STS, 30 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4514
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 8.399/1995, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE MADRID y DON Narciso , representados por la procuradora doña Paloma Alonso Muñoz y asistidos de letrado, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 1.390/1994, sobre competencia profesional de perito industrial; habiendo comparecido como parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE CENTRO, representado por la procuradora doña Valentina López Valero, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia estimando en todas sus partes el recurso promovido por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE CENTRO contra el acuerdo de la Dirección General de Industrias y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León Consejería de Agricultura y Ganadería, de 5 de septiembre de 1994, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Territorial de Ávila, de fecha 1 de diciembre de 1993, por la cual se formalizó la inscripción en el Registro Provincial de Industrias Agrarias a la industria agroalimentaria DULZAVILA S.A., y, en consecuencia, se declaró la falta de competencia técnica del perito industrial firmante del proyecto de la citada industria para suscribirlo en todas sus partes que excedan de lo mecánico, químico o eléctrico.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE MADRID y DON Narciso se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que: "Primero.- Se dirige el recurso contra sentencia susceptible de recurso de casación y no incluida entre las exceptuadas del mismo. Segundo.- Se prepara el recurso dentro del plazo de días y por partes legitimadas por haberlo sido en el proceso de instancia. Tercero.- Se interpondrá el recurso dentro del plazo correspondiente y basándose en motivos de los enumerados en el artículo 95.1 de Ley Jurisdiccional y, concretamente, en su número 4, por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable". El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de octubre de 1995, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Colegio Oficial recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de noviembre de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Violación, por falta de aplicación de los artículos 1º.1 y 2º.1.a) de la Ley 12/1986, de 1 de abril, y de la doctrina sentada por esta misma Sala en sentencias de 5 de enero de 1990, 16 de mayo de 1986, 20 de mayo de 1985, 25 de mayo de 1983, 4 de marzo de 1980, 23 de enero, 18 de febrero y 29 de diciembre de 1978 y 2 de noviembre de 1994, entre otras; e infracción del artículo 2º.4 de la misma Ley, en relación con el Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio, y, en particular, en relación con las industria agrarias, in infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1983, de 30 de diciembre de 1986 y la ya citada de 5 de enero de 1990.

2) Infracción por la sentencia recurrida del artículo 4º de la Ley 12/1986, de atribuciones de los ingenieros técnicos.

Terminando por suplicar sentencia por la que se estime el recurso, casando y revocando la recurrida, y desestimando el recurso contencioso administrativo con confirmación de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de abril de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE CENTRO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de mayo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que estimó el recurso promovido por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE CENTRO contra el acuerdo de la Dirección General de Industrias y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de 5 de septiembre de 1994, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Territorial de Ávila, de fecha 1 de diciembre de 1993, por la cual se formalizó la inscripción en el Registro Provincial de Industrias Agrarias a la industria agroalimentaria DULZAVILA S.A. El Tribunal de instancia revocó dichos actos administrativos, declarando la falta de competencia técnica del perito industrial firmante del proyecto de la citada industria para suscribirlo en todas sus partes que excedan de lo mecánico, químico o eléctrico.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración, sino que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en tal escrito. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8.399/1995, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE MADRID y DON Narciso contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 1.390/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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