STS, 7 de Abril de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3843/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrado Dª. Nuria Clemente Magro, en la representación que legalmente ostenta Dª. Elvira, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de junio de 1.997, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por dicha Sra. Elviracontra la dictada el 26 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social de nº 5 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª. Elviracontra GALERIAS PRECIADOS, S.A. asistida por los interventores de su Suspensión de Pagos, Dª. Patricia, D. Ángely D. Luis Antonio, sobre incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 1.995, el Juzgado de lo Social nº. 5 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Doña Elvirafrente a GALERÍAS PRECIADOS, S.A. y los interventores de la Suspensión de Pagos Doña Patricia, Don Ángely Don Luis Antonio, debo absolver y absuelvo de ella a la Empresa GALERÍAS PRECIADOS, S.A. e interventores judiciales demandados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. La actora ha prestado servicios para la Empresa demandada GALERÍAS PRECIADOS, S.A. desde 3-2-77 con categoría de limpiadora y con base reguladora mensual de 128.700 pesetas en fecha mes de Mayo 93; causó baja en la Empresa con fecha 31-12-94.- 2º. La actora ha permanecido en situación de I.L.T. durante los siguientes periodos: del 26-10-90 al 20-11-90 (26 días); del 15-5-591 al 25-10-91 (165 días); del 29-11-91 al 18-11-92 (356 días); del 30-4-93 al 23-5-93 (24 días); del 14-6-93 al 30-6- 93 /17 días) y del 1-7-93 al 12-12-94 (531 días). - 3º. En el periodo 1-7-93 al 12-12-94 percibió a través del INSS en concepto de ILT la cantidad de 1.703.345 pesetas, habiendo percibido a través del INSS un total de ILT año 93: 522.522 pesetas y en año 94: 1.180.823 pesetas.- 4º. La actora fue examinada por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (U.V.M.I.) quien emitió dictámen de fecha 14-9-93 objetivándosele lesiones de espondiloartrosis, osteoporosis, sin afectación medular ni redicular. Síndrome ansioso. Hernia de Hiato que fueron consideradas con menoscabo inferior al 33%; presentándose el 1-2-94 por la actora demanda judicial en solicitud de invalidez absoluta o subsidiaria total para su profesión, se tramitó como Autos 83/94 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid que dictó Sentencia de 17-5-94 desestimando la demanda actora absolviendo al INSS y TGSS y la Empresa Galerías Preciados de las pretensiones deducidas en su contra.- Por la actora se postula se dicte sentencia condenando a la Empresa demandada a abonarle la suma de 558.834 pesetas correspondientes al complemento de mejora de percepción de I.L.T. y equivalente al 25% de la base hasta completar el 100% de la misma en el periodo 1-7-93 al 12-12-94 según los cálculos ofrecidos en el hecho 3º de la demanda que se da por reproducido. Con fecha 22-6-95 se amplia demanda respecto a IBM en su condición de interventor de la Suspensión de Pagos de GALERÍAS PRECIADOS, S.A..- Se intentó sin efecto el acto de conciliación previo ante el SMAC el 7-4-95 tras presentarse papeleta el 28-3-95".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Elvira, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elviracontra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Madrid de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco en autos seguidos a instancia de Dª. Elviracontra GALERÍAS PRECIADOS, S.A., Dª. Patricia, D. Ángely D. Luis Antonio, sobre Invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Elvirase preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 8 de mayo de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 (hoy artículo 128.2 de la hoy vigente de 1.994).

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 2 de abril de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Según el relato de hechos probados la demandante permanecía en situación de I.L.T. durante los siguientes periodos: del 26-10-90 al 20-11-90 (26 días); del 15-5-591 al 25-10-91 (165 días); del 29-11-91 al 18-11-92 (356 días); del 30-4-93 al 23-5-93 (24 días); del 14-6-93 al 30-6- 93 /17 días) y del 1-7-93 al 12-12-94 (531 días). A tal secuencia de situaciones de I.L.T. habría que añadir las causas de las bajas, cuya adición interesó la recurrente al trámite de suplicación y no fue admitida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por entender que el dato es irrelevante por más que se dedujera de los documentos que al efecto se invocaban. Es por ello que esta Sala ha de tener por acreditado que la baja de 29-11-91 al 18-11-92, fue por I. máxilo facial; la baja del 30-4-93 al 23-5-93, por accidente de trabajo; la de 14-6 a 30-6-93 y la de 1-7 a 12- 11-93 por depresión, poliartrosis y traumatismo.

  1. - Solicitó de la empresa Galerías Preciados, S.A., para la que había estado prestando servicios, el complemento del 25% de la base reguladora por incapacidad laboral transitoria y le fue denegada por invocar la empresa que el periodo al que se refería la pretensión, correspondiente a la última baja de julio de 1.993, ya se hallaba en invalidez provisional, por haber agotado el periodo máximo de incapacidad laboral transitoria.

  2. - Interpuesta demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, que acogió en su resolución las tesis de la empresa demandada. Interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 1.997, que hoy es objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  3. - El tema litigioso queda reducido a determinar si la última baja debió acumularse a las anteriores, en cuyo caso la situación sería de invalidez provisional, o, por el contrario, constituye un período independiente, tesis que ha sido rechazada por las resoluciones judiciales de instancia y recurso.

  4. - Como sentencia de contraste se invoca la de esta Sala de 8 de mayo de 1.995 que resolvió sobre la acumulación de las bajas y el tratamiento que han de recibir. Son hechos básicamente iguales los contemplados y contrarias las soluciones adoptadas, por lo que se ha cumplido el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, cuyo texto se ha recogido en el artículo 128.2 de la hoy vigente de .994. Censura que merece favorable acogida.

Como pone de manifiesto la sentencia invocada de 8 de mayo de 1.995, en tesis seguida por la de esta propia Sala de 10 de diciembre de 1.997, el precepto que se denuncia como infringido (artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 o artículo 128.2 de la hoy vigente) "sólo incluye o acumula en el cómputo del tiempo máximo de incapacidad laboral transitoria, hoy de temporal, los periodos de recaída y observación". Recaída quiere decir caer nuevamente enfermo por la misma dolencia, por lo que no procede la acumulación cuando la causa de la incapacidad obedece a enfermedad distinta. Esta interpretación no es contraria a lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden de 1.967 pues este precepto, por razones de jerarquía normativa, no podrá ir contra lo establecido por la Ley. Se limita a añadir un factor temporal para determinar que superados los seis meses de actividad la nueva incapacidad abrirá siempre una situación protegida.

Por tanto, siendo así que las bajas de la actora no obedecieron a la misma enfermedad, no puede hablarse de recaída sino de procesos nuevo y, en consecuencia, el periodo cuyo complemento reclama, correspondía a incapacidad laboral transitoria (situación protegida por la norma convencional) y no a invalidez provisional (situación no cubierta por aquella mejora pactada).

TERCERO

Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimar la demanda ya que no constan discutidos los elementos numéricos necesarios para dictar el fallo, que aparecen recogidos en el hecho cuarto de los probados de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Elvira, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 1.997, resolución que casamos y anulamos y revocando el debate planteado en suplicación estimamos la de dicha causa interpuesta contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, de fecha 26 de julio de 1.995, y estimando la demanda condenamos a la empresa Galerías Preciados, S.A., asistida por los interventores de su Suspensión de Pagos Dª. Patricia, D. Ángely D. Luis Antonio, a abonar a Dª. Elvirala suma de 558.834 pts (quinientas cincuenta y ocho mil ochocientas treinta y cuatro pesetas).

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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