STS, 27 de Enero de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:374
Número de Recurso323/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Emilia , representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Luisa Simón Torralba, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 15 de diciembre de 2003 (autos nº 1910/2002), sobre PENSION SOVI. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la empresa Felisa Artal Casamayor, sobre pensión SOVI.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante, Dña. Emilia , nacida el 10-8-1938, con DNI nº NUM000 , y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , en fecha 30-08-2002 formuló ante el Instituto nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación que fue denegada en virtud de resolución de fecha 4-9- 2002, por causa de no reunir un período de cotización de mil ochocientos días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al retiro obrero. en la misma resolución se indicaba que la solicitante acreditaba un total de 848 días cotizados: 748 días cotizados más 100 días de prorrata por pagas extras. 2.- Formulada reclamación previa, el INSS dictó resolución de fecha 30- 10-2002, desestimatoria de la misma. 3.- En autos seguidos a instancia de la misma actora contra la empresa Dña. Felisa Artal Casamayor, ante la antigua Magistratura de Trabajo nº 1 de esta Ciudad, General 309/63, en fecha 6 de mayo de 1963 se dictó sentencia en la que se declaraba que "Resultando que de la prueba practicada aparece y se declara probado que Emilia venía trabajando con la antigüedad, categoría profesional y retribución especificadas en el hecho primero de su demanda, al servicio de Felisa Artal Casamayor". En el hecho primero de la demanda motivador de los referidos autos, se señalaba que la actora empezó a prestar servicio en la empresa en el mes de abril de 1958, de lo que resulta probado que la actora inició la prestación de servicios en la indicada empresa en día que no consta del mes de abril de 1958. 4.- En la Tesorería General de la Seguridad Social, que asumió las competencias atribuidas al extinguido Instituto Nacional de Previsión en lo concerniente a la recaudación de derechos y pago de obligaciones de Seguridad Social, no consta acta de liquidación alguna eventualmente practicada por parte de la Inspección de Trabajo, en relación con la denuncia que habría formulada la misma actora, en el año 1963, por falta de cotización de la totalidad del período trabajador. 5.- La demandante, que no ha estado afiliada al Retiro obrero, acredita en el fichero histórico un total de 748 días cotizados correspondientes con los siguientes períodos: 1º Como trabajadora de la empresa Felisa Artal Casamayor, de 1-6-1960 a 1-8-1960, de 1-10-1960 a 5-11-1960, de 10-4-1961 a 31-10-1961, de 1-12-1961 a 1-1-1962 y de 1-3-1962 a 24-3-1963. 2º Como trabajadora de la empresa Pedro Latorre, de 2-3-1964 a 25-3-1964".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Emilia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa FELISA ARTAL CASAMAYOR, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 742 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la Sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 22 de enero de 1991. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Dª María Virtudes , nacida el 8-12-1923, con domicilio a efectos de notificaciones en AVENIDA000 NUM002 , de esta ciudad, afiliada a la Seguridad Social -Régimen General con el nº NUM003 , solicitó pensión de jubilación el 12 de abril de 1989, siéndole denegada por resolución de 8-5-89, con base a no figurar afiliada al retiro obrero y no tener cubierto el período de cotización exigible de 1800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. 2.- En el informe de cotización se especifican 1472 días cotizados y la frase "sin poder especificar altas y bajas hasta el 30-6-1949", precisando en la resolución de 18-5-88 que sólo tiene cotizados al SOVI 1360 días hasta el 30-6-49. 3.- Formulada reclamación previa, a la que se acompaña informe-certificación reza en el escrito- el de D. Andrés -, en el que la actora le prestó servicios entre los años 1942 a 1948, habiendo estado de alta en la Seguridad Social, se desestima por las mismas razones ya expuestas". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de febrero de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 7.2 de la Orden Ministerial de 2-2-1940 en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social y en relación con la disposición transitoria segunda del mismo cuerpo legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de febrero de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de junio de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procedente la desestimación del recurso. El día 20 de enero de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la acreditación de cotizaciones al extinguido régimen del Seguro obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) a efectos de completar el período mínimo de carencia que se exigía en el mismo para la adquisición del derecho a pensión.

En el litigio que debemos resolver ahora los datos a tener en cuenta son los siguientes: a) la actora tiene acreditados 748 días de empleo y cotización (848 días-cuota, con inclusión de pagas extras) (hecho probado 1º); b) del período de carencia anterior la mayor parte corresponde, según el "fichero histórico" de la entidad gestora, a días cotizados como trabajadora de la empresa F. Artal en determinados meses de los años 1960 a 1963 (hecho probado 5º); c) se incluye en autos una sentencia de la Magistratura de Trabajo Zaragoza-1 de 6 de mayo de 1963 relativa a indemnización por resolución del contrato de trabajo en la que se afirma que la demandante empezó a prestar servicio en la empresa de F. Artal en "abril de 1958", en "día que no consta" (hecho probado 1º); y d) no se ha aportado ni consta en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) una alegada acta de liquidación de la Inspección de Trabajo del año 1963 "por falta de cotización en la totalidad del período trabajado" al servicio de la mencionada empresa (hecho probado 4º).

Con base en estos datos la actora ha pretendido, sin éxito en la instancia y en la suplicación, que se le reconozca el derecho a la pensión reclamada. En unificación de doctrina invoca como contradictoria una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en fecha 22 de enero de 1991. Efectivamente, esta sentencia se refiere también a la acreditación del período mínimo de carencia exigido por la legislación del SOVI en un supuesto en el que, según las cuentas de la entidad gestora, tampoco se alcanzaba el umbral de 1800 días. Pero un examen detenido de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas pone de relieve diferencias sustanciales entre las mismas que impiden apreciar en el presente recurso el presupuesto de la contradicción cualificada de sentencias requerido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

De entrada, en la sentencia recurrida faltan para el cumplimiento del requisito de período de carencia más de la mitad de los 1.800 días exigidos por la normativa del SOVI, lo que haría altamente improbable el cumplimiento de dicho requisito, incluso en el cómputo más favorable para la actora, teniendo en cuenta que los períodos de empleo y cotización que constan en la TGSS abarcan los años 1960-1963 y son períodos intermitentes. No ocurre lo mismo en la sentencia de contraste donde los días acreditados por la entidad gestora son 1.472, y falta por computar un período de empleo aceptado como existente por el Juzgado de lo Social del año 1942 a 1948.

Pero, si por hipótesis se prescindiera de los cálculos anteriores, concurre otro dato diferencial aun más decisivo que el anterior entre la sentencia recurrida y la de contraste que nos impide entrar en el fondo de la cuestión planteada. En la sentencia recurrida se pretende atribuir valor de cosa juzgada a un período de empleo declarado obiter dicta en una sentencia sobre indemnización por resolución del contrato de trabajo en la que tal dato no parece en principio relevante (téngase en cuenta que el precepto aplicado es el art. 78 de la derogada Ley de Contrato de Trabajo), presuponiendo además, en contra de lo que se desprende de otros hechos probados, que tal período es de empleo continuado e ininterrumpido. En la sentencia de contraste, en cambio, lo que acredita la parte actora no es sólo un prolongado período de empleo de 1942 a 1948, sino un período de alta en Seguridad Social en el que sólo faltaba, y no desde luego por causa imputable al asegurado, la especificación de los períodos concretos de altas y bajas.

En conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento casacional, debe ser desestimado ahora mediante sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Emilia , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 15 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa FELISA ARTAL CASAMAYOR, sobre PENSION SOVI.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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