STS 1164/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:6350
Número de Recurso1187/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1164/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio ordinario número 195/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres, sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, los cuales fueron interpuestos por Doña Aurora, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Collado Díaz, en el que son recurridos EDITORIAL EXTREMADURA S.A., representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco y CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA S.A, representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril. Es parte el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del indicado recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres, fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Doña Aurora, contra DIARIO HOY, PERIODICO EXTREMADURA, sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictándose en su día, previa la pertinente tramitación, sentencia por la que se declare:

Primero

Que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la publicación de datos que en su día fueron tratadas con ocultación de identidad.

Segundo

Se condene a los demandados a no difundir más datos del caso que afecta a mi mandante.

Tercero

Se condene a los demandados a indemnizar por los daños causados, en la cuantía que se determine.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA S.A, se contestó y terminó suplicando al Juzgado: "y en su día se dicte sentencia por la que:

  1. Se desestime la demanda presentada de adverso.

  2. Se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de contrario y,

  3. Se impongan a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento.".

Igualmente por la entidad Diario Hoy, se contestó a la demanda y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por Doña Aurora, en base a la excepción y hechos formulados, absolviendo a mi representada y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Aurora contra el Periodico de Extremadura y el Diario Hoy, debo absolver y absuelvo a los demandados citados de los pedimentos de aquella, con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación fue fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres de fecha 20 de enero de 2006, derivada de los autos 195/05, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada."

TERCERO

Por la Procuradora Doña Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de Doña Aurora, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción, por inaplicación, del derecho fundamental al honor del artículo 18.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 7, número 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de rotección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen.

Segundo

Infracción, por inaplicación, del artículo 7, número 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en representación de EDITORIAL EXTREMADURA S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dcite sentencia desestimando en su integridad los motivos de casación aducidos de adverso, con expresa imposición de las costas a la recurrente".

Igualmente por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en representación de CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, imponiendo las costas a la recurrente y haciendo los demás pronunciamientos legalmente procedentes".

QUINTO

Por Auto de fecha 8 de febrero de 2008, se acordó la admisión del mencionado recurso.

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de 8 de julio de 2008, se interesó la desestimación del indicado recurso.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que ha dado origen al procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación la actora, ahora recurrente, solicitó que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor como consecuencia de la información publicada en los periódicos El Diario Hoy y el Periódico de Extremadura en los meses de abril, junio y julio de 2004, en la que, con ocasión de dar cuenta del curso y del resultado del proceso penal al que dio origen el denominado por tales medios "crimen de Miajadas", y en el que resultó condenado el padre de la demandante a la pena de 16 años de prisión, se hacía referencia, por su íntima conexión con dicho procedimiento penal, a otro anterior promovido como consecuencia de la comisión de un delito contra la libertad sexual de la actora, en particular, de un delito de inducción a la prostitución, de la que ésta fue víctima cuando contaba con 14 años de edad.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y absolvió a los medios de comunicación demandados. Recurrida en apelación la sentencia por la demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó íntegramente la resolución impugnada.

El tribunal de instancia, al examinar si, como sostenía la actora, las noticias publicadas por los medios de comunicación demandados traspasaban el límite del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de expresión y vulneraban su derecho al honor -por cuanto, al divulgar que había sido la víctima de un delito de inducción a la prostitución, se había revelado un dato de su vida privada vinculado a una actividad socialmente reprobable que proyectaba el juicio negativo de los demás-, consideró, en esencia, que las publicaciones se habían limitado básicamente a informar sobre el asesinato que se cometió en la aludida localidad, tratándose de una información veraz y de interés público, sin que por la circunstancia de que en el núcleo de la noticia se hubiera hecho referencia al anterior proceso penal por inducción a la prostitución y se hubiesen reproducido pasajes de la sentencia recaída en dicho procedimiento, debiera considerarse vulnerado el derecho al honor de la actora, a quien en ningún momento se identificó con su nombre y apellidos, ni se divulgó su imagen, quedando enmarcada la información publicada dentro del denominado reportaje neutral.

SEGUNDO

La actora ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, articulando su recurso en tres motivos de impugnación. En el primero de ellos se denuncia la infracción del derecho fundamental al honor protegido por el artículo 18.1 de la Constitución, que se pone en relación con el artículo 7.7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Arguye la recurrente, en primer lugar, que las noticias periodísticas publicadas por los medios de comunicación demandados vulneran su derecho al honor, por cuanto la divulgación del hecho de que, siendo menor de edad, fue víctima de un delito de inducción a la prostitución le hace desmerecer del concepto público, al vincularla a una actividad socialmente reprobada que proyecta sobre su persona un juicio negativo, agravándose tal vulneración al publicarse detalles, innecesarios e irrelevantes para el interés público propio de la información sobre la muerte que se imputó al padre de la recurrente, y que constituía la noticia principal, tales como haber estado enamorada de uno de los inductores a la prostitución y el precio de los servicios sexuales prestados, que confieren a la noticia un matiz injurioso, denigrante, desproporcionado y morboso. Añade a lo anterior que la noticia publicada por el diario Hoy, en el ejemplar del día 6 de abril de 2003, contiene rumores y falsedades, presentando a la recurrente, víctima de un delito de inducción a la prostitución cuando tenía 14 años de edad, como si no hubiera sido la víctima, en la medida en que se exculpa a quienes fueron condenados por tal delito. Afirma asimismo que, aunque no se hubiese publicado su nombre y apelllidos ni divulgado su imagen, resultaba perfectamente identificable a partir de los datos proporcionados en las noticias combatidas -el nombre, los apellidos y las fotografías del padre y la edad de la hija-, así como la localización de los hechos, tratándose de una pequeña población de la provincia. Y concluye que las noticias publicadas no constituyen un reportaje neutral, pues los medios demandados las reelaboraron a partir de una investigación propia, y, además, las fechadas los días 6 y 16 de abril de 2003 transmiten meros rumores y falsedades.

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 7.7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, argumentándose que las noticias a las que se refiere la demanda no sólo vulneran, por lo expuesto anteriormente, el derecho al honor de la recurrente, sino que constituyen una intromisión ilegítima en dicho derecho, por cuanto se ha divulgado un hecho concerniente a una persona que la difama y la hace desmerecer de la consideración ajena, como es la prestación de servicios sexuales a cambio de un precio -es decir, prostitución-, indicando, incluso en titulares, los precios de dichos servicios.

En el motivo tercero se acusa la infracción del artículo 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, por cuanto la sentencia recurrida no reconoce indemnización alguna. Este último motivo se formula con carácter subsidiario de los anteriores, y para el caso de que cualquiera de ellos fuese estimado.

TERCERO

En la confrontación entre el derecho fundamental al honor y el del mismo carácter y rango a la libertad de información que constituye el objeto del presente debate se debe tomar como punto de partida la delimitación que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha hecho, en su respectivo marco de competencia y en su propio ámbito de actuación, del contenido de los derechos fundamentales en liza.

La jurisprudencia de esta Sala ha recordado cómo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1981 se ha destacado que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante, cual es la formación y la existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (SSTC 159/86 y 185/2002, entre otras). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas (SSTC 110/2000 y 185/2002 ). De ahí que la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública -requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución- reciba una especial protección constitucional, por más que no sea ilimitada, pues el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección (STC 185/2002 ).

El contenido del derecho constitucionalmente protegido se define, pues, por el rasgo de la veracidad de la información transmitida y por la relevancia pública del asunto a que se refiere, lo que supone que es del interés general por las materias sobre las que versa y por las personas que intervienen (STS de 13 de junio de 1998 ). En definitiva, para que la incidencia del derecho a la libertad de información sobre otros bienes constitucionales se repute legítima es necesario que lo informado resulte de interés público, en suma, relevante para la comunidad (STS 6 de noviembre de 2003 ), pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que la soporten en aras del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad, más allá de la simple satisfacción de la curiosidad ajena, que es lo que justifica la asunción de perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 29/1982, 134/1999, 154/1999 y 52/2002, y SSTS 13 de junio de 1998 y 6 de noviembre de 2003 ).

El derecho a la libertad de información, por tanto, pese a su carácter prevalente -que no jerárquico o absoluto-, que se explica por la finalidad a que está orientado, no es ilimitado, como ningún derecho lo es (SSTC 159/86, 297/2000 y 185/2002 ), sino que se encuentra condicionado por el contenido de los demás derechos con idéntica protección constitucional, como el derecho al honor, respecto del cual esta Sala, compartiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado -Sentencia de 18 de julio de 2.007, cuyos términos se reproducen parcialmente en la de 23 de julio de 2008- que es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio. Tal y como ha declarado una constante y reiterada jurisprudencia -Sentencias de 23 de febrero, 2 de marzo, 12 de mayo, 1 de junio y 5 de diciembre de 1989, 4 de enero, 16 de junio y 4 de octubre de 1990, 31 de julio de 1992, 4 de febrero de 1993, entre otras muchas-, el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada, e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad, pues el respeto a la debida consideración social se integra en un doble aspecto: la propia estimación que la persona hace de sí misma, y el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, sin que la libertad de información pueda justificar la atribución a una persona de hechos que indudablemente la hacen desmerecer del público aprecio y respeto. Por tanto, el honor, derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta como honra, especie de patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas condiciones que ésta considera expresión concreta de su propia estimación, y, en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás. Y también se impone recordar que el honor es un concepto de contenido impreciso y exento de fijeza, como la propia Ley 1/1982 se cuida de resaltar, al remitir en su Exposición de Motivos al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección, en función de datos variables, según los tiempos y personas y la concreta valoración de las conductas, pretendidamente atentatorias contra el mismo, que ha de verificarse desde la perspectiva que suministran las circunstancias de todo tipo concurrentes en cada supuesto.

La poderación de uno y otro derecho fundamental debe estar presidida, por lo tanto, por la relevancia que en una sociedad democrática posee la libertad de información, con el contenido expuesto, por un lado, y por otro, por la necesidad de evitar cualquier juicio apriorístico, siendo trascendentales las circunstancias de cada caso.

CUARTO

Por otra parte, y por la incidencia que tiene para resolver el presente recurso de casación, resulta conveniente traer a colación la doctrina que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han elaborado, en el marco de su respectivo ámbito de competencia, acerca del denominado reportaje neutral. Para que pueda hablarse de éste es preciso que concurran los siguientes requisitos, tal y como se enumeran en la STC 139/2007 : a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituído por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia, y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/94, y 52/96 ). Consecuentemente, se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/96 ); b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/94 ); de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral. Incidiendo en este requisito, el Tribunal Constitucional ha declarado que no cabe hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser un mero transmisor del mensaje, es decir, a comunicar la información, sino que se utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión (SSTC 136/99 y 139/2007 ). Como recuerda la STC 134/99, que se cita, a su vez, en la STC 139/2007, "estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público".

Cuando concurren los anteriores presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad de su contenido: por lo tanto, sólo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración, sin extenderse a la veracidad de ésta, cuya constatación sólo es exigible al autor de la declaración (SSTS 6 de junio de 2003 y 18 de mayo de 2007, entre otras muchas). Si concurren las circunstancias expuestas, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad (STC 139/2007 ). Como se expuso en las SSTC 72/2002, 240/92, 144/98 y 139/2007, en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido. Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones; de este modo, la ausencia o cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria.

QUINTO

Se está ya en condiciones de resolver el presente recurso de casación, cuyos dos primeros motivos deben ser analizados de forma conjunta, al presentar unidad argumentativa y tener carácter complementario entre sí.

Ambos motivos deben ser desestimados. Las noticias publicadas no contienen expresiones que objetivamente sean injuriosas o vejatorias. La información, por otra parte, es veraz, y se refiere a hechos de evidente relevancia pública, como es la comisión de un crimen en una pequeña localidad. Además, los hechos que se refieren a la actora se encuentran conectados con el núcleo de la información divulgada. En los medios de comunicación se alude a la agresión sexual de la que fue objeto la demandante por parte de la víctima del asesinato, quien fue condenado en su día junto con otras tres personas por un delito de inducción a la prostitución. Los titulares de los artículos periodísticos rezan: "El asesinado en Miajadas prostituyó a la hija de 14 años del supuesto criminal" (Diario Hoy, de 8 de abril de 2003). Y a continuación, en letra de menor tamaño, se dice: "El fallecido cobraba a la joven por tener relaciones sexuales con él. Ella se prostituyó para pagarle. Su tarifa oscilaba entre 6 y 30 euros". Otro titular (diario Hoy, de 16 de abrtil de 2003) se expresa en los siguientes términos: "Dos testigos vieron al asesino del conductor de ambulancias"; y seguidamente se precisa: "Dicen que es el padre de la joven prostituída por el fallecido. El acusado insiste en que no cometió el crimen de Miajadas". Y en parecidos términos, en otro titular se dice (Diario Hoy de 22 de junio de 2004): "El procesado por el homicidio de Miajadas afirma que la víctima prostituyó a su hija, de 14 años, y además se burlaba de él". Las referencias a la agresión sexual a la joven se encuentran conectadas, pues, con el núcleo de la noticia, en la medida en que constituyen el marco de los acontecimientos que desembocaron en el fatídico desenlace acerca del que se informa, y fueron utilizadas, además, por la defensa del padre de la demandante en el proceso penal en el que finalmente resultó condenado, con el objeto de poner de manifiesto la gravedad de los hechos de los que fue objeto su hija, así como de explicar el crimen como la reacción frente a aquellas agresiones sexuales y, en cierta medida, de intentar justificar su comisión en la perturbación de las facultades psíquicas sufrida como consecuencia de tales hechos. Los detalles explícitos acerca de las relaciones que mantuvo la actora con la víctima, así como sobre las que fue inducida a mantener con terceras personas, se sitúan en ese marco, y su mención se encuentra carente de la mera finalidad morbosa o tendente a satisfacer la simple curiosidad del público. No se trata de referir de forma gratuíta los detalles de aquellas relaciones, sino de definir el contexto en el que se produjo el hecho que constituye el núcleo de la noticia sobre la que se informa. Además, tales referencias se encuentran amparadas por la figura del reportaje neutral: el medio de comunicación reproduce los términos de las actuaciones judiciales promovidas con ocasión de aquellos sucesos, precisando el origen y localización de los hechos relatados, llegando incluso a publicar una fotocopia de una página de la sentencia penal dictada en dicho procedimiento, sin que conste manipulación alguna, ni tergiversación o reelaboración del relato fáctico de forma tal que haya desaparecido la neutralidad respecto de lo transcrito.

Se está, por lo tanto, ante un conjunto de hechos noticiables que forman el contexto de una información veraz y de relevancia pública, expuesta con objetividad, de forma no sesgada, ni reelaborada arteramente con la mera finalidad de alimentar el morbo o la curiosidad del público, habiéndose expuesto neutralmente las circunstancias detalladas en las actuaciones judiciales con el fin de proporcionar al lector una visión completa de la noticia que constituye el núcleo de la información. Siendo así, no cabe apreciar la intromisión ilegítima en el honor de la actora que motiva su demanda, ni, consecuentemente, la infracción de las normas sobre las que recae la denuncia casacional en estos dos primeros motivos del recurso. Y si por tal razón deben éstos ser desestimados, su rechazo arrastra indefectiblemente al tercero y último, que, en realidad, no encierra más que una pretensión de carácter indemnizatorio para el caso de que alguno de los anteriores fuera acogido y de que la Sala recobrase la instancia, cosa que, como se acaba de ver, no ha sucedido.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el 477.2.1º de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Aurora, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres el 17 de abril de 2006, en el Rollo de apelación nº 190/2006, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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