STS, 14 de Marzo de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:1571
Número de Recurso1496/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1496/2001, interpuesto por doña Nieves y COMERCIAL GONZALEZ LAS PALMAS, S.L., representados por la Procuradora doña Patricia Fernández Botín, contra la sentencia nº 910/99, dictada el 21 de junio de 1999, en el recurso nº 2963/1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, sobre derechos fundamentales.

Se ha personado, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"III.- FALLAMOS.-

Desestimar el recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por el Procurador don Octavio Esteve Navarro en nombre y representación de Comercial González L.P. y de doña Nieves contra los actos administrativos mencionados en el Antecedente Primero al no haber existido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.- Con imposición de las costas a dicha parte."

SEGUNDO

Don Octavio Esteva Navarro, en nombre de Comercial González Las Palmas, S.L. y de doña Nieves, y don Angel Colina Gómez, en nombre de Inakasa, S.L., por escrito presentado con fecha 17 de junio de 1999, solicitaron a la Sala de Canarias acuerde tenerles por desistidos del recurso nº 2.963/97, "sin pronunciamiento desfavorable alguno, y por concluso el procedimiento, con el archivo de los autos y devolución del expediente administrativo al Ayuntamiento de las Palmas, del que procede." Además, con fecha 5 de julio de 1999, el Sr. Esteva Navarro, en nombre de sus representados, solicitó la nulidad de la citada Sentencia de 21 de junio de 1999, en base a los fundamentos expuestos en el referido escrito. Petición que reiteró con fecha 23 de julio del mismo año.

Conferido traslado al Ayuntamiento de Las Palmas y al Ministerio Fiscal que manifestaron, en síntesis, que no procedía acceder a la pretensión interesada, por Auto de 2 de septiembre de 1999, la Sala de Canarias desestimó la petición de nulidad de la referida Sentencia.

Contra dicho Auto los recurrentes interpusieron recurso de súplica que, previo traslado a las partes para alegaciones, la Sala desestimó por resolución de 16 de febrero de 2000.

TERCERO

Por don Octavio Esteva Navarro, en representación de doña Nieves y de Comercial González Las Palmas, S.L., se preparó recurso de casación, por escrito presentado el 9 de julio de 1999, para el improbable supuesto --dijo-- de que la Sala no accediera a declarar inexistente la sentencia dictada y extinguido el procedimiento. Y, por escrito de 5 de abril de 2000, reiteró la intención de interponer dicho recurso contra la sentencia de 21 de junio de 1999 y -- añadió-- contra los autos de 2 de septiembre de 1999 y de 16 de febrero de 2000.

La Sala de Las Palmas dictó providencia, con fecha 27 de octubre de 2000, denegando la preparación del recurso de casación, contra la que el Sr. Esteva Navarro interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por Auto de 12 de enero de 2001, acordando:

"Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador don Octavio Esteva Navarro en nombre y representación de Dña Nieves y de Comercial González L.P contra la Providencia de fecha 2 de octubre de 2.000 (sic), y, en consecuencia, tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 21 de junio de 1.999, debiendo ser emplazadas las partes para su comparecencia e interposición del recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dentro del plazo de treinta días."

CUARTO

Por escrito presentado el 2 de marzo de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora doña Patricia Fernández Botín, en representación de doña Nieves y de Comercial González Las Palmas, S.L., interpuso el recurso de casación preparado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala

"(...) dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Que, en estimación del primer Motivo de casación, deje sin efecto la sentencia recurrida y las actuaciones posteriores a la presentación ante la Sala de instancia del escrito de desistimiento conjunto de mis representadas y de las partes demandadas, y devueltos los autos que dicha Sala dicte auto, posteriormente, dando por terminado el procedimiento con archivo de las actuaciones.

  2. Que, eventualmente, si se estimara el Motivo 2º se acuerde que la sentencia se anule y se ordene a la Sala que acepte y tramite el desistimiento.

  3. Que para el supuesto que no estime los pedimentos a) y b), que dicte sentencia en cuanto al fondo, y declare que el requerimiento de la Junta, el art. 7.3 de los Estatutos y el acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas en cuanto aprobó dicho auto vulneran el derecho a la tutela judicial de mis mandantes y deben ser declarados nulos en cuanto lesionan dicho derecho fundamental."

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 12 de septiembre de 2002, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, para que formalizaran su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal manifestó, en su escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2002, que"procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación".

Por su parte, don José Luis Pinto Marabotto, en representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, presentó escrito de impugnación, con fecha 2 de noviembre de 2002, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto por Comercial González, L.P. se confirme la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con expresa imposición de las costas causadas."

SÉPTIMO

Señalado para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2004, se dejó sin efecto dicho señalamiento por enfermedad del Excmo. Sr. Magistrado Ponente.

OCTAVO

Por providencia de 22 de diciembre de 2004 se acordó la devolución de los documentos presentados por la Procuradora Sra. Fernández Botín con su escrito de 24 de noviembre del mismo año.

NOVENO

Mediante providencia de 31 de enero de 2005 se designó nuevo Ponente y se señaló para la votación y fallo el día 8 de marzo de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria desestimó el recurso contencioso-administrativo que los actores interpusieron por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de esa capital de 25 de abril de 1997 que aprobó los Estatutos y las bases de actuación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución del Plan Especial de Reforma Interior (PERI) de la prolongación de Pedro Infinito y contra el requerimiento que les hizo su Junta de Compensación el 17 de noviembre de 1997 para que se adhiriesen a la misma bajo apercibimiento de expropiación. Los recurrentes, propietarios de terrenos afectados por ese PERI sostenían que los actos impugnados les perjudicaban debido a las condiciones en que debían adherirse a la Junta de Compensación y vieron en ello una lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La Sentencia cuya casación se pretende no halló ningún vestigio de que dicho derecho hubiese sido infringido dado que ni había habido intervención judicial alguna en los actos recurridos, ni se trataba de la imposición de ninguna sanción, ni se les había impedido a los actores acceder a la jurisdicción. Así, pues, considerando que lo que se discutía era una cuestión de legalidad ordinaria, desestimó el recurso contencioso-administrativo dado que por el cauce procesal elegido sólo se pueden enjuiciar las infracciones de derechos fundamentales.

Ahora bien, sucede que la Sentencia se dictó el 21 de junio de 1999, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el 18 anterior por providencia de 8 de junio. Y el día 17 del mismo mes los recurrentes presentaron un escrito desistiendo por haber alcanzado el 31 de mayo de 1999 un acuerdo extrajudicial con la sociedad propietaria de la mayor parte de los terrenos afectados por el PERI mencionado. Con ese motivo, cuando les fue notificada la Sentencia promovieron incidente de nulidad de actuaciones. La Sala de Las Palmas de Gran Canaria lo desestimó, al igual que la súplica contra esa decisión, por entender que, siendo recurrible en casación la Sentencia, no procedía declarar la nulidad solicitada. Explicó al resolver en ese sentido que no pudo proveer sobre el desistimiento porque no se le dio cuenta sino después de la Sentencia. Asimismo, dijo que aunque lo hubiera aceptado los únicos efectos que eso habría supuesto serían los relativos a las costas del proceso ya que se seguiría entendiendo que la Administración no vulneró derechos fundamentales de los recurrentes. Añadió que, en todo caso, sólo se había producido una petición sobre la que no se llegó a resolver tras oir a las partes.

SEGUNDO

Así, pues, los actores han recurrido en casación. Son tres los motivos que aducen. El primero de ellos es el del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y consiste en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causándoles indefensión. La infracción cometida es la del artículo 74.1 de ese texto legal, norma aplicable en virtud de la disposición transitoria segunda, 3, toda vez que la Sala no tuvo presente el desistimiento que se le presentó antes de la Sentencia. Tal proceder originó a los actores indefensión, sin que tuvieran ocasión de solicitar la subsanación. El segundo y el tercero se apoyan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 y se plantean con carácter subsidiario. Aquél alega la infracción de su artículo 74.1 y 3 y éste la del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que habría cometido el Ayuntamiento y la Junta de Compensación del PERI.

TERCERO

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria plantea, en primer lugar, la concurrencia de varias causas de inadmisión. Así, aduce que el recurso de casación fue defectuosamente preparado ya que los recurrentes no justificaron ante la Sala de Las Palmas de Gran Canaria que el fallo de la Sentencia descansa en la infracción de una norma estatal o europea. En segundo lugar, entiende que es inadmisible por falta de legitimación de los actores, atribuyendo al acuerdo transaccional que justificó su desistimiento la desaparición del interés legítimo que, conforme al artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción, ha de concurrir para que se de la legitimación. Finalmente, señala que tampoco es admisible este recurso de casación por razón de la cuantía, explicando que la previsión del artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción conforme a la cual son recurribles en casación, cualquiera que sea su cuantía, las Sentencias recaidas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, no es aplicable aquí, ya que lo único que se dirime es una cuestión de legalidad ordinaria.

Y, ya sobre el fondo, se opone el Ayuntamiento de las Las Palmas de Gran Canaria a los tres motivos de casación. La falta de diligencia observada por los actores es para el recurrido la razón de que la Sala territorial no pudiera pronunciarse sobre el desistimiento. Dice que, dada la fecha en que fue presentado, era imposible materialmente tramitarlo, de ahí que no quepa imputar a la Sala de instancia desidia o desinterés. En cualquier caso y a los efectos prevenidos en el artículo 74.4, manifiesta expresamente la oposición de la Corporación municipal a que sea aceptado. El segundo motivo dice que debe ser inadmitido pues, aun cuando pudiera prosperar, ninguna trascendencia tendría para el fondo del asunto, ya que solamente surtiría efectos respecto de las costas, cuya imposición es preceptiva en estos procesos de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 62/1978. Y, sobre el último motivo, se remite a la propia Sentencia para recalcar que en este proceso no se ha planteado la infracción de derechos fundamentales, sino únicamente una cuestión de legalidad ordinaria. En definitiva, propugna la desestimación del recurso de casación para el caso de que sea considerado admisible.

CUARTO

El Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso. En sus alegaciones repasa las fechas en que tienen lugar las actuaciones significativas para el problema que se nos plantea y así observa que el escrito de desistimiento se presentó después de que estuvieran conclusas las actuaciones y se hubiera señalado para votación y fallo el recurso contencioso-administrativo, y, también, que los actores lo conocían. Lo afirma porque en la diligencia de notificación se dice que se practica al siguiente día de la fecha de aquélla, o sea el 9 de junio. Además, llama la atención sobre el hecho de que en el escrito de desistimiento sobre el que descansa la argumentación de los actores no consta su carácter bilateral. Es decir, no cuenta con el consentimiento de la Administración demandada.

A partir de aquí, sostiene que no procede acoger el primero de los motivos de casación porque para que procediere hacerlo sería preciso que existiera indefensión. Y el Ministerio Fiscal rechaza que la haya habido, ni en el plano formal ni el material. Sobre este último aspecto, dice que no existe indefensión pues con desistimiento o sin él la posición de los actores es la misma: permanecen los actos impugnados. En cuanto a las costas, señala que nada dice el recurso de casación sobre ellas. En todo caso, añade que el desistimiento no impide a la Sala de instancia imponerlas vista la trayectoria procesal de los actores. Por lo que se refiere al plano de la indefensión formal, la rechaza igualmente porque, dice, los interesados han llevado a cabo todas las actuaciones propias del desistimiento sin que su posición procesal se haya visto debilitada. El segundo motivo lo considera inadecuado para combatir una actuación procesal: no puede trasladarse al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción lo que ha de tener su cauce en el apartado c). Por fin, entiende el Ministerio Fiscal que el tercer motivo también debe ser desestimado pues, como dice la Sentencia, ni en la actuación administrativa impugnada participaron jueces, ni se trataba de la imposición de una sanción, ni se impidió a los interesados acudir a los Tribunales de Justicia, de manera que ni los actos recurridos ni la Sentencia han infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y concluye manifestando su sorpresa porque se formule este motivo después de haber desistido del recurso.

QUINTO

Debemos comenzar nuestro examen por las causas de inadmisión planteadas por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. De las tres opuestas es claro que no pueden prosperar las relativas a la legitimación y a la cuantía. Esta última porque el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción es claro al respecto: son recurribles en casación, al margen de cual sea la cuantía del asunto, las Sentencias dictadas en el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. El precepto no alude a cuestiones de fondo, como hace el Ayuntamiento, sino que solamente se fija en si se trata de Sentencias emanadas en el curso del procedimiento regulado antes por la Ley 62/1978 y ahora por los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998. Y este requisito se da. Tampoco cabe acoger la causa de inadmisión que liga a la transacción extrajudicial que lleva a la presentación del desistimiento la desaparición del interés legítimo que da sustento a la legitimación. Si lo que el recurso de casación postula en primer y principal lugar es que la Sala de instancia debió pronunciarse sobre el desistimiento en lugar de dictar Sentencia es claro que el interés existe y, por tanto, la legitimación.

En cambio, es cierto que el recurso de casación está mal preparado porque en el escrito correspondiente no se justifica que la infracción de una norma estatal o europea ha sido relevante y determinante del fallo, cosa que exige el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción cuando se aduzca como motivo de casación la infracción del ordenamiento jurídico, es decir el motivo de su artículo 88.1 d) y se trata de las Sentencias dictadas por un Tribunal Superior de Justicia a las que se refiere el artículo 86.4. Y este es el caso. Pues bien, sucede que los recurrentes en el escrito correspondiente se limitan a decir que, siendo una Sentencia que la Ley considera recurrible en todo caso, ni siquiera le afecta la restricción del artículo 86.4 y que, de todos modos, la propia Sala de instancia reconoció expresamente que podía impugnarse en casación y, precisamente, por eso no dio lugar a la nulidad de actuaciones.

Están equivocados pues el requisito exigido con carácter general para recurrir en casación estas Sentencias por el motivo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción rige también para las que se dicten en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, debemos, en aplicación de un criterio jurisprudencial reiterado, cuya conformidad con la Constitución ha sido declarada por el Tribunal Constitucional, inadmitir, de acuerdo con el artículo 95.1 de dicha Ley, los motivos segundo y tercero pues es a ellos a los que se refiere la exigencia de la que hablamos, siendo admisible el primero pues se funda en un apartado distinto del artículo 88.1, el c), que los recurrentes ya invocaron ante la Sala de Las Palmas de Gran Canaria la primera vez que prepararon su recurso.

SEXTO

A lo largo de la sustanciación de este recurso de casación se ha discutido sobre el momento en que fue notificada a las partes la Providencia de 8 de junio de 1999 por la que, estando conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso contencioso-administrativo el día 18 de junio siguiente, sin que nadie ponga en duda que fue el 17 de junio de 1999 cuando se presentó el desistimiento. Así lo reconoce la propia Sala de Las Palmas de Gran Canaria en su Auto de 2 de septiembre de 1999, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones. Por lo que se refiere a lo primero, es verdad que hay motivos para dudar de cuando conocieron los recurrentes dicha Providencia, pues en el escrito de interposición dicen que fue al presentar el desistimiento ese 17 de junio. En cambio, en el que presentaron ante esta Sala con la pretensión de que se recibieran documentos, en realidad copias de los que ya obran en las actuaciones, con los que rebatir las afirmaciones del Ministerio Fiscal de que habían conocido la fecha del señalamiento antes de llevar a la Sala su acuerdo extrajudicial y, en consecuencia, desistir, manifestaron que fue el 29 de junio de 1999 cuando tuvieron noticia, simultáneamente, de la Providencia y de la Sentencia, aduciendo en prueba de ello que su Procurador al firmar la diligencia de notificación de la primera hizo constar: 29/06/99, lo que efectivamente es así.

Como quiera que hubiese sido es irrelevante a los efectos de lo que aquí hemos de resolver. Lo decisivo es cuando tuvo entrada el escrito en el que los recurrentes manifestaban su propósito de desistir. Y tuvieran o no conocimiento de que se había producido ya el señalamiento, lo cierto es que en ese escrito que obra en los autos, junto al sello de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, figura anotada a mano y con bolígrafo la fecha 17/6/1999. Está claro que esa no es la forma en que se debe hacer constar en un documento como éste la fecha en que se registra su entrada en la oficina judicial, pero como decimos, no se discute que tuviera lugar en ese día. Y, si estamos a esa fecha, la conclusión se impone por sí misma: se presentó el desistimiento antes de la Sentencia y eso debió llevar a la Sala a tramitarlo para, después de oir a las partes, pronunciarse sobre él. Así lo exige el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, ciertamente aplicable al caso y no cambia las cosas que por la Secretaría no se diese cuenta a la Sala a tiempo para proveer al respecto.

En efecto, ese precepto dice en su apartado primero que el recurrente puede desistir en cualquier momento anterior a la Sentencia y el 17 de junio de 1999 no había Sentencia, ni siquiera se había deliberado y votado sobre el recurso porque estaba señalado que se hiciera el día 18 de junio. Es cierto que puede suscitarse la duda de cómo ha de entenderse ese artículo 74.1 pues cabe pensar que autoriza a desistir hasta que no haya una Sentencia redactada y firmada por todos los miembros del Tribunal y por el Secretario que da fe de la misma. Igualmente, cabe entender más ajustado a las exigencias de seguridad jurídica que es posible desistir hasta el día anterior a la deliberación y votación del recurso ya que, por un lado, se trata de un término cierto y conocido por todos, al notificarse a las partes con antelación la fecha del señalamiento, y no queda a lo que pueda durar la deliberación ni al tiempo que lleve la redacción de la Sentencia y su posterior firma, siempre indeterminado, aunque exista el límite, por lo demás, relativo, de los diez días para dictarla previsto en el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción. Por el otro, esta interpretación evitaría que el eventual conocimiento anticipado de esa decisión propiciara el desistimiento in extremis de los recurrentes para librarse de un fallo desestimatorio.

Ahora bien, al margen de cuál sea la solución más correcta, lo cierto es que aquí el desistimiento fue anterior al día señalado para la votación y el fallo. Por otro lado, entendemos que la pasividad de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria sí ha causado indefensión a los actores, pues ha dejado sin contenido un derecho que la Ley de la Jurisdicción les reconoce y, aunque sea verdad que, tanto con la desestimación como con el desistimiento, permanecen los actos impugnados, supuesto que se acepte el desistimiento, no es la misma la posición de quien pierde el recurso y, además, es condenado en costas y la de quien desiste y provoca la terminación del proceso porque ha llegado a un acuerdo extrajudicial con uno de los recurridos o por cualquier otro motivo legítimo, aunque eso no le exima necesariamente de la condena en costas, pues no se puede anticipar lo que alegarán las partes --que han de ser oidas-- ni lo que resolverá al respecto la Sala de instancia tras atender a sus argumentos. Por otra parte, está igualmente claro que, dada la secuencia de los hechos, no pudieron los actores pedir la subsanación sino que tuvieron que acudir al recurso de casación. De ahí que debamos estimar el único motivo del mismo que subsiste. Y, llegados a este punto, el artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción impone el sentido del fallo que hemos de pronunciar: la anulación de la Sentencia y la reposición de las actuaciones para que por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria se tramite y resuelva el escrito de desistimiento.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de las costas de este recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos los motivos segundo y tercero por la defectuosa preparación del recurso de casación y rechazamos las demás causas de inadmisión opuestas por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Que con la estimación del primer motivo ha lugar al recurso de casación nº 1496/2001, interpuesto por doña Nieves y Comercial González S.L. Las Palmas contra la sentencia nº 910, dictada el 21 de junio de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que anulamos.

  3. Que reponemos las actuaciones al momento de la presentación por los recurrentes de su escrito de desistimiento del recurso 2963/1997.

4ª Que no hacemos imposición de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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