STS 218/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:1809
Número de Recurso593/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución218/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés, Jose Ignacio, Rodrigo y Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta, por la Procuradora Díaz Solano, y por el Procurador Sr. Argüelles González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga instruyó Sumario con el número 22/2002 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de noviembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el mes de marzo de 2002, Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales acordó con Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes, que le hiciera de intermediario en una operación de compra de pastillas de éxtasis.

El día 22 de marzo de 2002, sobre las 22,00 horas, Lorenzo se entrevistó con Jose Ignacio en la playa existente frente al restaurante Casa Pedro de la barriada del Palo de Málaga en un momento determinado recibió una llamada en su teléfono móvil de Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, suministrador de las pastillas, y quedaron para el siguiente domingo por la noche con el fin de hacer la entrega de las pastillas de éxtasis que le habían encargado.

En ese momento estaban siendo objeto de vigilancia policial por parte del Grupo I de estupefacientes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado Costa del Sol y, tras observar que Lorenzo se entrevistaba con Jose Ignacio, destinatario del alijo, una funcionaria del Grupo se acercó a ellos disimuladamente, colocándose junto a un teléfono público, y pudo escuchar las palabras que le decia a su interlocutor telefónico, al que identificó como el tío de las pastillas y vio asimismo que le pasaba el teléfono a Jose Ignacio y este nombraba la palabra "Smiley#s" y quedaban para el domingo por la noche así como también vio que terminaba la conversación telefónica, le devolvía le teléfono a Lorenzo y decía " a este ya lo tengo robao".

A raíz de dichas averiguaciones, el domingo siguiente se montó el correspondiente dispositivo policial y observaron que Rodrigo aparecía en la Estación de autobuses conduciendo un turismo Peugeot 605 QU-....-QD en el que iba acompañándose Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Previamente se había encontrado junto a la entrada principal del Corte Inglés con los ocupantes del turismo Volkswagen Golf BE-....-EG que resultaron ser Lorenzo, Jose Ignacio y Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, apeándose Lorenzo de dicho coche para montarse en el Peugeot y ambos vehículos se dirigieron a la Estación de autobuses, donde tras esperar unos minutos, el Volswagen se dirige al paseo Marítimo Ciudad de Melilla donde estacionaron y se mantuvirton en actitud de espera.

Por su parte, Rodrigo se bajó del coche y esperó la llegada de Luis Andrés, procedente de Madrid, que venía en el autobús con una mochila en la que transportaba las pastillas y que previamente le había sido entregada por Rodrigo, quien le acompañó a la Estación de autobuses de Madrid, desde donde viajó Luis Andrés hasta Málaga, portando la droga, mientras que Rodrigo lo hizo en el vehículo antes referido.

Cuando bajó del autobús Rodrigo le hizo señas para que lo siguiera hasta el vehículo Peugeot 605, y en el momento en que iban a introducirse en el mismo, la Policía intervino y le ocuparon a Luis Andrés, en la mochila que portaba, cinco bolsas con unas mil pastillas cada una, haciendo un total de 5.000 pastillas de las denominadas Extasis, pues una vez verificado el correspondiente análisis en la Dependencia de sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Malaga resultaron unos 1.252,84 gramos de MDMA (Metielendioxietilanfetamina) (lista I del Convenio de Viena de 1971 ) en un 7% con un valor total de

48.317,86 euros. Las mencionadas pastillas tenían el logotipo de "Smile sin cejas" y "Smile con cejas".

Con posterioridad, una vez detenido y estando presente y asistido de su letrado, se practicó la entrada y registro en el domicilio de Lorenzo, sito en el Rincón de la Victoria en el que se intervino una balanza de precisión, 200 pastillas con el logotipo de "Ying-Yang", de la misma sustancia mencionada anteriormente, con un paso total de 55,7 gramos con una pureza del 22,3% de MDEA, con un valor de 2.143,15 euros y una libreta con anotaciones.

También se practicó la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Rodrigo, sito en Ubeda (Jaén), cuando ya se había producido su detención en Malaga y se le intervino una libreta con anotaciones de cantidades de dinero y nombres, y una pastilla de la misma sustancia mencionada con el logotipo de "Smile" y 35 euros.

Asimismo se remitieron tres muestras compuestas por tres comprimidos cada una, correspondientes a los tres logos: Smile con cejas, sin cejas y Ying-Yang, a la Comisaría general de la Policía Científica, Servicio Central de Analítica-Seccón de Análisis Químicos, emitiéndose informe por dos peritos en el que especificaron de forma concreta y detallada las distintas técnicas empleadas, siendo sus conclusiones las siguientes:

Los comprimidos de la muestra nº 1 (integrada por tres comprimidos con el logo Ying- Yang contienen: 3,4 -Metilendioximetilanfetemina (MDMA), lactosa y talco, siendo su riqueza media en clohidrato de MDMA del 23,5% (69,5 mgr/comprimido). Los comprimidos de la muestra nº 2 (integrada por tres comprimidos con el logo "Smile", cara plana sin cejas contienen: 3,4- Metilendioximetilanfetamina (MDMA), Metilendioxietilanfetamina (MDEA), lactosa y talco, siendo su riqueza media en clohidrato de MDMA del 28,3% (70,8 mgr/comprimido) y en clorhidrato de MDA del 7,1 % (18 mgr/comprimido)."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Rodrigo, Luis Andrés, Jose Ignacio Y Lorenzo como autores criminalmente responsables de un delito ya definido CONTRA LA SALUD PÚBLICA, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal imponiéndoles la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 60.000 EUROS, con la accesoria para todos ellos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, con el apremio de un mes de arresto sustitutorio si no hicieran efectiva la multa y pago de cuatro sextas partes de las costas procesales causadas, sirviéndoles de abono el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Así mismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Juan Pedro Y Adolfo del mismo delito por los que también se les acusa, con declaración de oficio de dos sextas partes de las costas procesales.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por recurrentes infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Luis Andrés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley comprendido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse por indebida aplicación el artículo 368 en relación al 369 del Código Penal. Segundo .- Por infracción de infracción de principios constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24,2 de la Constitución Española .

El recurso interpuesto por Jose Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.-Infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia. El recurso interpuesto por Rodrigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849-2 de la Lecrim., pues ha existido error en la apreciación de la prueba pericial psiquiátrica, emitida por los Doctores, Don Hugo y Doña Irene . Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia, se han infringido por su indebida aplicación los artículos 368, 369-31, 27 y 28 y 128, todos ellos del Código Penal de 1995.Tercero .- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados que se consideran probados se han infringido por su no aplicación los artículos 1 y 2 del artículo 20 en relación con el artículo 21 del Código Penal. Cuarto.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que como derecho fundamental viene reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española y en relación con el art. 120 del mismo texto legal. Quinto.- Al amparo de nº 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho de mi mandante a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, reconocido en el art. 18.1 y 3 de la C.E ., en relación con el art. 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 120 de la Constitución, 120 de la Constitución Española y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sexto.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, al no haberse respetado en la sentencia del derecho de mi mandante a la defensa, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la C.E. Séptimo.- Al amparo del nº de artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, al no haberse respetado en la sentencia del derecho de mi mandante a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 y 14 de la C.E. Octavo.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho de mi mandante a la presunción de inocencia, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la C.E .

El recurso interpuesto por Lorenzo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 apartado 2 de la Constitución Española, en concreto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber quebrantado la sentencia que se recurre el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 369.3 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de los recursos y, subsidiariamente los impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Rodrigo :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de un delito contra la Salud pública, a las penas de nueve años de prisión y multa, apoya su Recurso en ocho diferentes motivos, que pasamos a analizar por el orden procesalmente más lógico.

En efecto, los últimos motivos, concretamente del Cuarto al Octavo, han de ser examinados en primer lugar, al referirse todos ellos a supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que amparan al recurrente, por lo que de su estimación habrían de derivarse consecuencias devastadoras para la validez misma del procedimiento o de la prueba en él practicada.

Así, a través del cauce casacional previsto en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, de defensa, igualdad de partes, al secreto de las comunicaciones, inviolabilidad domiciliaria y a la presunción de inocencia, contenidos todos ellos en los artículos 18, 24 y 120.3 de nuestra Constitución .

1) Así, el motivo Cuarto se refiere a la alegada falta de motivación suficiente acerca de la acreditación de los hechos declarados como probados por la Resolución recurrida que incriminan al recurrente, en especial lo relativo a la necesaria corroboración objetiva de lo declarado contra él por alguno de los otros coimputados. Pero dichos argumentos carecen de consistencia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo de la recurrida, donde se exponen, exhaustivamente, las razones que avalan la convicción fáctica alcanzada por la Audiencia, a través del análisis de los testimonios ofrecidos por los funcionarios policiales, que practicaron seguimientos a Rodrigo, observando sus desplazamientos y contactos con los otros partícipes en la comisión del delito, especialmente el llevado a cabo en la estación de autobuses para la recepción del portador de la sustancia, así como la ocupación de ésta y su ulterior análisis.

Extremos, de carácter objetivo y perfectamente acreditados, que sirven, a su vez, para dotar de la suficiente credibilidad a las manifestaciones, igualmente incriminatorias para Rodrigo, vertidas por algunos de los otros coimputados.

2) En el motivo Quinto se cuestiona la validez de las intervenciones telefónicas sobre las conversaciones de otro investigado y del registro del domicilio del recurrente practicados en estas actuaciones, por falta de fundamento de su autorización judicial y ausencia de comunicación al Fiscal.

Al margen de la realidad o no de lo afirmado en el Recurso o de la trascendencia procesal que deba otorgarse a la falta de comunicación al Ministerio Público, lo cierto es que estas alegaciones resultan del todo irrelevantes para el enjuiciamiento, habida cuenta de que ni se llegaron a grabar conversaciones telefónicas, y la conversación descubierta por la Policía lo fue mediante escucha directa de uno de los conversadores, gracias a la proximidad a él de una funcionaria en la vía pública, lo que excluye cualquier consideración de atentado al derecho a la intimidad del comunicante, ni tampoco el registro del domicilio de Rodrigo facilitó elementos realmente esenciales o definitivos de su participación en los Hechos, habiéndose llevado a efecto, además, mediando la oportuna autorización judicial, plenamente justificada, puesto que recordemos que se produjo una vez hallada ya la sustancia objeto del delito.

3) El Sexto motivo trata de la posible vulneración del derecho de defensa, al no haberse producido debate contradictorio en el acto del Juicio en torno al valor de la prueba pericial de análisis de las substancias intervenidas, su peso, naturaleza, etc.

Lo cierto, como recuerda el Fiscal, es que si dicho debate no se produjo fue, tan sólo, porque no se cuestionó la analítica por la Defensa, ya que no consta negativa alguna del Tribunal a pretensión relativa a tal extremo, por lo que difícilmente puede sostenerse un impedimento al ejercicio del derecho de defensa de quien recurre.

4) El motivo Séptimo, por su parte, alude a la infracción del derecho a un juicio con todas las garantías y a la igualdad de partes, con referencias del todo genéricas a una posible falta de contradicción en el momento de la producción de las pruebas de cargo y una confusa referencia a la ilicitud de las intervenciones telefónicas, entre otras cosas por la ausencia de notificación de las mismas al Fiscal en una línea de texto que se interrumpe y deja inacabada la argumentación del Recurso.

En todo caso, como ya hemos dado respuesta a estas cuestiones en el anterior apartado 2), para concluir en la intrascendencia real del cuestionamiento de esas "escuchas", no procede en este momento mayor aclaración al respecto.

5) Por último, el Octavo motivo concluye denunciando la infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al haber sido condenado sin existir verdadera prueba de cargo bastante contra él.

En realidad la tesis del Recurso, en este punto, precisaría de la estimación de los anteriores motivos, en tanto que cuestionan la licitud y el valor de la pruebas obrantes en las actuaciones para, sobre ello, extraer la conclusión de ese alegado vacío probatorio.

Pero como tales motivos no se han acogido, no cabe sino concluir en la existencia de prueba para el enervamiento de la presunción de inocencia, de acuerdo con los extensos argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo de la recurrida.

Los motivos, por lo tanto, deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo Primero del Recurso alega la existencia de un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", vistos los informes periciales psiquiátricos que, según quien recurre, deberían haber dado lugar a la aplicación de la atenuante muy cualificada de anomalía psíquica.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además los informes, en el presente caso, no incorporan datos que realmente permitan la aplicación de la circunstancia de atenuación, como con acierto sostiene la Audiencia en el Fundamento Jurídico Cuarto de su Resolución, no sólo por la escasa entidad del trastorno referenciado, "trastorno de la personalidad inespecífico", respecto del que no se establece un criterio de gravedad ni de afectación verdadera de las facultades psíquicas, salvo la vaga referencia a un "deterioro cognitivo", sino, lo que es aún más definitivo, por lo difícil que resulta apreciar efectos atenuatorios a esa afectación psíquica en la comisión de un delito de tan dilatada evolución como el presente, necesitado de una elaboración planificada incompatible no sólo con la necesaria limitación del conocimiento de la ilegalidad de la conducta sino, incluso, con la de la libertad del actuar, al menos con la relevancia suficiente para ostentar verdadera trascendencia penal, siquiera atenuatoria.

Por todo ello, también este motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Los motivos Segundo y Tercero del Recurso aluden a la infracción de Ley (artículo 849.1 LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida aplicación de los artículos 368 y siguientes del Código Penal, que describen el delito objeto de condena, y por la inaplicación del 20.1º y 2º y 21.1ª del mismo Cuerpo legal, referente a la atenuante muy cualificada de carácter psíquico.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de motivos anteriores.

La desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éstos, pues ni puede afirmarse, como ya hemos visto, la concurrencia de un trastorno psíquico con verdadera influencia sobre la responsabilidad criminal del recurrente, ni resulta inválida la prueba analítica de la substancia, mediante la que se considera acreditada su naturaleza y la notoriedad de su importancia cuantitativa, que constituyen la base para la calificación jurídica llevada a cabo por los Jueces "a quibus".

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, la integridad del Recurso analizado.

  1. RECURSO DE Lorenzo :

CUARTO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia como autor del delito contra la Salud pública, con las mismas penas del recurrente anterior, incluye tres diferentes motivos.

1) Los dos primeros de tales motivos se refieren a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE) de presunción de inocencia, al no existir prueba válida bastante de la participación del recurrente en la comisión de la infracción enjuiciada ni de la "notoria importancia" de la droga objeto de la misma, y a un proceso con todas las garantías, por la forma en la que se llevó a cabo el análisis de esa substancia, mediante "muestreo", y por cómo se introdujo su resultado en el acervo probatorio.

No son de recibo, no obstante, tales alegaciones por las siguientes razones.

De una parte existe prueba válida de cargo sobrada para enervar el derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara, a partir de lo relatado por los funcionarios policiales actuantes, en el acto del Juicio oral, como resultado de las vigilancias efectuadas sobre Lorenzo, en las que comprobaron cómo éste contactaba con los otros partícipes en el delito y colaboraba con ellos.

Por otro lado, la naturaleza y cuantía de la substancia objeto del delito, que permite la aplicación del tipo penal correspondiente, dentro de la especial agravación propia de la "notoria importancia", ha quedado también suficientemente acreditada pues, aunque algunos peritos no fueran convocados al Juicio oral, la Sala de instancia expresamente manifiesta que se apoya en este punto en los informes emitidos por los peritos que sí que comparecieron en ese acto, habiendo sido sometidos al oportuno interrogatorio contradictorio y tratándose de peritos oficiales, de gran experiencia en la materia, sobre los que no cabe duda alguna de su fiabilidad.

Estos mismos peritos, así mismo, se refirieron al otro extremo cuestionado en el Recurso, a saber, el procedimiento mediante el cual se llevó a cabo la selección de la parte de sustancia ocupada que fue objeto de análisis.

Recordemos que, en este caso, nos hallamos ante sustancias presentadas en forma de comprimidos, que llevan estampados diversas figuras, para su correcta identificación por parte de proveedores y consumidores de las mismas.

Sobre esa circunstancia, funcionarios de policía distintos de los peritos llevaron a cabo una selección o "muestreo", permitido en estos casos incluso por normas de rango internacional citadas por la Audiencia, que convienen en el rigor científico de ese procedimiento, con base en los propios dibujos diferentes estampados en las pastillas.

Y no es cierto que, como sostiene el recurrente, ese "muestreo" forme parte de la pericia y deba ser llevado a cabo por quienes realizan el análisis, sino que basta con que conste su autor, la forma en que se realizó y con qué criterios, como aquí sucede, para que el Tribunal pueda valorar la fiabilidad del ulterior análisis. En el presente caso, la Sentencia recurrida razona con argumentos plenamente lógicos este extremo, razones por las que, más allá incluso de la gran cantidad de comprimidos transportados, 5000 pastillas de la sustancia conocida como "éxtasis", la concurrencia de la "notoria importancia" ha de tenerse por adecuadamente justificada, desde el punto de vista analítico.

2) A su vez, el tercer motivo, plantea la existencia de una infracción legal (art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación del artículo 369.3º del Código Penal, que describía el tipo delictivo aplicado.

Como el propio Recurso palmariamente manifiesta, este motivo se encuentra estrechamente vinculado con el anterior, de cuya prosperabilidad depende, por lo que, desestimado aquel, también ha de desestimarse éste, lo que, a su vez, supone la desestimación del Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Luis Andrés :

QUINTO

Este recurrente, condenado en forma semejante a los anteriores, recurre la Sentencia que le atribuía el transporte personal de la sustancia psicoactiva ocupada por la policía cuando se encontraba en su poder.

Cuestiona por ello, tan sólo, la suficiencia de la acreditación del verdadero alcance de su responsabilidad en el hecho objeto de enjuiciamiento, con base en la denuncia de infracción de su derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE, motivo Segundo ), así como la infracción legal, derivada de lo anterior, al haber sido condenado como autor del delito contra la Salud pública cuando manifiesta que él creía que lo que transportaba eran teléfonos móviles sustraídos (art. 849.1º LECr, en relación con el 368 y 369.3ª CP, motivo Primero ).

Ambos motivos, y el Recurso, merecen ser desestimados ante los correctos argumentos de la Audiencia a este respecto, considerando como carente de credibilidad la versión de José Ignacio, que percibió por su tarea de transportista una cantidad de dinero desproporcionada con respecto a la que correspondería por el traslado de unos objetos de valor tan escaso como varios terminales telefónicos de ilícita procedencia.

Por consiguiente, prueba de cargo válida hubo, razonable y lógica fue su valoración y, en definitiva, la calificación jurídica y aplicación de los preceptos penales fue, igualmente, la adecuada.

  1. RECURSO DE Jose Ignacio :

SEXTO

Tan sólo un Único motivo plantea este recurrente, condenado a semejanza de todos los demás, en su Recurso.

Ese motivo se basa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, y, de nuevo, nos plantea la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, al sostener que la prueba "indiciaria" existente contra el recurrente no alcanza los cánones mínimos de exigencia para enervar el aludido derecho.

Tan infundado resulta el motivo, y el Recurso, que la propia base sobre la que se construye su argumentación es inexacta, toda vez que la condena no se asienta sobre elementos acreditativos de carácter indiciario sino, antes al contrario, sobre verdaderas pruebas directas que incriminan a Jose Ignacio, tales como las relativas a los contactos y encuentros, de inequívoco sentido incriminatorio, mantenidos con los restantes partícipes en los hechos, relatados por los policías que prestaron su testimonio en el Juicio, y correctamente valorados por la Audiencia en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución.

El Recurso, en definitiva, ha de desestimarse.

  1. COSTAS:

SÉPTIMO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Rodrigo, Lorenzo, Luis Andrés y Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada, el día 29 de Noviembre de 2005, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, por la que se les condenaba como autores de un delito contra la Salud pública. Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 27 d4 Setembro d4 2012
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    • 31 d3 Março d3 2010
    ...ella realizar la analítica del muestreo obtenido. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala tienen declarado, por todas STS 218/2007, de 5 de marzo, la posibilidad de actuar en las pericias mediante la realización de muestreos "permitido en estos casos incluso por normas de rango inte......
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    • 25 d5 Julho d5 2014
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    • 1 d0 Maio d0 2016
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  • Grabación de Conversaciones y Secreto de las Comunicaciones: Estudio de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de Septiembre de 2014
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    • 11 d1 Maio d1 2015
    ...personalmente el contenido de una conversación que los investigados mantienen en lugar próximo al agente policial. Para la STS nº 218/2007, de 5 marzo no se infringe garantía constitucional alguna “habida cuenta de que ni se llegaron a grabar conversaciones telefónicas, y la conversación de......
  • Listado de resoluciones judiciales
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    • Las intervenciones telefónicas en el sistema penal
    • 1 d0 Maio d0 2016
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