STS, 29 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador D. César de Frías Benito, después sustituido por D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1482/00, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de julio de 2000, por el que se fija en 18.240.305 pts. el justiprecio de la parcela expropiada por dicho Ayuntamiento para la ejecución del Proyecto de construcción de un Centro de Educación Secundaria. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y D. Oscar Dña. Celestina y Dña. María Antonieta representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de diciembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1) Estimar en parte el recurso contencioso--administrativo número 1482 de 2000, interpuesto por el Procurador Don José Carbonell Genovés en nombre y representación de Oscar, Celestina Y María Antonieta, contra Acuerdo del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Valencia dictado en el Expediente NUM000 en fecha 19 de julio de 2000, por el que se justipreciaba en 18.240.305 ptas. una parcela de su propiedad expropiada por el Ayuntamiento de Valencia para la ejecución del Proyecto de construcción de un Centro de Educación Secundaria;

2) Declarar dicho Acuerdo contrario a Derecho y, en consecuencia, anularlo y dejarlo sin efecto en el extremo relativo al valor del justiprecio que si fija en el mismo establecido en la hoja de aprecio, es decir, 117.778.403 pts. Incluido el premio de afección; y

3) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 2 de febrero de 2004 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 11 de febrero de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, en el que se hacen valer tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el tercero al amparo de la letra d) de dicho precepto, solicitando la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se dicte otra más ajustada a Derecho, en armonía con los motivos alegados.

CUARTO

Por auto de 4 de marzo de 2004 se declaró desierto en recurso de casación preparado por el Abogado del Estado y admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escritos de oposición, absteniéndose el Abogado del Estado y solicitándose por los expropiados la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de mayo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2000 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, procedió a fijar el justiprecio de la finca nº NUM001, propiedad de D. Oscar y otros, sita en el Cno. Del Cabañal, Valencia, con una superficie de 1532 m2, 96 m2 de vuelo destino almacén y 1,79 Hg de cultivo, suelo urbanizable programado. Sistema local educativo cultural, escolar y viales, señalando la valoración efectuada por los propietarios en la hoja de aprecio: 1532 m2 x 2,20 x 33.023 pts./m2 = 111.300.719 pts., más 5% premio de afección; 96 m2 x 8649 pts./m2 = 912.648, incluido premio de afección; total 117.778.403 pts.; siendo la valoración de la Administración expropiante de 15.932.800 pts., resultante de valorar el suelo a razón de

8.986 pts./m2, el vuelo a razón de 9.374 pts./m2 y la indemnización por cultivo de 1,79 Hg a razón de 100.000 pts./Hg. Señala el Jurado que la valoración ha de referirse al año 1999 en el que se inicia la pieza separada de justiprecio, teniendo en cuenta que se trata de suelo urbanizable programado (residencial) de PGOU de Valencia, que según la normativa de la Comunidad Valenciana no es necesaria la homologación previa para el desarrollo urbanístico de esta clase de suelos, por lo que ha de entenderse en la situación descrita en el apartado 1º del art. 16 de la Ley 6/98, debiéndose valorar según determina el art. 27.2 de dicha Ley y no siendo de aplicación al caso los valores de las ponencias catastrales, ha de estarse a los valores de repercusión obtenidos por el método del valor residual, aplicando la Orden de 28 de diciembre de 1989 y el Real Decreto 1020/93 según la fórmula Vr = Vv/1,40xFl - Vc, tomando como Vv 147.000 pts., Vc 80.000 pts., y factor de localización la unidad, obteniendo un Vr de 25.000 pts./m2, siendo el aprovechamiento 0,90 x 0,64 = 0,576 m2/m2, por lo que el valor del suelo será 25.000 x 0,576 = 14.400 pts./m2, menos 4.000 pts./m2 por costes de urbanización, que suponen 10.400 pts./m2. En cuanto al vuelo el Jurado acude al coste reposición, de acuerdo con el art. 31.2 de la Ley 6/98 en relación con el RD 1020/93, normas 12 y 13, estimando un valor de reposición de 46.872 pts./m2, con un coeficiente de antigüedad de 0,28 y de conservación 1, que supone un total de 13.124,16 pts./m2, por lo que efectúa la siguiente valoración:

Suelo: 1532m2 x 10.400 pts./m2 .................15.932.800 pts.

Edificación: 96 m2 x 13.124,16 pts./m2 ........1.259.919 pts.

Indemnización cultivo: 1,79 Hg x 100.000........179.000 pts.

5% de premio de afección ........... ......................868.586 pts.

TOTAL JUSTIPRECIO ...................................18.240.305 pts.

No conforme con ello los expropiados formularon recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicitan que se fije el justiprecio en 119.176.983 pts, aceptando la valoración del Jurado en cuanto al vuelo y defendiendo para el suelo el Vr de 39.023 señalado en la hoja de aprecio y manteniendo un aprovechamiento de 1,98 resultante de aplicar el 90% al de 2,20 m2/m2 aplicado en la hoja de aprecio según el art. 6.71.4 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Valencia de 1989, señalando que en su defecto habría de aplicarse 1m2/m2 que dispone el art. 63.2.B de la LRAU en relación con el art. 110 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, para los suelos calificados como dotacionales, y alegando la falta de eficacia normativa de la memoria justificativa del Plan General.

Por sentencia de 4 de diciembre de 2003, se estima parcialmente el recurso en los términos que antes se han transcrito, razonando la Sala la aplicación al caso del método residual en razón de los dispuesto en el art. 27.2 de la Ley 6/98 y ante la pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, tomando en consideración el aprovechamiento 1m2/m2 establecido con carácter subsidiario en la LRAU, atendiendo a los informes periciales realizados por Arquitecto Superior y por Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que considera amplia y rigurosamente motivados, frente a la resolución recurrida, y terminando por justificar la valoración en los siguientes términos: "Ciertamente, a la superficie expropiada debe deducirse un diez por ciento de cesión obligatoria (arts. 14 y 15 de la L. 6/98 en relación con la LRAU), tal como en la prueba pericial se hace, con lo que la superficie quedará reducida en ese mismo porcentaje, y podrá convertirse en útil mediante la aplicación del coeficiente 0'80, según el artículo 4 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, lo que supone una superficie útil de 968 m2. Como el precio de venta del metro cuadrado útil de la vivienda, según el dictamen aportado, es para el año 1998 (fecha de iniciación del expediente de justiprecio) de 191.641, como también queda perfectamente razonado en dicho dictamen el precio de construcción para el año 1998 que se fija en

68.183 pts. El m2. Y, siendo ello así, ha de observarse que la diferencia entre coste y precio de venta es de 123.658 pts. El metro cuadrado, cantidad superior a la obtenida como diferencia por el Jurado que es de

67.000 pts. al haber fijado éste como precio de venta el de 147.000 m2 (cosa que no responde exactamente a la realidad) y el coste de edificación en 80.000 pts.m2 sin ningún tipo de justificación expresa o al menos inteligible. Si además se considera que, según lo razonado según doctrina consolidada y expuesta en los fundamentos jurídicos anteriores, el valor de aprovechamiento se ha calculado en la resolución recurrida en forma indebida al haberse fijado al 0,576, resulta mucho mejor fundada y ajustada a la realidad la cantidad valorada por la actor a que la propuesta por el Jurando debiendo sin embargo aquélla ajustarse a su propia hoja de aprecio a la que se halla vinculada sin que quepa ahora proceder a su aumento aun cuando alegue haber sufrido algún error."

SEGUNDO

En estas circunstancias se plantea el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega que la sentencia no analizó debidamente la prueba pericial e infringió los arts. 9.3 de la Constitución (derecho a la seguridad jurídica) y 632 de la LEC de 1881 (aplicar la sana crítica en la valoración de la pericial) y, en consecuencia los arts. 120.3 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ y 359 de la LEC de 1881 (claridad, precisión y motivación de la sentencia) así como la doctrina legal que se invoca, a cuyo efecto señala que la sentencia acepta sin más las pericias y la hoja de aprecio y yerra, pues al aceptar la del agente de la propiedad, con el aprovechamiento 1, la fórmula del RD 1020/93 daría un valor inferior al que concede, concretamente 105.253.639,44 pts., se refiere al 10% de cesiones obligatorias como la prueba pericial hace, pero la pericial nada dice al respecto, al coeficiente 0,80 de la legislación de viviendas de protección oficial, para hallar la superficie útil, pero luego no lo aplica, entre otros aspectos, y señala la parte recurrente que no se hizo una valoración racional de la pericia, como evidencia los siguientes puntos: desautoriza los valores considerados por el Jurado, por falta de justificación, en contra de la jurisprudencia sobre la motivación de los acuerdos del Jurado, que cita; estando determinado el fallo por dictamen de agente de la propiedad excusa de extenderse en su ineficacia por su inidoneidad, según la jurisprudencia que cita; entiende injustificados los valores de venta y construcción señalados por el perito, que dice haber obtenido el aprovechamiento 1,656 m2/m2 del estudio del polígono fiscal 11-A, cuando la finca está en el polígono 13B; que la sentencia se refiere en el fundamento cuarto a la expropiación para dotaciones universitarias, cuando lo es para la construcción de un centro de educación secundaria, lo que la lleva a tomar como referencia valoraciones que estableció para expropiaciones de la Universidad, error inducido por el perito arquitecto que consideró el suelo incluido en la zona M.2 para creación de un nuevo campus universitario, edificabilidad neta 2,2 m2/m2, cuando está fuera de dicho ámbito, y defiende el aprovechamiento aplicado por el Jurado, con referencia a sentencias relativas expropiaciones para la Universidad, que consideraron adecuado dicho aprovechamiento; concluye señalando que los errores de la pericial evidencian la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre su valoración, que cita.

Se cuestiona en este motivo de casación la valoración de prueba pericial efectuada en la instancia, entendiendo que no se ajusta a las reglas de la sana crítica ni responde a una valoración racional, incurriendo en errores y confusiones, determinando su falta de claridad y motivación. Con ello se mezclan en este motivo infracciones de las normas reguladoras de la sentencia (arts. 120 CE, 248.3 LOPJ y 359 LEC de 1881), que correctamente se invocan al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción e infracciones de las normas que regulan la valoración de la prueba (art. 632 LEC de 1881 ), que como tales deben hacerse valer a través del motivo previsto en la letra d) del indicado art. 88.1 de la LJCA .

Como señala el Tribunal Constitucional en sentencia 13/2001, de 29 de enero, "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos".

En lo que se refiere a la valoración de la prueba, la motivación supone dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), y si bien es cierto que la motivación no impone un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, como señalan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 21-3-2002 y 7-12-2004 y las STC 220/2000, 13/2001, 32/2001, y que incluso "no se garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo y S. 14-7-2003 ), no es menos cierto que tal valoración judicial no puede quedar reducida a meras afirmaciones genéricas (S. 11-10-2005 ), ni solventarse con la remisión a un informe pericial en el que no conste un adecuado razonamiento y justificación de la procedencia de los datos tenidos en cuenta y los criterios aplicados que permitan deducir la certeza y solvencia de las conclusiones valorativas. Y tratándose de desvirtuar la presunción iuris tantum de acierto de los acuerdos del Jurado, la jurisprudencia viene señalando que únicamente podrán ser modificados si se demuestra que inciden en infracción de preceptos jurídicos o errores evidentes de apreciación o cálculo o cualquier otra circunstancia que razonadamente justifique su modificación (ss. 30-9- 1998,26-11-1998, 27-6-1995), de manera que el dictamen debe tener la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones (S.20-9-1990 ), lo que impone la necesidad de una valoración razonada y motivada de la prueba pericial de la que se desprendan las razones por las que se entiende desvirtuada la referida presunción iuris tantum. A tal efecto tampoco puede prescindirse de la idoneidad del perito en atención al objeto del informe, lo que no supone compartir el criterio de la parte sobre la genérica inidoneidad de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria para efectuar tales valoraciones, pues, si bien la jurisprudencia se refiere a la falta de eficacia la valoración realizada por agente de la propiedad inmobiliaria puesto que dichos agentes recogen precios especulativos, siendo así que el justiprecio debe corresponderse con el valor real (sentencia de 28 de marzo de 2003 que cita la de 6 de mayo de 2002 ), también ha precisado que tal inidoneidad se refiere la determinación del valor urbanístico y que "no existe en el mismo grado, sin embargo, cuando de determinar el valor real de los bienes se trata. Dado el objeto de su profesión, los agentes de la propiedad inmobiliaria están en condiciones adecuadas para emitir un parecer fundado sobre el precio de mercado de los bienes inmobiliarios, obtenido mediante la comparación con los precios convenidos en transacciones de inmuebles de iguales o muy similares características a los expropiados" (S. 4-11-1996 ).

Pues bien, en el presente caso, a pesar de que la Sala de instancia se refiere a la amplia y rigurosa motivación de los informes periciales realizados por Arquitecto Superior y Agente de la Propiedad Inmobiliaria que, según indica, contrasta con la posición de la resolución recurrida que se acoge a criterios standard que no resisten el mínimo contraste con la observación de la realidad al querer valorar la finca por un precio inferior al que se fija como media del de cualquier vivienda en la zona, lo cierto es que no deja constancia de la valoración concreta de los datos tomados en consideración por el perito (API, ya que el Arquitecto se limitó a informar sobre la localización de los terrenos y aplicabilidad de la norma urbanística 6.71.4 del PGOU), que comienza señalando los precios de venta de vivienda nueva en Valencia directamente para cada año, 128.549 pts./m2 año 1998, atendiendo a los datos del Instituto Valenciano de Estadística, así como los factores de variación anuales, también procedentes de datos estadísticos del Ministerio de Fomento, para después referirse a los precios de venta del año 2002, de vivienda nueva y de segunda transmisión en los distritos postales de la zona, según datos procedentes de la Bolsa Oficial Inmobiliaria del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia, aplicando los antes citados índices de variación para obtener el valor referido al año 1998, es decir, mezclando datos de distinta procedencia y aplicados sobre los correspondientes a una situación y momento posterior en varios años a la fecha que debe efectuarse la valoración, lo que no carece de significación en una zona de notable evolución urbanística en la que la progresión de los precios no depende únicamente de los índices de variación anual sino del desarrollo y condiciones de la zona, obteniendo el perito un resultado que supera en cerca del 50% el valor de venta de vivienda nueva en Valencia para esa misma fecha, señalado inicialmente, teniendo en cuenta que el propio perito indica que el precio de vivienda nueva supera en algo más del 30% el de la de segunda transmisión, circunstancias que no se ponderan en forma alguna por la sentencia de instancia y que ponen en cuestión el resultado de tal informe. Y si ello es predicable de un aspecto como la determinación del precio de venta de las viviendas, que corresponde al marco de la actividad del perito, con más razón en lo que afecta al valor de construcción, que corresponde al ámbito de una actividad como la edificación, ajena a la que es propia del perito (API), lo que pone en cuestión su idoneidad, y que además parte de un coste de ejecución material cuya procedencia no consta, llegando a un resultado final de 68.183 pts./m2 que supone un 35,5 del valor en venta de 191.641 pts./m2, sin justificación de tan escaso porcentaje, todo lo cual impide la aceptación del informe en la fijación de tales datos, cuya proporcionalidad incide de manera directa a la hora de obtener el valor de repercusión según la fórmula aplicable para su determinación conforme al método residual, prevista en el Real Decreto 1020/93, de manera que la falta de justificación de cualquiera de los dos datos, valor en venta o de construcción, afecta a la certeza y fundamentación del informe, circunstancia que no ha sido valorada ni contrastada por la Sala de instancia, por lo que debe acogerse la alegación de la parte en cuanto falta la necesaria motivación que justifique la aceptación del referido informe pericial.

Por otra parte, el Tribunal a quo se refiere a la deducción del 10% por cesiones obligatorias y a la aplicación del coeficiente 0,80 del art. 4 del RD 3148/78 para obtener la superficie útil y, seguidamente, señalando la mayor diferencia entre los valores en venta y de construcción establecidos por el perito, frente a la diferencia de tales valores señalados por el Jurado, y considerando el aprovechamiento según doctrina consolida que cita antes de 1m2/m2 frente al 0,576, concluye sin más en que el justiprecio resultante es superior al solicitado en la hoja de aprecio y señala como tal la cantidad fijada por la parte en dicha hoja.

Sin embargo, como pone de manifiesto la parte aquí recurrente, ello no responde a la realidad, ni a una valoración lógica y razonable de la prueba, pues aplicando la misma fórmula que el Jurado, tomando en consideración los datos sobre valor en venta y de construcción señalados por el perito, el aprovechamiento de 1m2/m2 que declara aplicable la Sala de instancia y la cesión obligatoria del 10%, el justiprecio resultante sería

94.728 .275,49 pts., y si además se tiene en cuenta la cantidad a deducir por gastos de urbanización, 4.000 pts./m2 que fijó el Jurado y que los expropiados aceptan en la demanda, el resultado sería de 88.600.275,49 pts., evidentemente inferior a la cantidad de 111.300.719 que la parte señaló en su hoja de aprecio como valor del suelo.

Lo expuesto es suficiente para poner de manifiesto que la Sala de instancia no justifica adecuadamente la desvirtuación de la presunción iuris tantum de acierto de los acuerdos del Jurado por la prueba pericial practicada en autos, sin que sea suficiente al efecto la genérica referencia a su amplia y rigurosa motivación que no examina ni analiza, a la vez que efectúa una valoración de dicha prueba carente de la necesaria lógica y razonabilidad, que la lleva a resultados contrarios a la realidad, en los que se funda el sentido del fallo, infringiendo con ello las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia que las interpreta, así como la que se refiere a la presunción de acierto de los acuerdos del jurado y la necesidad de una prueba razonada y fundada para desvirtuarla.

En consecuencia procede estimar este primer motivo de casación, sin que sea preciso examinar las demás alegaciones que sobre la calificación del suelo o el aprovechamiento aplicable se efectúan, que no inciden tanto en la motivación y valoración de la prueba pericial como en los presupuestos legales que ha de tomarse en consideración para la determinación del justiprecio y que se examinaran al resolver lo procedente al efecto.

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia falta de claridad y precisión e incoherencia interna de la sentencia, con infracción de los arts. 120.3 y 24 de la Constitución y 359 de la LEC, así como la jurisprudencia, pues el Tribunal señala que se expropia para dotaciones universitarias y en al menos ocho sentencias anteriores fijó el aprovechamiento en 0,576 y, por otra parte, al fijar un justiprecio alzado según la hoja de aprecio, excluye la indemnización por cultivos que no se contemplaba en ella y reduce el valor del vuelo que había elevado el Jurado, ambos aspectos aceptados por expropiados, que también aceptaron la deducción 4.000 pts./m2 por gastos de urbanización, por lo que la sentencia debió limitarse al valor del suelo, único debatido en el proceso. Además, acepta la valoración de la pericia de agente de la propiedad (no idónea) sin tener en cuenta que el mismo toma como aprovechamiento 1,656 m2/m2, cuando la Sala señala que ha de considerarse 1m2/m2, que aplicado a los valores señalados por el propio perito daría lugar a la cantidad de 105.253.639,44 pts., inferior a los 111.300.719 pts. de la hoja de aprecio, que sería inferior de aplicar las 4.000 pts. de gastos de urbanización aceptadas por la actora

(99.125.639,44 pts), y todavía inferior si se aplicara igualmente la deducción del 10% de cesiones obligatorias y 0,80 que también señala la propia sentencia de instancia (69.654.620 pts.). Concluyendo en la falta de fundamentación de la sentencia.

Las alegaciones que se formulan por la parte recurrente vienen a cuestionar la congruencia interna de la sentencia, a cuyo efecto conviene señalar que, como se recoge en la de 21 de julio de 2003, la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJ (hoy art. 88.1.c ) LRJCA), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LEC/1881 (art. 218 LEC/2000 ) y artículos 33.1 y 67 LJCA (arts. 43.1 y 80 LJ ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable.

Así en el presente caso, la Sala de instancia trae a colación lo ya resuelto por la misma en casos semejantes y respecto de terrenos colindantes, relativos a fincas clasificadas como suelo no urbanizable destino sistema educativo cultural (GEC-Universitario), justificando su valoración como suelo urbanizable, sin embargo concluye en la aplicación del aprovechamiento subsidiario de 1m2/m2, cuando en esos casos se fijó el aprovechamiento en 0,576, como resulta de la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2002, citada por la parte recurrente, cuando señala que: "Cuestión distinta es que los recurrentes discrepen del aprovechamiento que debe aplicarse al suelo expropiado por entender que debe ser el de 2'2 m2t/m2s, según se desprende de una certificación municipal, mientras que la Sala sentenciadora, al igual que el Jurado, lo fijó en 0'64 m2/ m2, del que procedió a deducir la cesión obligatoria del diez por ciento, quedando así en un aprovechamiento urbanístico de 0'576 m2/m2.

La Sala de instancia, en contra de lo que gratuitamente afirman los recurrentes, explica en la sentencia recurrida la razón para aplicar el aprovechamiento de 0'64 m2/m2 en lugar de 2'2 m2/m2, que pretenden aquellos, siendo el motivo de tal decisión que la ficha urbanística en que consta el aprovechamiento de 2'2 m2/ m2 contiene una versión resumida del Plan, de modo que tal aprovechamiento es una previsión de máximo edificable, por lo que no equivale al aprovechamiento medio del sector, decisivo para la fijación del justiprecio, aparte de que el dato contenido en la certificación municipal, obrante en el folio 33 del expediente, es un coeficiente, como declara el Tribunal "a quo", de edificabilidad neta distribuible entre toda la superficie del sector afectado, de modo que no revela el aprovechamiento del sector que consiste en la atribución efectiva de los usos e intensidades susceptibles de apropiación privada."

La sentencia acepta los valores indicados por el perito judicial (API), excepto el aprovechamiento que entiende aplicable 1m2/m2, haciendo referencia a otros factores para determinar el valor del suelo, como cesión obligatoria del 10% y coeficiente 0,80 del art. 4 del Decreto 3148/78, pero, además de que este último se refiere a la determinación del valor de repercusión con referencia a viviendas de protección oficial, que no es el caso, después no aplica tales datos en la determinación de dicha valoración y da por supuesto un importe superior al solicitado por la parte en la hoja de aprecio, por lo que concluye señalando esta cantidad solicitada como justiprecio, en virtud de la vinculación de la parte a su solicitud, siendo que la aplicación de los datos asumidos por la propia Sala de instancia no conduce a dicho resultado, como ya se ha indicado antes.

Finalmente, cuestionándose en el proceso únicamente el valor del suelo, manifestando su conformidad la propia parte demandante con la valoración del vuelo y razonándose igualmente en la sentencia sobre la determinación del valor de suelo, termina anulando en su totalidad el justiprecio fijado por el Jurado, incluida la valoración del vuelo y fijando como justiprecio la cantidad total solicitada por la parte en su hoja de aprecio, que no se corresponde en los conceptos ni en la cuantía con lo que resultaría de la propia fundamentación de la sentencia, según se ha indicado.

En estas circunstancias no puede sino apreciarse la incongruencia de la sentencia que se denuncia en este motivo de casación que, por lo tanto, también debe ser estimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, que vuelve a denominarse segundo, se denuncia la infracción del art. 18.4 y 6 de la Ley 6/98, 84.3 .b) y c) de la Ley del Suelo de 1976 y la doctrina que cita, al amparo del art. 88.1 .d) de la Ley de la Jurisdicción, alegando que la sentencia de instancia, al no practicar la deducción de 4.000 pts. por gastos de urbanización, aceptada en la demanda, incurre en la infracción de los preceptos que la imponen y la jurisprudencia que cita, y aun cuando dice que la superficie expropiada debe reducirse en un 10% de cesión obligatoria, al incorporar al fallo la valoración de la hoja de aprecio no se hace tal deducción, incurriendo en una nueva contradicción.

Aun cuando la cita de preceptos infringidos de la Ley 30/98 resulta incompleta, en cuanto no se refiere de manera concreta a su art. 30, y la cita de los preceptos de la Ley del Suelo de 1976 resulta improcedente al no ser aplicable al caso, el motivo debe prosperar, pues al hecho de que la propia parte actora admite en la demanda la deducción por gastos de urbanización por importe de 4.000 pts./m2 efectuada por el Jurado, se une la previsión legal establecida en el art. 30 de la Ley 6/98, en relación con los arts. 18.6 y 27 de misma, que en la valoración del suelo urbanizable impone la deducción de los costes de urbanización precisa y no ejecutada del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, circunstancias que no se han tomado en consideración por la Sala de instancia, infringiendo con ello tales previsiones legales. Por lo demás la Sala de instancia reconoce la procedencia de cesión obligatoria del 10% aun cuando incurre en la incongruencia a que se refiere la parte y que ya se ha advertido al examinar el motivo anterior.

En consecuencia el motivo debe ser estimado.

QUINTO

La estimación de los motivos invocados determina que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto el acuerdo del Jurado se cuestiona únicamente en lo que atañe a los valores de venta y construcción y el aprovechamiento aplicable.

En cuanto al primer aspecto ha de estarse a lo ya señalado al examinar el primer motivo de casación, en el sentido de que la presunción iuris tantum de acierto del jurado no se entiende desvirtuada por el informe pericial emitido en el proceso, según la valoración que allí se ha expuesto ampliamente y que lleva a considerar que el resultado alcanzado, en lo que se refiere al valor de venta, se muestra desproporcionado con los propios datos que se recogen en el mismo y carente de la necesaria consistencia en razón de la referencia temporal de los datos examinados y su falta de correspondencia con las circunstancias del bien expropiado a la fecha que debe referirse la valoración; y en lo que atañe al valor de construcción, además de la falta de idoneidad del perito (API) al tal efecto, carece de justificación, por lo que ha de estarse a las cifras señaladas por el Jurado, que por lo demás son las mismas que ya se tuvieron en cuenta para la valoración de la finca nº 6 del mismo procedimiento expropiatorio, que se recoge en la misma hoja de aprecio, valoración confirmada por sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación 5554/2003, interpuesto por los propietarios de dicha finca frente a la sentencia de la Sala de instancia, que a diferencia de este caso, confirmaba el acuerdo del Jurado.

Por lo que se refiere al aprovechamiento, lo primero que debe señalarse es que la demandante parte de la calificación del terreno como Educativo Cultural Universitario (GEC), cuando según se indica ya en el acuerdo del Jurado está calificado como Sistema Local, Educativo Cultural, Escolar y Viales, resultando expresamente de los datos catastrales aportados al expediente relativos a la finca nº NUM001, referencia catastral NUM002, la calificación (EC) Sistema Local Educativo Cultural, y de hecho la expropiación tiene por objeto la construcción de un Centro de Educación Secundaria. Lo que desvirtúa las apreciaciones del perito Arquitecto en el proceso, que no resultan justificadas ni responden a la calificación urbanística establecida.

Ello determina que la demandante parta del coeficiente de edificabilidad neta 2,20 m2t/m2s establecido en la Norma Urbanística 6.71.4 del PGOU de Valencia en relación con dicho tipo de suelo, al que aplica la reducción por cesiones obligatorias de 0,90, obteniendo el aprovechamiento 1,98 m2/m2, cuya aplicación postula en la demanda, siendo que al tratarse de Sistema Local, Educativo Cultural, EC (escolar), la norma

6.76.3 establece como condiciones de edificación: coeficiente de ocupación 30%, coeficiente de edificabilidad neta 1,00m2t/m2s, número máximo de plantas 5, el 25%, como mínimo, de la superficie de la parcela deberá destinarse a espacios ajardinados.

En todo caso y en cuanto al aprovechamiento aplicable ya se pronunció esta Sala en la referida sentencia de 17 de octubre de 2006, al resolver el recurso de casación respecto de la finca nº 6, por referencia a la sentencia de 18 de mayo de 2001 en relación con un terreno de dotación universitaria, indicándose en dicha sentencia que la expresada previsión de 2,2mt/m2 de aprovechamiento, de acuerdo con la memoria

(5.3) no es más que una de las variables a tener en cuenta para el cálculo del aprovechamiento medio, y entendiendo correcta, en atención a las circunstancias que examina, la aplicación del aprovechamiento medio de 0,64 m2/m2, que coincide con el medio del suelo urbanizable, del que se deduce el porcentaje de cesiones obligatorias. Lo cual no es sino la doctrina reflejada en la sentencia de 8 de junio de 2002 a la que antes nos hemos referido.

Y aplicando tal doctrina al caso decíamos allí, que descartada la aplicación del aprovechamiento 2,2m/ m2, que la parte pretende en errónea consideración de la calificación del terreno como GEC (dotación universitaria), cuando le corresponde la EC (escolar) y teniendo en cuenta el alcance de la previsión al efecto del coeficiente de edificabilidad 1m2/m2, en relación con los demás condicionamientos del aprovechamiento atribuido a la finca en cuestión, no carece de fundamento la asunción por el Jurado del aprovechamiento medio del suelo urbanizable efectuada por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, dado que los condicionamientos expuestos significaban que el aprovechamiento de la parcela es en una mínima parte de su cabida, circunstancias que no han sido consideradas, valoradas ni desvirtuadas por la recurrente. Y añadíamos allí, a título indicativo y salvando las diferencias, "que la citada sentencia de esta Sección de 18 de mayo de 2001 ponía de manifiesto la importancia de destacar: "que conforme a las normas del Plan de Ordenación antes citado todos los sectores de suelo urbanizable que tienen asignado en el mismo aprovechamiento específico éste oscila entre el 0,82 m2/m2 y el 0,36 m2/m2 antes de las deducciones por cesiones obligatorias, razón por la que no resultaría razonable, especialmente si se tienen en cuenta las características urbanísticas de un campus universitario, ya que no hay razón que justifique tal diferencia, que en este caso el aprovechamiento fuera del 2,2 m2/m2, más bien el dato de 2,2 m2/m2 a que se refiere la ficha de características del área Universidad de Valencia ha de entenderse referido al concepto intensidad de uso o edificabilidad asignada en el Plan expresada en términos unitarios m2/m2 a que se refiere el apartado 5.3 de la memoria justificativa del Plan y que, como hemos dicho constituye sólo una de las variables a tener en cuenta para determinar el aprovechamiento medio del sector". Lo que es significativo para valorar la proporcionalidad y moderación del aprovechamiento aplicado en este caso".

Tal planteamiento es aplicable aquí, al concurrir la misma situación de hecho y ser aplicables las mismas normas urbanísticas, que han de interpretarse de manera uniforme y de acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, sin que se adviertan razones que justifiquen una interpretación o aplicación distinta al caso, debiéndose añadir respecto de la alegación de los expropiados relativa a la falta de eficacia normativa de la memoria justificativa del PGOU de Valencia, que además del alcance que se reconoce en dichas sentencias, sus previsiones se reflejan en las normas urbanísticas del Plan, concretamente en la fichas de características de los sectores a las que se remite el art. 6.65, lo que no desconoce la parte que aporta con la demanda la ficha correspondiente al área Universidad de Valencia (Studi General), que recoge la edificabilidad 2,2 m2/ m2, que toma en consideración para mantener su postura en la demanda.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia que se impugnaba en la instancia, no sin antes señalar que si bien la parte demandante, recurrida en casación, indica en el escrito de oposición que al no ser titulares de los aprovechamientos agrícolas existentes sobre la finca, la cantidad fijada por el Jurado en tal concepto, que sin duda obedecía a un palmario error, no fue aceptada jamás por los mismos, es lo cierto que ni en la demanda y en los demás escritos de alegaciones de las partes se cuestiona la fijación de justiprecio en tal concepto por el Jurado de Expropiación, por lo que razones de congruencia (art. 33 LJCA ) e incluso el principio de reformatio in peius, impiden hacer ningún pronunciamiento respecto de dicha partida, distinto de la confirmación del acuerdo del Jurado al no haber sido objeto de impugnación.

SEXTO

No se aprecian razones para una imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

FALLAMOS

Que estimando los motivos invocados declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1571/2004, interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de 4 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1482/00, y en su virtud, casamos dicha sentencia; y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de D. Oscar, Dña. Celestina y Dña. María Antonieta contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de julio de 2000, por el que se fija en 18.240.305 pts. el justiprecio de la parcela expropiada por dicho Ayuntamiento para la ejecución del Proyecto de construcción de un Centro de Educación Secundaria, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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