STS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de junio de 2006 (autos nº 645/2004), sobre PENSION DE ORFANDAD. Es parte recurrida DOÑA Luz, representada y defendida por el Letrado D. Angel Sánchez García-Porrero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por orfandad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dña. Luz, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presentó en el I.N. S.S. el 14-05-2004 solicitud reconocimiento de la pensión de orfandad, en nombre de su hija Alejandra, nacida el 21-5-2000, iniciándose actuaciones administrativas que fueron resueltas el 25-5-2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, denegando la pensión de orfandad "por no tener el causante acreditados 500 días en los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante y no reunir 15 años de cotización por situación de no alta". La reclamación previa formulada frente a la anterior Resolución, sobre la base de que su situación era asimilada a la de alta y de que la contingencia es el accidente no laboral, fue expresamente desestimada el 15-7-2004. 2.- El padre de la menor Alejandra, D. Federico, falleció el 14-2-2004, haciéndose constar en el Informe Médico Forense Preliminar de Autopsia que la causa fundamental del fallecimiento es compatible con la administración de una dosis de droga con un mecanismo de reacción adversa, y la causa inmediata compatible con la depresión aguda de centros respiratorios con edema agudo de pulmón y parada final. En el Informe del Servicio de Drogas integrante del Dictamen emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de 5-3-2004, tras analizar muestras de sangre, humor vítreo, orina, hígado y vesícula, los resultados obtenidos se interpretan como compatibles con tratamiento terapéutico, y en el informe del servicio de Histopatología del mismo Instituto, de 14-4-2004, ase aprecian en pulmones lesiones compatibles como tabaquismo y/o inhalación de sustancias extrañas, así como granulomas necrotizantes sugestivos de tuberculosis, con hallazgos en hígado compatibles con hepatitis crónica. 3.- D. Federico acredita 458 días cotizados, incluidos los asimilados por pagas extras (14-6-1989 a 13-12-1989, 14- 12-1989 a 13-3-1990, 11-2-2000 a 10-3-2000 con contrato a tiempo parcial al 51,3%, 11-3-2000 a 7-6-2000 con contrato a tiempo parcial al 70,5% y de 15-1-2001 a 26-2-2001, con 64 días de cotización asimilados por pagas extras). Asimismo, permaneció ingresado en prisión durante los períodos consignados en la certificación emitida por el Subdirector del Centro Penitenciario de Villabona (Asturias), obrante a los folios 34 (expediente administrativo) y 48 (aportado por la actora), que se da aquí por reproducida. Consta de baja en la situación d demandante de empleo con fecha 18-1-2001. 4.- La base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia asciende a 118,05 euros mensuales".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Luz, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de suplicación formulado por Luz frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la que se revoca, declarado el derecho que asiste a dicha interesada a percibir pensión de orfandad para su hija menor de edad, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la referida prestación en cuantía del 20% de una base reguladora mensual de 118,05 euros mensuales, con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación y con efectos económicos al 15 de febrero de 2004".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 13 de enero de 1998. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Laura, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guipuzkoa-Donostia, de fecha 8 de febrero de 1997, dictada en sus autos núm. 684/96, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación (pensiones de viudedad y orfandad), confirmando lo resuelto en la misma".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de septiembre de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 174 y 175 de la LGSS, art. 27 de la Ley General Penitenciaria 1/79 de 26 de septiembre en relación con el art. 132 del Reglamento General Penitenciario, art. 25.2 de la Constitución, art. 2.4 de la O.M. de 13 de febrero de 1967 (en el mismo sentido, art. 36 del R.D. 84/96 de 26 de enero y art. 125 de la L.G.S.S.). Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de octubre de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de junio de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 16 de enero de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre dos de los requisitos exigidos en la legislación de Seguridad Social para el reconocimiento del derecho a las pensiones de Seguridad Social para casos de muerte y supervivencia, que son el alta o situación asimilada al alta y el período de carencia mínimo de 500 días dentro de los últimos cinco años. Estos requisitos, establecidos en los artículos 174 y 175 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), han sido regulados en una normativa de desarrollo reglamentario de cierta complejidad, exigiéndose de acuerdo con determinados criterios precisados por la jurisprudencia de unificación de doctrina. En particular, en lo que interesa al presente litigio, el art. 174.1 LGSS establece, respecto al requisito del período de carencia el siguiente precepto: "Si la causa de su muerte [se refiere a la muerte del asegurado causante de la pensión] fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización". Este precepto está previsto directamente para la pensión de viudedad pero es aplicable también a la pensión de orfandad por la remisión expresa que se hace a él en el art. 175.1 LGSS.

La sentencia recurrida ha reconocido a la actora la pensión de orfandad solicitada en nombre de su hija en un supuesto en que concurren las siguientes circunstancias: a) el causante falleció repentinamente en febrero de 2004, al parecer por sobredosis de droga (hecho probado 2ª: "la causa fuindamental del fallecimiento es compatible con la administración de una dosis de droga con un mecanismo de reacción adversa, y la causa inmediata compatible con la depresión aguda de centros respiratorios con edema agudo de pulmón y pasada final"); y b) el causante había acreditado un período de cotización de 458 días, constando su baja en la situación de demandante de empleo en enero de 2001, fecha en la que se encontraba en prisión, donde permaneció ininterrumpidamente hasta su fallecimiento. Razona la sentencia recurrida que la baja en la situación de demandante de empleo que ha determinado que la entidad gestora no lo considerara en situación asimilada al alta en Seguridad Social no se ha debido a que el asegurado hubiera descuidado "los resortes legales prevenidos para continuar en alta", sino a una circunstancia ajena a su voluntad. Respecto del otro tema planteado en el recurso, la sentencia de suplicación impugnada argumenta, con invocación de jurisprudencia de unificación de doctrina, que la causa de la muerte del asegurado no ha sido el deterioro psico-físico paulatino" que caracteriza a la enfermedad común, sino "una causa externa, como puede ser la ingestión de una droga".

Para el juicio de contradicción se aporta y analiza una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de enero de 1998, que resuelve también sobre los requisitos de alta o situación asimilada y período de carencia exigidos para el reconocimiento de pensiones de muerte y supervivencia (viudedad en el caso) de un asegurado que ha permanecido en prisión en períodos próximos a su muerte. Pero los hechos de la sentencia aportada para comparación difieren en aspectos sustanciales de los de la sentencia recurrida. El asegurado en la sentencia de contraste no fallece como consecuencia de sobredosis sino, al parecer, de dolencias relacionadas con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (hecho probado 1º: "La demandante es la esposa de D...., fallecido el día 20-3-96, tras presentar un síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) de larga evolución. Las causas del fallecimiento no se han determinado, pero venía siendo asistido por diferentes patologías relacionadas con esta enfermedad"). Por otra parte, el propio asegurado de la sentencia de contraste había dejado de trabajar en julio de 1977, "a causa de su adicción a la heroína", ingresando en prisión en diciembre del mismo año, y alternando la prisión con "cortos períodos de libertad, hasta el 18-3-96, fecha de su excarcelación definitiva que se produjo dos días antes de su fallecimiento".

No existe contradicción entre las sentencias comparadas porque: 1) el tema de la consideración de la sobredosis como accidente y no como enfermedad común, que es decisivo en la sentencia recurrida para la exclusión del requisito de carencia mínima, no se plantea en la sentencia de contraste, donde la muerte acaece tras enfermedad de "larga evolución"; y 2) el tema de la calificación como voluntaria o involuntaria de la incomparecencia en el mercado de trabajo del causante de la pensión no se plantea tampoco en términos comparables en una y otra sentencia, constando en la recurrida y no en la de contraste que la baja como demandante de empleo del asegurado se produjo coincidiendo con el ingreso en prisión que terminaría sin interrupción hasta su muerte.

No ha lugar, por tanto, a ningún pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe ser desestimado en el momento actual de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de junio de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en autos seguidos a instancia de DOÑA Luz, contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE ORFANDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Cataluña 7380/2016, 16 de Diciembre de 2016
    • España
    • 16 Diciembre 2016
    ...se encuentre en situación de alta o asimilada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 junio 1993, 22 febrero 1994, 21 junio 1995 y 22 enero 2008, entre otras B) La prolongada situación de paro que no se traduce en inscripción como demandante de empleo carece de la equiparación o asimilación......
  • STSJ Galicia 1545/2023, 14 de Marzo de 2023
    • España
    • 14 Marzo 2023
    ...del recurso de suplicación permite que los HHPP pueden ser objeto de revisión si, como indica reiterada jurisprudencia ( SSTS 3-5-2001, 22-1-2008, 26-5- 2009, 6-3-2012, 18-6-2012, 28-5-2013, 23-11-2015), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad e......
  • STSJ Galicia , 20 de Mayo de 2019
    • España
    • 20 Mayo 2019
    ...supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( SSTS 22-1-2008, 6-3-2012, 18-6-2012, 28-5-2013, 3-7-2013, 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad......
  • STSJ Andalucía 1100/2012, 3 de Mayo de 2012
    • España
    • 3 Mayo 2012
    ...c) del artículo 191 L.P.L . denuncia la recurrente, infracción de los arts. 174.1 y 175.1 y 2 L.G.S.S . así como de las SSTS 14.4.2000 y 22.1.2008 y doctrina de suplicación que refiere y que estima cometida por cuanto en síntesis aduce, a la fecha de su fallecimiento, el causante se encontr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR