STS 201/2007, 23 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución201/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección dieciocho-, en fecha 26 de enero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía sobre litispendencia internacional (cumplimiento de contrato extinguido de distribución y pleito seguido ante el Tribunal de Nueva York sobre su rescisión o nulidad), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número sesenta, cuyo recurso fué interpuesto por Pepsi-Cola de España S.A., CMCI (The Concentrate Manufacturing Company Of Ireland), representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio- Rafael Rodríguez Muñoz, en el que es recurrida la entidad Sociedad Anónima de Refrescos de Palma (SAREPA),, a la que representó el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia sesenta de Madrid tramitó los autos de juicio de mayor cuantía número 983/94, que promovió la demanda de The Concentrate Manufacturing Company of Ireland

(C..M.C.I.) Seven-Up-Int y Pepsi-Cola de España S.A., en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: «Que teniendo por presentado este escrito, con la escritura de poder que acredita mi legitima representación, demás documentos al mismo acompañados y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tener al Procurador que suscribe como parte en las actuaciones en la representación que ostenta de las compañías THE CONCENTRATE MANUFACTURING COMPANY OF IRELAND (CMCI),,SEVEN-UP INT. y PEPSI-COLA DE ESPAÑA S.A., ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, tener por promovida demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía sobre incumplimiento de contrato y reclamación de cantidad contra la Sociedad Anónima Refrescos de Palma (SAREPA), cuyo domicilio consta en el encabezamiento de este escrito, acceder la citación de la demandada, a fin de que en el término de nueve días comparezca en autos y, en su momento, conteste a la demanda si es que conviene a su derecho, dar al procedimiento su ulterior curso y, en su día, dictar sentencia por la que se declare:- a) Que Pepsi-Cola de España S.A. y CMCI concertaron respectivamente con SAREPA dos acuerdos de 13 de diciembre de 1.990 que se acompañan con la demanda, los cuales son enteramente válidos y eficaces y plenamente vinculantes para las partes.- b) Que dichos contratos contenían una cláusula de sumisión expresa a los Tribunales de Madrid, de obligado cumplimiento para las contratantes.- c). Que igualmente dichos contratos establecían la exención de responsabilidad de CMCI/SEVEN-UP por la finalización del contrato de distribución y embotellado suscrito por SEVEN UP CO, con Sarepa en 1.971, y renovado en 1.983 y la renuncia expresa de Sarepa a exigir responsabilidad a las demandantes como consecuencia de dicha extinción contractual, careciendo por tanto Sarepa de cualquier acción contra las actoras al amparo de los eventuales derechos renunciados.- d). Que Pepsi-Cola de España S.A. y CMCI han ejecutado en debida forma todas las prestaciones derivadas de tales acuerdos en especial las obligaciones de pago que se asumían en los contratos.- e). Que Sarepa, al iniciar un procedimiento judicial en Nueva York contra Pepsi-Cola de España S.A. y CMCI/Seven Up Int., ha incumplido los contratos suscritos con Pepsi-Cola de España S.A. y CMCI/Seven Up Int., tanto en lo que se refiere a la sumisión a fuero, a la exención de responsabilidad y a la renuncia de las eventuales acciones y derechos que pudiesen corresponderla.- f). Que, con su incumplimiento Sarepa ha producido daños y perjuicios a PepsiCola de España S.A. y CMCI/Seven Up Int..- Y que en consecuencia se condene a Sarepa a:- 1º . Estar y pasar por las anteriores declaraciones, cesando en su estado de incumplimiento contractual.- 2º. Indemnice a Pepsi-Cola de España S.A. y a CMCI respectivamente de las siguientes sumas:- Los daños y perjuicios causados por Sarepa como consecuencia del incumplimiento incurrido, en especial los gastos causados por la defensa de Pepsi Cola de España S.A. y CMCI ante los Tribunales de Nueva York.- Los gastos ocasionados en España a las demandantes como consecuencia de la conducta de Sarepa.- Cualquier otro daño derivado directamente de la conducta incumplidora de Sarepa, pudiendo ser acreditados bien en periodo de prueba o b bien en el trámite de ejecución de sentencia.- 3º. Al pago de las costas del procedimiento»

SEGUNDO

La demandada Sociedad Anónima de Refrescos de Palma (SAREPA) se personó en el pleito y presentó contestación opositora a la demanda, que contiene el siguiente suplico: «Que teniendo por presentado este escrito, con el documento adjunto y su traducción y las copias respectivas, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda y por formalizadas las excepciones y la oposición de la misma; y en su día, previos los trámites prescritos para el juicio de mayor cuantía dictar sentencia:- 1º. Estimando la excepción de litispendencia propuesta por esta parte y, sin entrar en el fondo del asunto, acordar el archivo de las actuaciones.- 2º. Subsidiariamente, para el caso improbable de no estimar la excepción de litis pendencia, estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, también sin entrar en el fondo del asunto, acordar el archivo de las actuaciones.- 3º. Subsidiariamente, para el supuesto de no estimar ninguna de las excepciones antes referidas, declarando que Sarepa no incumplió obligación alguna al plantear el procedimiento nº 21.839/93, ante el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Distrito de Westchester, contra las aquí demandantes y otras, y en consecuencia que no procede condenarla al pago de las indemnizaciones ni los gastos, ni ninguna otra condena a que se refiere la demanda de la que será absuelta mi mandante.- 4º. En todo caso, imponiendo las costas del pleito a los demandantes».

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número sesenta de Madrid dictó sentencia el 12 de septiembre de 1.997, con el siguiente Fallo literal: «Que estimando la excepción de litispendencia planteada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de "Sociedad Anónima de Refrescos de Palma" (Sarepa), debo absolver y absuelvo en instancia a "Sarepa" de los pedimentos formulados en la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de !The Concentrate Manufacturing Company Of Ireland (CMCI), Seven-Up Int" y "Pepsi-Cola de España S.A.", no entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa, ni efectuando los pronunciamientos interesados en el suplico de la demanda.- Con expresa imposición de costas procesales a la parte actora».

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por las compañías demandantes que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección Dieciocho (rollo de alzada número 1060/97, con fecha 26 de enero de 2.000 pronunció sentencia con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por The Concentrate Manufacturing Company of Ireland (CMCI) Seven up. Int. y Pepsi Cola de España S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 1.997 en autos de juicio de mayor cuantía nº 983/94, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada».

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Pepsicola de España S.A. y CMCI, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Dos.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiéndose causado indefensión en cuanto no se ha aplicado el artículo procesal 56 y artículo 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia que se cita.

Tres.- Por la vía del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, infracción de su artículo 533-5 e indebida aplicación del artículo 1.252 y jurisprudencia.

Cuatro.- Con el mismo amparo procesal, aplicación indebida del artículo procesal 533-5º y del 1.252 del Código Civil y jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación que resultó admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día nueve de febrero del año 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el motivo primero que la sentencia recurrida incide en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por vulneración legal y por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al no haber resuelto la cuestión litigiosa sometida a su conocimiento para la que era competente, incidiendo en quebrantamiento legal al no observar la jurisprudencia aplicable en la materia de litispendencia internacional, por incorrecta aplicación del art. 533-5º y de la jurisprudencia reflejada en las Sentencias de 31 de enero de 1.921, 19 de junio de 1.990 y concordantes.

Se plantea de principio mal el motivo al apilar todos los supuestos del ordinal primero del artículo 1.692, cuando se refieren a situaciones procesales distintas y perfectamente identificadas, que exigen alegación y tratamiento por separado.

Se lleva a cabo impugnación de la decisión del Tribunal de instancia, que entró a conocer la excepción de litispendencia, que acogió, pues el pleito que se aportó como pendiente y justificativo de la excepción se tramitaba en tiempo anterior ante Tribunal extranjero, concretamente ante el Tribunal Supremo de Nueva York, Condado de Westchester, y se trata por tanto de litispendencia internacional que hacía exigible la existencia de convenio de tal naturaleza o bilateral entre los Estados Unidos de América y España, como sucede con los Convenios de Bruselas y de Lugano respecto a los paises comunitarios.

Si bien la simple pendencia de proceso extranjero no puede producir efectos, y menos suspensivos, en el ámbito nacional y si los ocasiona una vez dictada resolución firme mediante el procedimiento del "exequatur", conforme a los artículos 951, 952, 954 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la excepción del supuesto de que en el país que tramita el pleito pendiente no se de cumplimiento a las ejecutorias de los Tribunales españoles.

En consecuencia, y de principio, cabía proponer la litispendencia y al Tribunal español le asistía jurisdicción para considerar la excepción de referencia, siendo cuestión distinta la de si puede resultar eficaz o no, dadas las vicisitudes que tuvieron lugar a lo largo del proceso y que se resolverá.

El motivo se desestima, lo que determina la improcedencia del motivo segundo, formulado al amparo del número 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se dice que la sentencia recurrida incide en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; concretamente por cuanto no se ha aplicado en debida forma el mandato contenido en los arts. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al art. 22.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 11.3 de dicho cuerpo legal, según jurisprudencia interpretadora de los mismos. (Sentencias de 13 de octubre de 1.993 y 10 de noviembre de 1.993 ).

La demandada SAREPA planteó en el pleito cuestión de competencia por declinatoria, con la pretensión de que el pleito fuera remitido al Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, donde se tramitaba el proceso que había promovido, habiendo el Juzgado dictado resolución firme el 25 de septiembre de 1.995 que desestimó la petición, decretando su competencia para el conocimiento y resolución de la cuestión litigiosa de la que entendía y no se decretó competente para conocer el pleito extranjero en que se basaba la litispendencia alegada.

Ha de tenerse en cuenta que SAREPA demandó ante el Tribunal de Nueva York, en base a que la interpelada Pepsi-In -otorgante de la franquicia- residía en dicha ciudad y contra Pepsi-Cola de España y CMCI, así como otras compañías, debiendo de tenerse en cuenta que los contratos de 13 de diciembre de

1.990 sólo despliegan sus efectos entre los que los suscribieron, y con ello la cláusula pactada de sumisión a los Tribunales españoles.

La declaración de competencia no implica que haya de resolverse inevitablemente la cuestión discutida, cuando concurre una excepción, como en este caso la de litispendencia que condiciona la resolución del pleito por la posibilidad de generar cosa juzgada y sentencias contradictorias, y de este modo la referida excepción

queda desligada de la competencia territorial, teniendo la misma sus propias incidencias.

SEGUNDO

La mercantil demandada, Sociedad Anónima de Refrescos de Palma (SAREPA), propuso la excepción de litispendencia en base a los siguientes hechos: a) Las entidades actoras en este pleito demandaron a SAREPA para que básicamente reconociera la validez, eficacia y vinculación de los acuerdos de 13 de diciembre de 1.990 que había suscrito con Pepsi Cola de España S.A., así como el de la misma fecha con la entidad The Concentrate Manufacturing Company of Ireland (CMCI), los que liquidaron el contrato de distribución extinguido y que se había suscrito en fecha 31 de marzo de 1.971, con renovación y ampliación el 2 de junio de 1.983, solicitando indemnización por incumplimiento de los mismos; y b) En el pleito que SAREPA promovió ante el Tribunal del Estado de Nueva York interesó la rescisión o nulidad de los referidos contratos de 13 de diciembre de 1.990, por concurrir vicios en el consentimiento.

Las posturas enfrentadas de los litigantes aparece perfectamente determinadas, por una parte se promovió la validez de los acuerdos y por la contraria su ineficacia, por lo que la resolución que se dictase en el pleito extranjero pendiente, de resultar estimatoria, y debidamente homologada, indudablemente ocasionaría cosa juzgada en el presente proceso, y determinaría la desestimación de la demanda, ya que la litispendencia y cosa juzgada estan en relación, y ésta justifica a aquella a efectos de evitar sentencias dispares o contradictorias, y aquí sucede que el juicio extranjero precedente prejuzga e interfiere el actual (posterior), al presentarse como interdependientes los respectivos suplicados en ambos litigios (sentencias de 9-2 y 14-11-1998, 17-2-2000, 28-2-2002, 4-3-2002 y 25-7-2003 ).

La jurisprudencia ha considerado incompatibles el ejercicio en dos procesos de la acción de cumplimiento del contrato con la resolutoria del mismo (sentencias de 17-3-1997, 4-3 y 20-12-2002 ).

Siguiendo el discurso casacional no puede omitirse, y ha de ser objeto de consideración y estudio, el hecho ocurrido durante la tramitación del pleito y es que el Tribunal de Nueva York resolvió el juicio que ante el mismo pendía, pronunciando sentencia, que resultó firme, el 21 de Noviembre de 1.996, decretando la desestimación de la demanda, al rechazar en su totalidad la acción ejercitada, con expresa imposición en costas. De este modo ninguna sentencia había de ejecutarse en España ya que los contratos permanecen válidos, por lo que no entraría en juego la cosa juzgada material.

No se acepta el argumento del Tribunal de Apelación que declare la supervivencia de litispendencia, para lo que computó la fecha de la presentación de la demanda, en cuyo tiempo efectivamente persistía. Ahora bien como declara la sentencia de 10 de julio de 2.000, la excepción de litispendencia pierde interes, y deja de cumplir su finalidad institucional preventiva y de tutela de la cosa juzgada, al haberse resuelto el pleito anterior pendiente y sobre todo con resultado desestimatorio, como aquí ocurre.

En la misma línea decisoria se pronuncian las sentencias de 16 de enero de 1.997 y de 9 de febrero de 1.998 sobre pleitos resueltos definitivamente en casación, y por tanto no pendientes. Igual doctrina se mantiene en la sentencia de 30 de octubre de 2.003 que declara que ha de tenerse por finalizada y extinguida la litispendencia cuando termina el proceso que pendía, y si se trata de resoluciones de fondo daría lugar a la instauración de cosa juzgada.

En estos casos, la excepción queda definitivamente aparcada y desprovista de efecto alguno. La sentencia de 30 de noviembre de 2.004 establece que la excepción de litispendencia opera en los supuestos de interdependencia y prejudicialidad, y es preciso que la decisión del primer pleito vincule y determine el segundo, y de esta manera, si la sentencia es desestimatoria de la pretensión suplicada, su repercusión en el pleito donde se alegó no lo determina en modo alguno y recupera la plena libertad procesal.

Por lo expuesto, procede estimar el motivo tercero, que se complementa con el cuarto, en el que se denuncia aplicación indebida de los artículos 1.252 del Código Civil y 533-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que aporta, ya que al no concurrir la excepción de litispendencia, queda despejado el pleito de obstáculos procesales para resolver la cuestión de fondo, conforme autoriza el artículo 1.715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La demanda ha de ser estimada, si bien en forma parcial, como se dirá en el Fallo de esta sentencia, en base al incumplimiento denunciado en que incurrió la demandada SAREPA de los acuerdos de 13 de diciembre de 1.990, en los que prestó renuncia expresa, no combatida en forma debida, a cualquier acción para formular reclamación por concepto alguno, por no tener nada que exigir a las demandantes, procediendo decretar, de la apreciación probatoria, que los daños y perjuicios reclamados y acreditados, son únicamente los correspondientes a los gastos causados por la defensa de Pepsi-Cola España S.A. y CMCI ante los Tribunales

del Estado de Nueva York, a fijar en ejecución de sentencia.

TERCERO

Al estimarse el recurso, no procede hacer declaración expresa en las costas correspondientes al mismo, así como las causadas en primera instancia y en apelación, conforme al artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose asimismo la devolución del depósito en su momento constituido por las recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso que fué formalizado por las mercantiles Pepsi-Cola de España S.A. y CMCI contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veintiséis de enero de 2.000, la que casamos y anulamos, y con estimación parcial de la demanda del proceso, declaramos:

a). Que PEPSI COLA DE ESPAÑA S.A. y CMCI concertaron, respectivamente, con SAREPA los acuerdos de 13 de diciembre de 1.990, lo cuales son enteramente válidos y eficaces y plenamente vinculantes para las partes.

b). Que, igualmente, dichos contratos establecían la exención de responsabilidad de CMCI/SEVEN-UP por la finalización del contrato de distribución y embotellado suscrito por SEVEN- UP CO. con SAREPA en

1.971, y renovado en 1.983, y la renuncia expresa de SAREPA a exigir responsabilidad a las demandantes como consecuencia de dicha extinción contractual.

c). Que SAREPA, al iniciar un procedimiento judicial en Nueva York contra PEPSI-COLA DE ESPAÑA S.A. y CMCI/SEVEN-UP INT, ha incumplido los contratos suscritos con PEPSI-COLA DE ESPAÑA S.A. y CMCI/SEVEN-UP INT.

d). Que, con su incumplimiento, SAREPA ha producido daños y perjuicios a PEPSI-COLA DE ESPAÑA S.A. y CMCI/SEVEN-UP INT.

En consecuencia condenamos a la Sociedad Anónima de Refrescos de Palma (SAREPA), a estar y pasar por las anteriores declaraciones e indemnizar a PEPSI-COLA DE ESPAÑA S.A. y a CMCI los gastos judiciales causados a dichas entidades ante los Tribunales del Estado de Nueva York, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia.

No se hace declaración expresa de las costas del recurso ni de las causadas en las dos instancias, decretándose la devolución del depósito constituido por las entidades recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés PenadéS.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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