STS 629/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:3658
Número de Recurso4471/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución629/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Amparo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Castañeda González, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de abril de 1999 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Tarrasa . Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Almudena, representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio del Campo Barcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Tarrasa, conoció el juicio de menor cuantía nº 540/95, seguido a instancia de Dª Amparo, contra Dª Almudena, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de Dª Amparo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, por lo que dando lugar a la acción ejercitada condene a la demandada al pago de todos los intereses que haya generado la indemnización percibida por el consorcio de compensación de seguros, más los intereses legales pertinentes y así mismo se ordene a la entidad depositaria Caja de Pensiones de Barcelona, C/ Colón, 205-207 de Terrasa para que abone los intereses de dicha indemnización desde la sentencia a mi principal, con imposición de las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la parte demandada, y no compareciendo fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Con fecha 13 de septiembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Amparo contra Dña. Almudena y, consecuentemente, condenar a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad a la que asciendan los intereses que haya generado la indemnización percibida por la demandada por el Consorcio de Compensación de Seguros a raíz del fallecimiento de D. Alvaro en accidente de circulación ocurrido el día 24 de marzo de 1989, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. Para ello ofíciese a la entidad depositaria Caja de Pensiones de Barcelona, c/ Colón, 205-207 de Terrassa para que abone tales intereses a la actora, con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por Dª Almudena, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución, y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por Dª Amparo, absolvemos de la misma a la referida apelante, con imposición a la actora de las costas de primera instancia, sin declaración sobre las causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Castañeda González, en nombre y representación de doña Amparo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Se interpone dentro del cauce establecido por el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil en relación con los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 octubre de 2001 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día uno de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como prolegómeno indispensable es preciso traer a colación unos datos fácticos necesarios para un perfecto entendimiento del actual recurso de casación y por ende del proceso del cual dicho recurso dimana.

Dichos datos incontrovertidos son los siguientes:

  1. - Amparo -antes demandante y ahora recurrente en casación-, era la esposa de Alvaro que falleció en accidente de circulación, el día 24 de marzo de 1989.

  2. - Tal accidente motivó la incoación de juicio de faltas 939/89 seguido en el, entonces, Juzgado de Distrito nº 2 de los de Cerdanyola del Vallés, que concluyó con sentencia absolutoria, si bien, al amparo del art. 15 en relación con el art. 10 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobada por Decreto 632/68 de 21 de marzo , se dictó el 14 de diciembre de 1990, auto de cuantía máxima a favor de los "herederos del fallecido" -parte dispositiva- y a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, por importe de 4.000.000 ptas.

  3. - Dicho auto fue procesalmente aclarado por otro auto de 10 de abril de 1991 , en el que debido a un error material al consignar como indemnización la suma de 4.000.000 de pesetas en lugar de 8.000.000 de pesetas, que es lo que legalmente corresponde.

  4. - En 25 de abril de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Terrasa, a instancia de la demandada, Almudena, parte demandada y ahora recurrida en casación, hija del fallecido, se dictó auto de declaración de herederos abintestato, apareciendo ésta como "única y universal heredera", aunque se hizo constar "con reserva a la viuda de la cuota legal usufructuaria".

  5. - El Consorcio ingresó los 8.000.000 de pesetas en cuenta corriente de dicha Almudena, en 31 de mayo de 1991.

Y es ahora el momento de entrar en el estudio del único motivo del actual recurso de casación el cual lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en al sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 1216 y 1218 del Código Civil en relación a los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que mas tarde se especificarán.

En efecto no está muy afortunado el Tribunal "a quo" cuando estima que el auto aclaratorio del dictado el 10 de abril de 1991 excluye a la parte demandante y ahora recurrente, al afirmar que en dicho auto introduce la figura del "perjudicado", como distinta a la de "heredero" y que por lo tanto esta situación sucesoria es inadmisible.

Ello supone una interpretación de una resolución judicial, que no entra, ni mucho menos, dentro de la lógica y racionalidad hermenéutica. Se dice lo anterior por las siguientes razones: a) Porque el auto primigenio de 14 de diciembre de 1990 , que con la subsiguiente aclaración, ha devenido en firme y en su parte dispositiva dice inequívocamente que "Se señala como cantidad líquida máxima a percibir por los legales herederos del fallecido Alvaro la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000) por indemnización de muerte, pudiendo dirigir la acción directamente contra el Consorcio de Compensación de Seguros con domicilio en C/ Mallorca nº 214 de Barcelona", y en el auto aclaratorio de 10 de abril de 1991 , se mantiene absolutamente tal parte decisoria -salvo en la cuantía de la indemnización- que añade que tal auto debe ser notificado " a los perjudicados y demás partes". b) Que ello no significa que el auto aclaratorio haya suprimido la figura de los herederos como legitimados para exigir la indemnización, por la de los perjudicados. Y ello es así porque la aclaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede significar nunca algo distinto a una rectificación de un error material o aritmético, que puede hacerse en cualquier momento. Pero lo que no puede hacerse es variar un elemento esencial de la resolución, y la legitimación activa lo es, y c) Que, por último, la figura de perjudicado puede llevar consigo la de heredero.

Por todo ello, y utilizando una hermenéusis lógica esta Sala al asumir la instancia, tiene que irse con los razonamientos de la sentencia de primera instancia, o sea estimar a la `parte actora como titular de la cuota vidual usufructuaria de los bienes y derechos de su difunto esposo, como se determinaba en la legislación aplicable al momento de los hechos, concretamente en el artículo 10 y concordantes de la Ley 9/1987, de 25 de mayo de Sucesión Intestada en Catalunya . Disposiciones recogidas, hoy por hoy, en el artículo 331 del Codi de Sucesions Ley 40/1991, de 30 de diciembre del Parlament de Catalunya .

SEGUNDO

En materia de costas procesales las de primera instancia se impondrán a la parte demandada, sin que se haga declaración expresa de imposición sobre las de la apelación y de este recurso de casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por doña Amparo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de abril de 1999 .

  2. - Casar y anular la misma y dictar otra en la que se determina que se debía estimar íntegramente la demanda interpuesta por doña Amparo contra doña Almudena y, consecuentemente, condenar a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad a la que asciendan los intereses que haya generado la indemnización percibida por la demanda por el Consorcio de Compensación de Seguros a raíz del fallecimiento de don Alvaro en accidente de circulación ocurrido el día 24 de marzo de 1989, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. Para ello ofíciese a la entidad depositaria Caja de Pensiones de Barcelona, C/ Colón, 205-207 de Terrassa para que abone tales intereses a la actora, con imposición de costas a la demandada.

  3. - No hacer expresa declaración de imposición de costas procesales en relación a la apelación y a este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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