STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1452/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de marzo de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron dicho Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 4 de enero de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en autos seguidos a instancia de Dª. Gloriafrente a dichos recurrentes y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, S.A., sobre cómputo como periodo cotizado del tiempo de excedencia forzosa por razón de matrimonio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 1.993 el Juzgado de lo Social nº.3 de Santander dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las Entidades Gestoras que se dirán, y estimando como estimo en parte la demanda formulada por Dª. Gloriacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le reconozca el tiempo durante el cual permaneció en situación de excedencia forzosa a todos los efectos de la Seguridad Social, siempre y cuando previamente la demandante ingrese la cuota obrera por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.967 y el 1 de junio de 1.981, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que acepten de la actora las cuotas obreras a que se han hecho referencia. Con plena absolución de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º, Que la actora, Dª. Gloria, comenzó a prestar sus servicios para la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) en fecha 1 de julio de 1.952, permaneció en la misma hasta el 13 de marzo de 1.955, fecha en la que, por contraer matrimonio pasó a la situación de excedencia forzosa.- 2º. Que en fecha de 1 de junio de 1.981 la actora reingresó en RENFE, la cual dispuso, en fecha de 17 de agosto de 1.981, "reconocer graciablemente y exclusivamente a efectos pasivos y de cuatrienios, el periodo de tiempo transcurrido desde la fecha respectiva de su pase a la situación de excedencia forzosa por matrimonio al 30 de junio de 1.967 -fecha de la entrada en vigor del Decreto 1496/67, de julio por el que se incorporaron RENFE y sus agentes al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios-: quedando así pues, fijada su antigüedad en el 2 de junio de 1.966".- 3º. Que la actora pretende en su demanda se le reconozca a efectos de derechos pasivos y cuatrienios, el tiempo que permaneció en situación de excedencia forzosa.- 4º. Que se ha agotado correctamente la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1.993, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander con fecha 4 de enero de 1.993, a virtud de demanda formulada por Dª. Gloriacontra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1.991.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 1.992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma RENFE y no así Dª. Gloria, dándose traslado a la primera para impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 28 de febrero de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de marzo de 1993, confirmatoria de la de instancia que había estimado en parte la pretensión que interpuso la demandante frente a dicho recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, S.A. (RENFE).

Dicha trabajadora, por contraer matrimonio, pasó a excedencia forzosa el 13 de marzo de 1955 y reingresó al servicio activo el 1 de junio de 1981. Su empleadora, el 17 de agosto del año últimamente citado, reconoció a aquella, "de manera graciable y exclusivamente a efectos de cuatrienios, el periodo transcurrido desde la fecha respectiva de su pase a la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio al 30 de junio de 1967 -fecha de la entrada en vigor del Decreto 1496/67, de julio por el que se incorporaron RENFE y sus agentes al Régimen Especial de la Seguridad de los Trabajadores Ferroviarios-; quedando así pues, fijada en antigüedad en el 2 de junio 1966".

La pretensión deducida tenía por objeto que, a efectos de cuatrienios y de derechos pasivos, fuera reconocido a la demandante la totalidad del tiempo que permaneció en excedencia forzosa por razón de matrimonio.

El fallo de instancia, confirmado en suplicación, declara "el derecho de la actora a que se le reconozca el tiempo durante el cual permaneció en situación de excedencia forzosa a todos los efectos de la Seguridad Social, siempre y cuando previamente la demandante ingrese la cuota obrera por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de junio de 1981, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que acepte de la actora las cuotas obraras a que se ha hecho referencia. Con plena absolución de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles".

  1. - La cuestión que como principal plantea el INSS en su recurso es la de si las trabajadoras de RENFE que al contraer matrimonio pasaron forzosamente a excedencia tienen o no derecho, con relación al periodo comprendido entre la instauración del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios y la fecha de su reingreso, a que tal periodo sea considerado como cotizado y computable a todos los efectos de la acción protectora de la Seguridad Social.

    El INSS niega la existencia de este derecho y afirma que la sentencia que recurre, al pronunciarse en sentido contrario, incurre en contradicción con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1991, la cual, certificada, ha sido aportada.

    No ofrece duda que con relación a la expuesta cuestión ha quedado cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la pretensión a que da respuesta, con pronunciamiento desestimatorio, la sentencia a cotejar, también dirigida frente a los mismos que han sido demandados en este proceso, fue igualmente interpuesta por trabajadoras de RENFE, las cuales por razón de matrimonio se habías visto obligadas a pasar a excedencia forzosa, tenían reconocido por dicha empleadora, asimismo con carácter graciable, el beneficio indicado y pretendían que la totalidad del tiempo durante el que permanecieron en la indicada situación les fuera computado a todos los efectos de Seguridad Social.

  2. - El INSS suscita en su recurso una segunda cuestión; la relativa al deber que incumbe a RENFE de ingresar en la Seguridad Socia las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de inicio de la excedencia forzosa y el 30 de junio de 1967; periodo este que la mencionada empresa, actuando como autoaseguradora, reconoció como cotizado para todos los efectos de Seguridad Social. Más tal cuestión es ajena a la debatida, pues la demandante nada pide al respecto, en tanto que este periodo ya lo tiene reconocido, sin que le afecten, por tanto, los problemas que con relación a la transferencia de cuotas puedan enfrentar a los codemandados. Por otra parte, tampoco concurriría la exigible contradicción, pues la sentencia que se invoca, que es la ya citada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1991, nada resuelve al respecto, pues se limita a declarar, a modo de "obiter dicta", que el cómputo del referido periodo ha de entenderse "con independencia de los derechos y acciones que al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social puedan asistir frente a la RENFE en orden a las compensaciones que procedan por el periodo comprendido desde la fecha de la iniciación de la situación de excedencia forzosa y el 30 de junio de 1967...".

    Es claro, por lo razonado, que sobre esta cuestión no se ha de extender la actividad revisora de la Sala, que ha de quedar contraida a la primera, propia de la pretensión interpuesta y para la que se ha acreditado el cumplimiento del requisito que impone el citado artículo 216 de la ley procesal.

SEGUNDO

1.- Aduce el INSS, respecto de la cuestión a tratar, que la sentencia que recurre, al declarar que debe ser considerada como periodo cotizado y con plena virtualidad a efectos de Seguridad Social, el comprendido entre 1967 y la fecha en que se produjo el reingreso, pese a que durante el mismo no se ingresó cotización alguna, viene a imponerle una responsabilidad que la ley no establece, pues no hay norma que así lo determine, e infringe la doctrina legal de esta Sala, sentada en sus sentencias de 26 de septiembre de 1985, 27 de julio, 28 de octubre y 20 de noviembre de 1991.

  1. - El motivo de casación que alega la parte recurrente debe ser acogido, como bien informa el Ministerio Fiscal. Y ello por las razones siguientes:

  1. La petición de reingreso de la actora se produjo con demora con relación al momento en que eficazmente pudo hacerlo, pues no es dudoso que el mandato que anudaba al matrimonio el pase obligado a la excedencia quedó abolido, al menos, desde la entrada en vigor de la Constitución, en tanto que opuesto a su artículo 14 y afectado consiguientemente por el apartado 3 de su disposición derogatoria. Consiguientemente, pretender que se compute como tiempo cotizado aquel sobre el que incide la indicada demora supone tanto como extender el hipotético derecho a la reparación del perjuicio sufrido en el ámbito de la Seguridad Social a un tiempo en que el mismo no venía impuesto por el ordenamiento que era ya aplicable.

  2. Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1985, en doctrina que reiteran las de 27 de julio, 28 de octubre y 20 de noviembre de 1991 y 15 de octubre de 1992, una cosa es el reconocimiento de determinadas situaciones con efectos "ex tunc", como las de excedencia forzosa por razón de matrimonio, claramente inconstitucionales por vulneración del artículo 14 de la Constitución, y otra muy distinta es el reconocimiento de derechos en materia de Seguridad Social, que ha de estar sometido a los condicionantes que establece su disciplina legal. En tal sentido, conforme a lo que establece el artículo 94 de la Ley General de la Seguridad Social, para las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada al cumplimiento de determinados periodos de cotización, sólo serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las que expresamente asimile a estas la citada ley o sus disposiciones reglamentarias. Tal mandato de asimilación no se ha producido para supuestos como el litigioso, lo que excluye el cómputo pretendido, pues solución contraria sería contraria a lo dispuesto por el citado artículo 94. No cabe imputar a la Seguridad Social una responsabilidad que la ley no le impone y que en definitiva derivaría de conductas que le son ajenas; tampoco a la empleadora, la cual atendió la petición de reingreso que presentó la trabajadora, sin que quepa entender que lo hiciera tardiamente, pues no se hizo alegación en contrario ni resulta de la ya inalterable versión judicial de los hechos.

  3. La excedencia forzosa, si bien impuesta a la demandante, no se produjo sin embargo por la unilateral voluntad de RENFE, que también hubo de someterse al ordenamiento que estaba vigente a la sazón. Cierto es que tal situación quedó abolida, en tanto que contraria a los principios constitucionales, lo que posibilitó el reestablecimiento de las condiciones laborales; más las consecuencias que se pretenden a efectos de Seguridad Social no derivan directamente de la inconstitucionalidad sobrevenida, pues para que fueran procedentes hubiera sido necesario mandato legal que así lo estableciera, como en otros ámbitos fueron dictados, sin que su inexistencia en el presente deba ser considerado contrario al principio de igualdad, tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 148/1990, de 1 de octubre.

  4. Con reiteración de lo declarado por esta Sala en las sentencias que ya han sido citadas, se ha de resaltar, por último, que el cómputo que se pretende determinaría primar a quien no cotizó con respecto a quienes si lo hicieron, equiparando sus condiciones al momento de obtener una protección que es dependiente, en su concesión y cuantía, de las anualidades cotizadas.

TERCERO

1.- Lo anteriormente razonado fuerza a concluir que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas y produjo quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Procede, por tanto, la estimación del recurso y casar y anular dicha sentencia, según informa el Ministerio Fiscal.

  1. - Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse acogiendo el que en tal grado jurisdiccional se interpuso y, con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados de la pretensión frente a ellos interpuesta.

Sin imposición de costas, dado lo que previene el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de marzo de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron dicho Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 4 de enero de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en autos seguidos a instancia de Dª. Gloriafrente a dichos recurrentes y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, S.A., sobre cómputo como periodo cotizado del tiempo de excedencia forzosa por razón de matrimonio.Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y, resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso de esta clase que se interpuso contra la sentencia de instancia y con revocación de la misma absolvemos a los codemandados de la pretensión frente a ellos interpuesta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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