STS 614/2008, 1 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:3584
Número de Recurso2211/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución614/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de D. Benedicto y Dª Raquel, contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 331/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 339/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca, sobre contrato de ejecución de obra. Ha sido parte recurrida la mercantil BINIDOR S.L., representada por el Procurador D. JacObo de Gandarillas Martos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1998 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil BINIDOR S.L. contra D. Benedicto y Dª Raquel solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que dichos demandados debían a la actora las siguientes cantidades: "a) TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESETAS (3.111.185.- ptas.) en concepto de certificaciones de obras impagadas.

  1. el 10% anual de la antedicha cantidad desde el día 2 de febrero de 1996 hasta la fecha de su total pago.

Condenándoles, en definitiva, a su pago, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca, dando lugar a los autos nº 339/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora. Además formularon reconvención interesando se dictara sentencia por la que se declarase: "1.- Que el contrato suscrito entre mis principales y la Constructora Bini d'Or en fecha 15-4-94 quedó resuelto a instancia de mis principales como consecuencia de las reiteradas y continuos incumplimientos de su clausurado por parte de la empresa constructora.

  1. - Que la entidad Bini d'or debe resarcir a mis principales por todos los daños y perjuicios irrogados a consecuencia del incumplimiento del contrato que les unían y que se concreta en lo siguiente:

  1. Por el incumplimiento de plazo del entrega de la obra por parte del constructor y en base a la cláusula penal del contrato establecido al efecto, la cantidad de 1.272.336.-Pts.

b.- Por las deficiencias, omisiones, partidas no conformes, cantidades incorrectamente facturadas y cobradas, todas ellas denunciadas en el hecho 4º de la demanda, la cantidad que resulte procedente restituir o abonar para su subsanación, la cual se determinará durante la substanciación del procedimiento o, en su defecto en periodo de ejecución de sentencia.

condenándola a pasar por tal declaración, con expresa imposición a la parte demandada de costas de este procedimiento e intereses legales que puedan corresponder."

TERCERO

Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación con imposición de costas a las reconvinientes, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Silvestre Benedicto, obrando en nombre y representación de la entidad Bini D'Or S.L. contra D. Benedicto y dña. Raquel. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de las pretensiones efectuadas en su contra. Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Y DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE, la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Antonio Iniesta Rozalen obrando en nombre y representación de D. Benedicto y Dña. Raquel, contra la entidad Bini D'or S.L., Y DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto por incumplimiento grave y reiterado de la entidad Bini D'Or S.L., el contrato de fecha 15-4-94, y en consecuencia la entidad Bini D'Or S.L. deberá indemnizar en concepto de daños y perjuicios a D. Benedicto y Dña. Raquel, en la suma de 900.000 ptas. por incumplimiento en la entrega de la obra en el plazo fijado. Y en la suma de 4.677.468 ptas., por las deficiencias constatadas y partidas incorrectamente facturadas, más los intereses legales de las citadas sumas desde la fecha de la interpelación judicial. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. No se hace expresa imposición de costas procesales causadas en este procedimiento".

CUARTO

Interpuesto por la actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 331/00 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, y adheridos los demandados-reconvinientes a la impugnación por no haberse aplicado en su integridad la cláusula penal quinta del contrato y no haberse impuesto las costas de la demanda reconvencional, dicho Tribunal dictó sentencia en 5 de octubre de 2000 con el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN planteado de forma principal por la representación de la entidad "Binidor, S.L." y DESESTIMANDO TOTALMENTE el formulado por vía de adhesión por la representación de D. Benedicto y Dª Raquel, ambos contra la sentencia de fecha 17 de Marzo del presente año dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Quince de Palma en los autos de Menor Cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

  1. - REVOCAR TOTALMENTE la referida resolución, y en su lugar, ESTIMANDO EN PARTE tanto la demanda formulada por la entidad "Binidor, S.L." contra D. Benedicto y Dª Raquel como la reconvención planteada por éstos contra aquélla, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: A) condenar a los referidos demandados a pagar a la actora la suma de un MILLÓN SEISCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS NOVENTA (1.603.590) PESETAS; B) declarar la resolución, por razón de incumplimiento de la actora, del contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes en fecha 15 de Abril de 1994; C) no haber lugar a los restantes pedimentos contenidos tanto en la demanda como en la reconvención.

Imponer a la parte demandada reconviniente el pago de las costas de la presente alzada dimanantes de su propio recurso, sin que haya lugar a hacer expresa declaración sobre las restantes costas de ambas instancias".

QUINTO

Interesada aclaración de dicha sentencia por los demandados-reconvinientes para suplir una omisión y un error matemático derivado del fundamento jurídico cuarto de aquélla, por Auto de 6 de noviembre de 2000 se denegó la aclaración interesada.

SEXTO

Por los mismos demandados-reconvinientes se interesó la preparación de recurso de casación contra la misma sentencia, que fue inicialmente denegada por Auto de 18 de diciembre de 2000, pero estimado por Auto de esta Sala de 24 de abril de 2001 el recurso de queja de esa misma parte, el recurso de casación se tuvo finalmente por preparado mediante providencia de 21 de mayo siguiente.

SÉPTIMO

Dicha parte compareció ante esta Sala representada por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez e interpuso el recurso articulándolo en ocho motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1228 CC en relación con los arts. 512 y ss y 602 y ss LEC de 1881 ; el segundo por infracción del art. 1225 en relación con los arts. 512 y ss y 602 y ss LEC de 1881 ; el tercero por infracción del art. 1232 CC en relación con los arts. 579 y ss LEC de 1881 ; el cuarto por infracción del art. 1225 CC en relación con los arts. 512 y ss y 602 y ss LEC de 1881 ; el quinto por infracción de los arts. 1242 y 1243 CC en relación con el art. 632 LEC de 1881 y de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial; el sexto por infracción del art. 1214 CC en relación con el art. 1232 del mismo Cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial sobre distribución de la carga de la prueba; el séptimo por infracción del art. 1101 en relación con el 1152, ambos del CC, y de la doctrina jurisprudencial aplicable; y el octavo por infracción del art. 1101 en relación con el art. 1106, ambos del CC y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

OCTAVO

Personada la parte actora-reconvenida en calidad de recurrida por medio del Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 20 de abril de 2004, dicha parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

NOVENO

Por Providencia de 21 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda de una empresa constructora contra unos cónyuges que le habían encargado la edificación de una vivienda sobre una parcela de su propiedad. Lo pedido era la condena de los demandados al pago de 3.111.185 ptas. en concepto de certificaciones de obra no abonadas, más el 10% de dicha cantidad desde el 2 de febrero de 1996 hasta su pago total.

Los demandados contestaron a la demanda pidiendo su desestimación y, además, formularon reconvención interesando se declarase resuelto el contrato de obra a instancia de ellos mismos por incumplimiento de la demandante inicial y se condenara a ésta a indemnizarles por daños y perjuicios en 1.272.336 ptas. por incumplimiento del plazo de entrega y aplicación de la cláusula penal pactada para tal supuesto y en la cantidad que se acreditara en periodo probatorio o en ejecución de sentencia por deficiencias, omisiones, partidas no conformes y cantidades incorrectamente facturadas y cobradas.

Centrado, pues, el debate en si la cantidad reclamada por la actora-reconvenida había sido o no pagada y en las deficiencias de la obra, abandonada por la constructora antes de su terminación, la sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda inicial y, estimando en parte la reconvención, declaro resuelto el contrato de obra por incumplimiento grave y reiterado de la actora-reconvenida y condenó a ésta a indemnizar a los demandados-reconvinientes en 900.000 ptas. por incumplimiento del plazo de entrega pactado en el contrato y 4.677.468 ptas. por deficiencias de la obra y partidas incorrectamente facturadas, así como al pago de los intereses legales de ambas sumas desde la interpelación judicial. En cuanto a las costas procesales, las de la demanda inicial se imponían a la actora-reconvenida y las de la reconvención no se imponían especialmente a ninguna de las partes.

Interpuesto recurso de apelación por la actora-reconvenida y adherida la parte contraria a la impugnación "por la no aplicación por la Juez de Primera Instancia en su integridad de la Cláusula penal quinta del contrato de fecha 15-4-94 y la no imposición de costas procesales en la demanda reconvencional", el tribunal de segunda instancia, estimado parcialmente el recurso inicial y desestimando totalmente la impugnación adhesiva, declaró estimar en parte tanto la demanda inicial como la reconvención, condenó a los demandados-reconvinientes a pagar a la actora-reconvenida la cantidad de 1.603.950 ptas., declaró la resolución del contrato de obra por incumplimiento de la actora-reconvenida y desestimó los restantes pedimentos de demanda y reconvención, imponiendo a los demandados-reconvinientes las costas de su impugnación adhesiva y no imponiendo especialmente a ninguna de las partes las restantes costas de ambas instancias.

Contra la sentencia de apelación recurren en casación los demandados-reconvinientes mediante ocho motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de examinar dichos motivos debe resolverse sobre el óbice de admisibilidad propuesto por la parte recurrida respecto de los motivos primero al cuarto alegando que, por versar sobre la demanda inicial, de cuantía no superior al límite de 6 millones de pesetas establecido en el art. 1687-1º c) LEC de 1881, resultarían inadmisibles según el criterio de la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1999 y de su propio auto de 24 de abril de 2001 por el que, estimándose el recurso de queja de los demandados-reconvinientes, se acordó que se tuviera por preparado el recurso de casación anunciado por ellos.

Este óbice de admisibilidad debe ser sin embargo rechazado porque, siendo cierto que alguna sentencia aislada, como la que cita la parte recurrida, divide los motivos de un mismo recurso para inadmitir aquellos que versen sobre la demanda inicial o la reconvención que no superen el indicado límite de 6 millones de pesetas, no lo es menos, de un lado, que el referido auto de esta Sala resolutorio del recurso de queja en modo alguno mantiene dicha tesis, ya que atiende fundamentalmente al precio del contrato litigioso y, además, considera que la cuantía de la reconvención ya permitía por sí sola el acceso a la casación; y de otro, que la doctrina constantemente aplicada por esta Sala al pronunciarse específicamente sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación es considerar la sentencia como una resolución unitaria contra la cual cabrá o no el recurso, sin descomponer sus pronunciamientos en capítulos cuantitativos independientes contra los que, según la cifra de cada uno, quepa o no recurso de casación. De ahí, en definitiva, que lo decisivo sea si la sentencia es o no recurrible en casación en función de la cuantía del litigio, que superará los seis millones de pesetas si la cuantía de la demanda o de la reconvención excede de dicho límite (STS 24-9-01 en recurso nº 1749/96, que cita varias sentencias anteriores y el criterio uniforme y reiterado de la Sala de admisión), máxime en asuntos como el presente de estrechísima relación entre las pretensiones de una y otra.

TERCERO

Entrando por tanto a examinar los motivos del recurso, el primero, fundado en infracción del art. 1228 CC en relación con los arts. 512 y siguientes y 602 y siguientes de la LEC de 1881, ha de ser desestimado por referirse a un fax remitido en su día por la propia parte hoy recurrente a la parte contraria, no incardinable por tanto en el art. 1228 CC, que según reiteradísima jurisprudencia regula el valor probatorio de los documentos estrictamente particulares o "papeles domésticos" (SSTS 6-6-00, 17-4-01, 7-3-03 y 11-11-04 entre otras muchas). Además, lo que plantea el motivo no es tanto un error probatorio que el documento en cuestión demuestre por sí mismo, único ámbito del error de derecho en la apreciación de la prueba como motivo de casación, cuanto un problema de interpretación del mismo documento en su mención "DEUDA TOTAL NETA 3.039.637" que la sentencia recurrida considera un explícito reconocimiento de deuda del importe de las certificaciones reclamadas y la parte recurrente, por el contrario, el punto de partida para una solución transaccional si se cumplían las condiciones recogidas en el propio documento, cuestión interpretativa, en suma, que la propia parte recurrente viene a reconocer en su alegato ("la Sala ha efectuado una interpretación parcial y traumática del documento...") pero que nada tiene que ver con las normas citadas en el motivo.

CUARTO

El motivo segundo, fundado en infracción del art. 1225 CC en relación con los arts. 512 y siguientes y 602 y siguientes de la LEC de 1881, también ha de ser desestimado porque, amén de entremezclar dos documentos de la contestación a la demanda, que según la parte recurrente probarían el pago de 910.951 ptas. por trabajos de fontanería que luego se reclamaron en la demanda, con la confesión judicial del representante legal de la actora-reconvenida, prueba ésta de distinta naturaleza y que nada tiene que ver con aquella documental, tampoco los documentos invocados son suficientes por sí solos para demostrar el error probatorio alegado desde el momento en que el tribunal sentenciador ha atendido al documento invocado en el motivo anterior. Resulta, así, que el tribunal sentenciador atribuyó una especial relevancia a la deuda total neta manifestada en su momento por la propia parte recurrente en aquel otro documento, apreciación que corresponde a los órganos de instancia dentro de sus facultades de valoración conjunta de la prueba, irrevisable en casación según jurisprudencia tan reiterada que huelga la cita de sentencias concretas al respecto.

QUINTO

No mejor suerte debe correr el tercer motivo del recurso, fundado en infracción del hoy derogado art. 1232 CC en relación con los arts. 579 y siguientes de la LEC de 1881, así como de la doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio de la prueba de confesión, ya que en su alegato se reprocha al tribunal sentenciador no haber tenido en cuenta las respuestas del representante legal de la actora-reconvenida al absolver las posiciones novena y décima en su confesión judicial, respuestas en las que habría admitido el cobro de 910.951 ptas., pero se elude que al absolver la posición undécima el mismo confesante negó la doble facturación de los trabajos de fontanería, explicando que sólo se habían facturado una vez aunque todo se había acumulado en el saldo de obra descontando de éste los cobros. No hay, por tanto, un reconocimiento liso y llano de lo que se pretende en el motivo, sino un intento de la parte recurrente de dividir la confesión en contra de lo que disponía el art. 1233 CC.

SEXTO

El motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1225 CC en relación con los arts. 512 y siguientes y 602 y siguientes de la LEC de 1881, ha de ser asimismo desestimado por razones ya indicadas para desestimar algunos de los motivos hasta ahora examinados, pues pretende una deducción de 125.000 ptas. en virtud de la nota manuscrita de uno de los técnicos de la obra en uno de los documentos acompañados con la contestación a la demanda pero no tiene en cuenta la prevalencia probatoria que el tribunal sentenciador atribuye a la deuda total neta cuantificada por la propia parte hoy recurrente en el documento a que se refiere el motivo primero.

SÉPTIMO

El quinto motivo del recurso, fundado en infracción de los hoy derogados arts. 1242 y 1243 CC en relación con el art. 632 LEC de 1881, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial, impugna la sentencia recurrida porque parece atenerse al resultado de dicha prueba y sin embargo no se ajusta al mismo en cuanto omite, sin razonamiento alguno, una de las partidas del dictamen del perito, concretamente la de 1.453.134 ptas., con su correspondiente actualización y cómputo del IVA (2.107.044 ptas.), por "Importes de la facturación que debieran ser retenidos y/o descontados".

Pues bien, este motivo sí debe ser estimado porque, como en el mismo se alega, la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto, declara atenerse al resultado de la prueba pericial y, sin embargo, omite sin razonamiento alguno la partida de 1.453.134 ptas. correspondiente a exceso de facturación, dándose así la irrazonabilidad que excepcionalmente permite revisar en casación la valoración de la prueba pericial por los órganos de instancia.

Ahora bien, el resultado de la estimación de este motivo, con arreglo al art. 1715.1-3º LEC de 1881, no puede ser el crédito a favor de la parte recurrente por importe total de 5.827.772 ptas. según se pretende en el motivo, pues como con razón alega la parte recurrida en su escrito de impugnación, aquella otra parte se aquietó en su día con la suma de 4.677.468 ptas. que por los mismos conceptos y en virtud de idéntica prueba pericial le reconocía la sentencia de primera instancia, ya que no extendió su impugnación adhesiva a este pronunciamiento.

OCTAVO

El sexto motivo del recurso, fundado en infracción del hoy derogado art. 1214 CC en relación con el también derogado art. 1232 del mismo Cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial "sobre la infracción de la distribución de la carga de la prueba", ha de ser desestimado por resultar en sí mismo contradictorio, al mezclar un precepto cuyo ámbito es el de la falta de prueba con otro relativo a una prueba efectivamente practicada, y, además, porque la retención de cantidades por la parte hoy recurrente, objeto de este motivo, es claramente deducible de las respuestas evasivas de uno de los dos cónyuges que integran dicha parte al absolver las posiciones 13ª y 14ª en el acto de su confesión judicial, de suerte que el tribunal sentenciador se atuvo a las facultades de valoración probatoria que corresponden a los órganos de instancia y en modo alguno infringió los preceptos ni la jurisprudencia que se citan en el motivo.

NOVENO

El motivo séptimo, fundado en infracción del art. 1101 en relación con el art. 1152, ambos del CC, y de la doctrina jurisprudencial aplicable, ha de ser desestimado porque lo pretendido por la parte recurrente es que la estipulación 5ª del contrato de obra litigioso, relativa al plazo para su ejecución, permitía combinar la penalización por retraso mientras el contrato se estuviera cumpliendo con la indemnización de daños y perjuicios prevista en la misma cláusula para el caso de resolución por incumplimiento, en contra de lo apreciado por el tribunal sentenciador, que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, "a la vista de los propios términos de lo pactado por las partes", considera incompatible la penalización por retraso en caso de confirmación del contrato con el abono de daños y perjuicios en caso de resolución, tratándose por tanto de un problema de interpretación de la referida cláusula que, amén de venir confiada a los órganos de instancia según reiteradísima doctrina de esta Sala, habría exigido, para poder revisarla en casación, un motivo específico fundado en infracción de las reglas legales de interpretación de los contratos.

DÉCIMO

Finalmente el octavo y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1101 en relación con el art. 1106, ambos del CC, impugna la sentencia de apelación por haber rechazado la petición de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato fundándose en que los términos de la impugnación adhesiva de la parte hoy recurrente impedían conocer de tal petición.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque si bien es cierto que el razonamiento del tribunal sentenciador adolece de falta de claridad, ya que si la impugnación adhesiva reclamaba la aplicación íntegra de la cláusula penal 5ª del contrato bien podía entenderse que también planteaba la indemnización de daños y perjuicios prevista en la misma cláusula para el caso de resolución, no lo es menos que en la demanda las únicas indemnizaciones de daños y perjuicios que se pedían eran la correspondiente a "las deficiencias, omisiones, partidas no conformes y cantidades incorrectamente facturadas y cobradas" objeto en su momento de prueba pericial, y la de 1.272.336 ptas. "por el incumplimiento del plazo de entrega de la obra por parte del constructor y en base a la cláusula penal del contrato establecido al efecto", suma aquella calculada a su vez en el apartado c) del hecho cuarto de la reconvención con base en lo que la estipulación 5ª del contrato preveía para el caso de "confirmación" del contrato como alternativa contraria a su resolución. No es cierto, pues, que la parte hoy recurrente planteara las dos posibilidades en su demanda, y por eso no es de extrañar que tampoco la sentencia de primera instancia tratara de una petición indemnizatoria en realidad nunca sometida con una mínima claridad a la consideración de los órganos de instancia.

UNDÉCIMO

La estimación del quinto motivo del recurso, unida a la desestimación del motivo octavo, comporta, de conformidad con el art. 1715.1-3º LEC de 1881, que la sentencia recurrida deba ser casada para sustituir la suma de 2.438.194 (1.933.642 ptas. más 504.552 ptas.) a que se refiere el párrafo segundo de su fundamento jurídico cuarto por la de 4.677.468 ptas. fijada por la sentencia de primera instancia en su fundamento. jurídico cuarto y en su fallo, irrebasable por esta Sala al no haberse extendido a la misma la impugnación adhesiva del hoy recurrente. A su vez, de esa cantidad procederá restar la de 1.002.147 ptas. en concepto de retenciones que computa la sentencia recurrida, de todo lo cual resulta que en lugar de la minoración del crédito de la actora en 1.436.047 ptas. (2.438.194 ptas. menos 1.002.147 ptas.), como se concluye en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, el crédito de la parte hoy recurrente contra la contraria resulta ser de 3.675.321 ptas. (4.677.468 ptas. menos 1.002.147 ptas.), cantidad superior al crédito de la actora-reconvenida (3.039.637 ptas.) y con el que se compensará judicialmente, arrojando en favor de la parte hoy recurrente un saldo de 635.684 ptas. a cuyo pago debe ser condenada la actora-reconvenida aunque sin intereses distintos de los del art. 921 LEC de 1881 dado el impago de certificaciones por la hoy recurrente apreciado por la sentencia recurrida y no desvirtuado por este recurso de casación.

DUODÉCIMO

En cuanto a las costas de las instancias, procede mantener el pronunciamiento al respecto de la sentencia recurrida porque subsisten la estimación parcial de demanda y reconvención, la estimación parcial del recurso de apelación de la actora-reconvenida, aunque en menos de lo estimado por el tribunal de segunda instancia, y la desestimación total de la impugnación adhesiva de la parte hoy recurrente (arts. 1715.2, 523 y 710 LEC de 1881 ).

DECIMOTERCERO

Por último, conforme al art. 1715.2 LEC de 1881 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de D. Benedicto y Dª Raquel, contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 331/00.

  2. - CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, que se deja sin efecto únicamente en su pronunciamiento 1.A), condenatorio de dicha parte recurrente a pagar la cantidad de 1.603.590 ptas.

  3. - En lugar de ese pronunciamiento, condenar a la parte actora-reconvenida, BINIDOR S.L., a pagar a la referida parte recurrente la cantidad de SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (635.684 ptas.) en su equivalente en euros.

  4. - Confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluido el relativo a las costas de ambas instancias.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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