STS 191/2003, 26 de Febrero de 2003

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:1284
Número de Recurso256/2001
ProcedimientoCIVIL - 08
Número de Resolución191/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

VISTO y OIDO el procedimiento de reconocimiento de Error Judicial, promovido por PRODUCTOS BOSCH, S.A., don

Luis

y doña Ángela

, representados por la Procuradora doña Pilar Cosmen Mirones, y respecto a la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2000, que pronunció la Sección trece de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Han sido partes el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Pilar Cosmen Mirones, en nombre y representación de Productos Bosch, S.A., de don

Luis

y de doña Ángela

, presentó ante esta Sala demanda de reconocimiento de error judicial, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados, se digne admitirlos, teniendo por instada y formalizada demanda para el reconocimiento de error judicial frente a la Sala de la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado; admitir a trámite dicha demanda; solicitar de la Sala codemandada que se remitan a esa Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo todas las actuaciones del pleito (tanto las de primera como las de segunda instancia) en cuya sentencia de 14 de septiembre próximo pasado obra el error judicial que motiva la presente demanda; emplazar a todas las partes codemandadas para que, dentro del plazo de veinte días contesten esta demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho; y transcurrido que haya sido dicho plazo proseguir las actuaciones a tenor de la tramitación establecida para los juicios verbales en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Para, en definitiva, previos cuantos restantes trámites resulten de rigor, poner la oportuna Sentencia en el presente procedimiento, declarativa de la existencia y apreciación del error judicial que lo motiva, a los efectos de que mis mandantes puedan dirigirse, en su día, al Ministerio de Justicia a los efectos de solicitar la oportuna indemnización pecuniaria, con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado".

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Trece-, en autos de juicio ejecutivo número 153/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 33 de dicha capital, pronunció sentencia con fecha 14 de Septiembre del año dos mil, con el siguiente Fallo literal: "Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D.

Luis

, Dña. Ángela

y Productos Bosch S.A. contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1999 dictada en juicio ejecutivo nº 153/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación".

TERCERO

Al procedimiento se le dió la tramitación legal, habiéndose recibido los autos de Juicio Ejecutivo número 153/1997, del Juzgado número 33 de Barcelona y Rollo de Apelación número 571/1999 de la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona.

CUARTO

El Abogado del Estado se personó en las actuaciones y presentó contestación opositora a la demanda de Error Judicial, por lo que vino a suplicar a la Sala: "Que teniendo por evacuado el trámite de contestación a la demanda en el procedimiento de declaración de error judicial formulado por las representaciones de D.

Luis

, Doña Ángela

y Productos Bosch S.A. contra Sentencia de 14 de septiembre de 2.000, siguiendo el procedimiento por sus trámites legales, se dicte Sentencia por la que se declare la inexistencia de error judicial y todo ello por imperativo legal, con imposición de la totalidad de las costas del recurso".

QUINTO

El Ministerio Fiscal informó: "Que estima procede decretar la inadmisión a limine de la pretensión deducida en estos autos sobre error judicial por los fundamentos que se exponen a continuación, que parten de las propias alegaciones del demandante y de las actuaciones practicadas en la instancia. Primero. En el Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de Barcelona se promovió por Banca Catalana S.A. el 18 de febrero de 1997 juicio ejecutivo (Nº 153/1997) contra los ahora demandantes con fundamento en una póliza de apertura de crédito para negociación de letras de cambio concedida el 29 de septiembre de 1992, y ampliada con fecha e de junio de 1994 (sic), por importe de 4.111.329 pesetas de principal pendiente de pago una vez cerrada y liquidada la cuenta especial de operaciones. Los demandados formularon oposición a la sentencia de remate alegando, en lo que aquí interesa, que el título en que se funda la demanda carece de fuerza ejecutiva toda vez que no está liquidada la cantidad fijada como deuda de la forma que habían pactado las partes, y que figura en la cláusula undécima de la póliza suscrita Nº

NUM000

, ello con base a los artículos 1435 y 1467 LEC 1881, y que concurre la excepción de pluspetición al amparo de lo prevenido en el artículo 1466 LEC 1881 fundada en un informe elaborado por P.B. Auditores S.A. del que resultaría que el saldo a favor de la entidad bancaria sería 433.949 pesetas a las que habría que descontar 107.779 pesetas que corresponden a un cheque impagado. El 21 de julio de 19998 el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución despachada, desestimando la oposición de los demandados. A este respecto el Juzgador afirma que "por la parte demandante a los efectos de la necesaria liquidez, se acompaña certificación de la propia entidad acreedora, en la que por intervención de fedatario público mercantil consta que se ha practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor". Del mismo modo, tras un análisis pormenorizado de la prueba practicada, significadamente de la pericial, declara como probado los hechos en los que se funda la demanda sin que aprecie pluspetición tras el análisis del tenor de la cláusula segunda de la póliza. El día 14 de septiembre de 2000 la Audiencia Provincial (Sección Trece) dicta sentencia en apelación confirmatoria de la de primera instancia. En sus elaborados y motivados fundamentos, entre otros extremos el Tribunal recuerda la doctrina acerca de los requisitos y condiciones que debe reunir el documento fehaciente a que se refiere el artículo 1435 LEC que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el juicio ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparezca en la cuenta abierta al deudor, y tras señalar que la intervención del fedatario se configura básicamente como un auxilio judicial a efectos de constatar la necesaria liquidez, de acuerdo con las condiciones pactadas, para dar lugar al despacho de ejecución, concluye que en el presente caso la diligencia extendida por el Corredor de Comercio al pié de la certificación del Banco ejecutante expresiva de la cantidad exigible, junto con la relación de partidas anotadas en la cuenta de la ejecutada cotejada por el mismo y acompañada a la demanda, evidencian que dicho fedatario público mercantil ha cumplido en su actuación tales exigencias. Segundo. El recurso o demanda de error judicial se deduce contra la anterior sentencia por entender en definitiva que la sentencia recurrida ha incurrido en error al apreciar la prueba documental obrante en autos, no sólo por no haber constancia de la manera en que se liquidó y cerró la cuenta corriente nº NUM001

que tenían los demandados concertada con la misma entidad bancaria demandante cuyo saldo fue traspasado a la cuenta especial sino también porque en todo caso la liquidación de esta misma cuenta corriente fue practicada sin haberse verificado según sus propias cláusulas. Esto es, en síntesis, la recurrente, en contra del criterio sustentado por el Juzgado de Primera Instancia y ratificado por el Tribunal de apelación, de lo que realmente se queja es de que se haya liquidado la cuenta de crédito NUM000

según el tenor de sus cláusulas y no haya tomado en consideración el otro contrato de cuenta corriente. Por ello, a este respecto, ya indicaba el Juzgado de Primera Instancia en su Sentencia (Fundamento Jurídico Tercero in fine) que la decisión adoptada lo es con independencia del resultado del juicio declarativo que pudiera suscitarse entre las partes. Tercero. A juicio del Ministerio Fiscal los supuestos errores invocados no constituyen, ni siquiera a los efectos de iniciar este procedimiento, equivocaciones palmarias y manifiestas en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de las leyes, como con insistencia tiene proclamado esta Excma. Sala. En verdad lo que se trasluce del escrito de demanda de error judicial no es otra cosa que, siguiendo los términos utilizados por la sentencia de esta Excma. Sala de 24 de febrero de 2000, "una patente discrepancia netamente jurídica" que no autoriza a configurar el recurso de error judicial como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación. No se denuncia en absoluto, como queda acreditado de los antecedentes reflejados anteriormente, ningún desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, ni error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado o incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico. Lo que realmente se combate es la valoración jurídica que la Audiencia Provincial de Barcelona hace de los mismos hechos declarados probados por el Juzgado de Primera Instancia, valoración que con apoyo en doctrina jurisprudencial adecuada, está sólidamente argumentada dando una respuesta jurídica razonable a las cuestiones debatidas, Madrid, 20 de junio de 2001".

SEXTO

La Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona emitió el preceptivo informe.

SÉPTIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día dieciocho de Febrero de dos mil tres, habiendo intervenido en la misma por la parte demandante el Letrado don Ramón Maria Rodon Guinjoan y el Abogado del Estado como demandado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Básicamente el error judicial que se denuncia consiste en la discrepancia que aportan los demandantes frente a la sentencia dictada en apelación, que confirmó la del Juzgado, en autos de juicio ejecutivo a instancias de Banca Catalana S.A. contra la entidad deudora Productos Bosch S.A., y los avalistas solidarios don

Luis

y doña Ángela

. Sostienen éstos que el Tribunal de Instancia erró, ya que las liquidaciones no se han practicado conforme a lo pactado, por lo que el saldo deudor que presentó la entidad bancaria ejecutante no correspondía al real, y sería una cantidad muy inferior.

El juicio ejecutivo se despachó por la cantidad de 4.111.329 pesetas y en virtud de título representado por la póliza de crédito número

NUM000

, aperturada para la negociación de letras, cheques, recibos y otros efectos y documentos cambiarios el 29 de septiembre de 1992, y fue ampliada el 2 de junio de 1994. La cantidad reclamada se integra con dos partidas, una correspondiente a recibo devuelto por 82.788 pesetas (vencimiento al 31 de mayo de 1995) y la otra por la cantidad de 4.028.541 pesetas, como saldo deudor de la cuenta corriente de los ejecutados número NUM001

, pues este saldo se traspasó a la póliza de crédito referido y se hizo ejecutivo ya que lo autorizaba su cláusula segunda, al disponer que la responsabilidad del Acreditado se extenderá también "el pago al Banco, a su primer requerimiento, del importe de los descubiertos o saldos deudores que puedan existir en el futuro en cualquiera de las cuentas del Acreditado con el Banco".

El Corredor de Comercio interviniente certificó con fecha 15 de Noviembre de 1995 que el saldo referido de 4.028.541 ptas. de la cuenta corriente

NUM001

coincidía con el que aparece en la contabilidad de Banca Catalana S.A. "cuyos extractos me han sido exhibidos y he rubricado", si bien, en la certificación aportada con la demanda de error, dicho fedatario manifiesta que la referida cuenta corriente no fue objeto de liquidación por su parte. En la certificación correspondiente a la póliza de crédito ejecutado el mismo fedatario hace constar que la liquidación se ha practicado, a su juicio, cumpliendo las condiciones pactadas en el título ejecutivo, es decir, que se atendió a lo dispuesto en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la cláusula undécima en la póliza dispone "Cerrada la cuenta especial por el Banco, el saldo que arrojase contra el Acreditado, tendrá la consideración de cantidad líquida y exigible a los efectos de pago y eventual despacho de ejecución".

Los demandantes con el error judicial alegado pretenden introducir confusión jurídica, pues se personaron en el proceso ejecutivo y alegaron pluspetición que fue rechazada atendiendo a las pruebas practicadas. Conforme a la doctrina constitucional el hecho de tenerse por cantidad líquida no significa que sea la verdadera y cierta, pero esto no se probó debidamente en el pleito ejecutivo, cuando se contó con la ocasión procesal de poder hacerlo y es lo que se pretende mediante este procedimiento de reconocimiento de error judicial, cuando la oposición formalizada no prosperó al carecer de verosimilitud, por lo que se trata de instaurar una tercera instancia, al apoyar la pretensión en el informe encargado a un Gabinete Asesor y elaborado con posterioridad a la sentencia dictada en apelación a fin de revisar de nuevo si se aplicaron correctamente las deducciones en la cuenta corriente de referencia y si la misma fué liquidada según lo establecido en el propio contrato de apertura.

No procede estimar la demanda de reconocimiento de error judicial pues no estamos ante un supuesto de darse equivocaciones patentes y manifiestas en la fijación de los hechos y apreciación de la prueba (Sentencia de 22-4-1996 que cita las de 4-2, 16-4-1985, 10-1-1990, 26- 12-1995, 1-3-1996, 16-9-1998 y 5-2-2000), y tampoco el Tribunal de Instancia ha partido de unos hechos distintos de los que han sido objeto del debate, llevándose a cabo, como aquí sucede, aportaciones extraprocesales (Sentencias de 13-12-1994 y 22-I-1999).

Los demandantes de forma decidida vienen a exponer sus discrepancias con la decisión judicial y volver a replantear en este procedimiento las cuestiones que fueron objeto de debate en el juicio ejecutivo, por lo que la demanda no prospera y ha de ser desestimada.

SEGUNDO

Procede imponer las costas del procedimiento a los demandantes de referencia, de conformidad al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de reconocimiento de Error Judicial que fue planteada por Productos Bosch S.A., don

Luis

y doña Ángela

, respecto a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona- Sección Trece-, en fecha catorce de septiembre de dos mil.

Se imponen a dichos demandantes las costas de este procedimiento y se decreta la pérdida del depósito, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Devuélvanse los autos de juicio ejecutivo al Juzgado de su procedencia y lo mismo el rollo de apelación, debiendo de acusar recibo.

Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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