflejos del proceso penal precedente sobre el presente litigio civil, tratando de ilógico implicar a la hoy recurrente en la "banca paralela" a partir de que, según la sentencia penal, hubo otros clientes del banco que se aprovecharon de esa trama.

Pues bien, ante semejante planteamiento la única solución procedente es desestimar el recurso en su conjunto y sus cinco motivos en particular por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2º LEC ), aplicable en este acto como razón para desestimarlo.

La carencia de fundamento del recurso se considera manifiesta en virtud de lo siguiente:

  1. ) Conforme a la propia jurisprudencia que la parte recurrente demuestra conocer, y que por tanto sería superfluo reseñar, no cabe una nueva valoración conjunta de la prueba por esta Sala.

  2. ) La parte recurrente, en los cuatro primeros motivos del recurso, hace precisamente aquello que previamente ha dicho que no iba a hacer, esto es, proponer una nueva valoración de toda la prueba practicada.

  3. ) Los reproches de arbitrariedad o falta de lógica a la muy cuidadosa y modélica valoración de la prueba por el tribunal sentenciador responden a la pura petición de principio de considerar falsos, sin más, todos los documentos que perjudican a la recurrente para, a partir de ahí, alegar que la sentencia recurrida se funda en indicios.

  4. ) Del mismo modo, todo lo relativo a la constitución de la imposición a plazo fijo no tiene más sustento que la pura petición de principio de que para probarla bastan dos órdenes de transferencia.

  5. ) A su vez, las alegaciones de falsedad de los documentos que perjudican a la recurrente no tienen más base que una supuesta costumbre reiterada de su propio representante legal de firmar en blanco todo tipo de documentos bancarios.

  6. ) Si lo anterior ya es difícil de aceptar en quien se dedicaba profesionalmente a invertir capitales ajenos, más difícil de aceptar es todavía que desconociera lo que cualquier ciudadano sabe, es decir, que una imposición a plazo fijo se constituye mediante un contrato específico y que dos órdenes de transferencia no equivalen a una imposición a plazo fijo.

  7. ) En cuanto al motivo sobre la carencia de efectos reflejos del proceso penal, no tiene consistencia alguna, porque ni la sentencia recurrida aprecia el menor atisbo de cosa juzgada ni la parte recurrente puede eludir las consecuencias de sus propios actos al haber promovido el presente litigio con el riesgo de que, finalmente, la prueba practicada acreditara su implicación en la "banca paralela", probada a su vez en el proceso penal que ella misma invocaba en su demanda y que ahora pretende eliminar de la realidad sin demasiado sentido, pues aun cuando no hubiera existido la "banca paralela" bastaría con la prueba de que el dinero salió del banco por orden del representante legal de la hoy recurrente para desestimar la demanda.

  8. ) En suma, para que la impugnación de una sentencia por razones procesales sea un recurso extraordinario por infracción procesal no basta con que la parte recurrente lo denomine así, y no merece la consideración legal de recurso extraordinario por infracción procesal un escrito que, como el aquí examinado, niega lo evidente para imponer lo inverosímil, considera falsos los documentos con la firma verdadera del administrador de la recurrente y verdaderos los documentos burdamente manipulados y, en fin, trata de arbitrario lo resultante de la prueba y defiende como racional lo puramente imaginario.

  9. ) En consecuencia, esta Sala no respetaría su propia jurisprudencia si entrara a analizar individualmente los motivos de un recurso que solo tiene de extraordinario por infracción procesal el nombre que le ha puesto la parte recurrente.

QUINTO .- La desestimación del denominado recurso extraordinario por infracción procesal determina por sí sola la del recurso de casación, ya que sus cuatro motivos, con cita de una multitud de artículos del Código Civil o del Código de Comercio, ya referidos en el antecedente de hecho quinto de la presente sentencia, afirman la responsabilidad de la entidad de crédito demandada, ya contractual, ya extracontractual por hechos de sus empleados, ya admitiendo por vez primera que también el administrador de la propia recurrente pudo haber actuado "de forma poco diligente", sobre la base de que la entidad demandada se ha apropiado o beneficiado de alguna parte del dinero que la hoy recurrente ingresó en su día, cuando resulta que lo probado ha sido la entrada del dinero pero también su salida por orden de la propia recurrente, esto es, de la persona que, como administrador de la misma, tenía plenas facultades para ordenarla, de suerte que, en definitiva, no era precisamente la entidad de crédito demandada a quien la parte recurrente tendría que haber reclamado.

SEXTO.- Conforme a los arts. 476.3 , 487.2 y 398.1 en relación con el art. 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ perderá los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandante HEPESTEL S.A. contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 276/09 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-RUBRICADA Y PUBLICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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