STS, 1 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:9417
Número de Recurso2374/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Palma de Mallorca; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A. , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril; siendo parte recurrida las compañías mercantiles T.H.B., S.A. y SUNTOURS, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Sanz Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 210/92 , a instancia de la entidad SUNTOURS, S.A. y la entidad T.H.B., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Colom Ferrá, contra BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Borrás Ripoll.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare perfeccionado el contrato de arrendamiento del inmueble Club Europa de Mallorca entre el Banco Hipotecario de España, S.A. y Suntours, S.A. y T.H.B., S.A. con fecha 25 de Noviembre de 1991 acompañado a la demanda y se condene a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a formalizar contrato de arrendamiento con las actoras del que será objeto el inmueble denominado Club Europa de Mallorca, con arreglo a las condiciones fijadas por el Banco Hipotecario de España en la oferta de contrato de arrendamiento de fecha 25 de noviembre de 1991; o subsidiariamente para el supuesto de que dicho negocio jurídico no puede celebrarse por enajenación del inmueble a tercera persona o entidad, se condene al Banco Hipotecario de España, S.A. a indemnizar a Suntours, S.A. y T.H.B., en el importe de los gastos que se hayan originado a estas sociedades por la promesa de contratar incumplida; y asimismo en el importe de los daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) ocasionados a ambas entidades por el incumplimiento de lo pactado, cuyos montantes se fijarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales de dichas sumas desde su fijación hasta su abono a esta parte, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Miguel Borrás Ripoll en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que solicitaba que se desestimara la demanda con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda instada por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de SUNTOURS, S.A. y T.H.B., S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de ella a la entidad demandada, Banco Hipotecario de España, S.A., con expresa condena a la parte actora al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 4 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1) Se estima del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de "Suntours S.A." y "T.H.B., S.A.", contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1994, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, en los autos de juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo. En consecuencia, se revoca dicha resolución, y en su lugar: 2) Se estima la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de "Suntours S.A." y "T.H.B., S.A." contra el "Banco Hipotecario de España S.A." a quien se condena a satisfacer a las actoras una indemnización por los daños causados como consecuencia del incumplimiento de lo pactado, cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia, y al pago de las costas de la primera instancia. 3) No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación del Banco Hipotecario de España, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por la vía del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, interpretándose erróneamente dicha doctrina. SEGUNDO.- Por la vía del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1571 y 1124 del Código Civil, en relación con el artículo 359 de la LEC. TERCERO.- Por la vía del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1543 del Código Civil. CUARTO.- Por la vía del nº 4º del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 1274 del Código Civil en relación con los artículos del mismo Código 1261 y 1262. QUINTO.- Por la vía del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1568 del Código Civil en relación con los artículos del mismo Código 1503 y 1124".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 2 de abril de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo. como así lo efectuó.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca revoca la de primera instancia, estima la demanda interpuesta por Suntours S.A." y "T.H.B, S.A." contra el Banco Hipotecario de España, S.A. a quien se condena a satisfacer a las actoras una indemnización por los daños causados como consecuencia de lo pactado, cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia. En la demanda inicial, las actoras hoy recurridas solicitaron sentencia "por la que se declare perfeccionado el contrato de arrendamiento del inmueble Club Europa de Mallorca, entre el Banco Hipotecario de España, S.A. y Suntours, S.A. y T.H.B., S.A., con fecha 25 de noviembre de 1991 acompañado a la demanda y se condene a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a formalizar contrato de arrendamiento con mis patrocinados del que será objeto el inmueble denominado Club Europa de Mallorca, con arreglo a las condiciones fijadas por el Banco Hipotecario de España en la oferta de contrato de arrendamiento de fecha 25 de noviembre de 1991; o subsidiariamente para el supuesto de que dicho negocio jurídico no pueda celebrarse por enajenación del inmueble a tercera persona o entidad, se condene al Banco Hipotecario de España, S.A. a indemnizar a Suntours y T.H.B., en el importe de los gastos que se hayan originado a estas sociedades por la promesa de contratar incumplida; y asimismo en el importe de los daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) ocasionados a ambas entidades por el incumplimiento de lo pactado, cuyos montantes se fijarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales de dichas sumas desde su fijación hasta su abono a esta parte, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

La sentencia recurrida en casación, sienta como hechos probados en su fundamento jurídico primero los siguientes: "a) El 1 de octubre de 1991, la entidad "Broker Negocios S.L.", actuando como intermediaria, remitió un fax a don Manuel Corral Gamito, Jefe del Departamento de Servicios Generales del Banco Hipotecario de España, en el que le indicaba que las entidades "Suntours S.A." y "T.H.B., S.A." estaban dispuestas a arrendar el inmueble denominado "Club Europa de Mallorca" por un precio de 85.000.000 de pesetas con revisión anual de la renta por aplicación del IPC. La cantidad por las obras necesarias para la puesta en funcionamiento del complejo turístico se descontaría de la renta del mes de junio, los gastos serían a cargo del arrendatario excepto los que, por ley, debe costear el propietario, se aceptaría una cláusula penal, y se presentarían, en el momento de firmarse el contrato, sendos avales bancarios en garantía del pago de la renta del primer año y de la fianza. b) El 7 de octubre de 1991, el Sr. Corral Gamito, en nombre del Banco Hipotecario de España, S.A., remitió un fax a don José Frau Perelló, director financiero de Suntours S.A., del siguiente tenor: Por la presente le comunico que el Banco ha considerado oportuno aceptar la oferta por Vds. formulada para el alquiler del Complejo Club Europa de Mallorca en la cifra de ochenta y ocho millones de pts, anuales revisable anualmente en función del I.P.C. General del I.N.E. por un periodo de 5 años y en las condiciones que se pactarán en el correspondiente contrato. Próximamente nos pondremos en contracto con ustedes para la formalización de la operación. c) El 15 de noviembre de 1991 el Banco Hipotecario de España S.A. envió a "Suntours, S.A." un borrador de contrato en el que, se detallaba el contrato de lo que debía ser firmado por las partes recogiéndose las condiciones señaladas en la anterior comunicación. Interesa destacar que en dicho borrador de contrato se dejó en blanco el espacio correspondiente a los saldos medios que debían arrojar las cuentas que las entidades arrendatarias se comprometían a abrir en el banco arrendador. d) El 25 de noviembre de 1991 el Banco Hipotecario de España S.A. remitió un nuevo fax al abogado de Suntours S.A." en el que el Sr. Corral Gamito indicaba: Adjunto le remito el borrador del contrato de alquiler del Complejo "Club Europa de Palma de Mallorca S.A", al cual le han sido incorporadas las modificaciones pertinentes de acuerdo con nuestra conversación telefónica. Necesitamos conocer los saldos medios a mantener en las cuentas corrientes que se especifican en la estipulación 10ª para lo cual deberán ponerse en contacto con nuestra Sucursal en esta Ciudad, a fin de poder tener todos los datos para proceder a la firma del contrato el próximo día 4 de Diciembre. e) Ni "Suntours S.A." ni "T.H.B. S.A." facilitaron al Banco Hipotecario de España S.A. el dato de los saldos medios de las cuentas que debían aperturarse en la entidad crediticia, no llegándose a firmar el contrato. f) Mediante escritura pública de fecha 4 de febrero de 1992, "Banco Hipotecario de España S.A." vendió a un tercero, la sociedad "Azahar S.A.", el complejo turístico "Club Europa Mallorca S.A.".

Segundo

El motivo primero, por el cauce procesal del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción, por aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, contenida, dice, entre otras, en las sentencias que cita.

Como dice la sentencia de 9 de noviembre de 1999, la doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y reiteradamente definida la misma, y justifica su esencia teológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico material debatida, pero no aquellos otros a los que solo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (sentencias, entre otras, de 8 de marzo de 1989, 9 junio de 1992 y 7 de junio de 1996). La sentencia de 10 de octubre de 2000 señala que la doctrina jurisprudencial recoge al respecto que "no basta con que los efectos que se produzcan hacía un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de llitisconsorcio pasivo necesario" -sentencia de 23 de octubre de 1990-. Sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio -sentencia de 6 de marzo de 1990-. Se exige unidad de la relación material que vincula a los interesados, de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado in actu tal derecho a la relación jurídica nacida del contrato -sentencia de 17 de marzo de 1990- porque los que no fueron parte carecen de legitimo interés sobre la obligación que constituye su objeto y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente al proceso -sentencia de 24 de abril de 1990 y las muchas que cita-. No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario -sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992- porque ha de tratarse de personas interesadas en la relación jurídico material y los que no son parte en el contrato carecen de un legítimo interés -sentencia de 23 de noviembre y las muchas en ella citadas-.

Ejercitada en la demanda acción dirigida a que se declare perfeccionado entre las partes actora y demandada un contrato de arrendamiento de cosa y subsidiariamente una acción indemnizatoria en caso de resultar de imposible ejecución el contrato, es claro que las únicas partes legitimadas pasivamente para ser llamadas a este proceso es la demandada, Banco Hipotecario de España, S.A., única parte frente a la cual puede declararse perfeccionado el contrato y no el tercer comprador de la cosa objeto del contrato a quien solo de manera refleja podría afectarle la existencia de contrato de arrendamiento. Al entenderlo así, la Sala de instancia ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial antes expuesta sobre litisconsorcio pasivo necesario y el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Por el cauce del número 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, el motivo segundo del recurso alega infracción de los arts. 1571 y 1124 del Código Civil, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo carece de la más elemental técnica casacional infringiendo el principio de claridad y precisión en la fundamentación que se deriva del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de dicha Ley se mezclan, indebidamente, cuestiones jurídico-materiales, con alegación de los arts. 1571 y 1124 del Código Civil, con cuestiones procesales, como es la relativa a la congruencia con cita del art. 359 de la repetida Ley Procesal, insistiendo asimismo en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, introduciendo además cuestiones de hecho relativas al conocimiento que tenía la sociedad compradora del objeto del arrendamiento por las conversaciones habidas entre actoras y demandada. La falta de relación entre los preceptos sustantivos y procesales, amén de su heterogeneidad, hacen decaer el motivo.

Cuarto

Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 1543 del Código Civil.

Se argumenta en el motivo que una parte integrante de la contraprestación económica del arriendo -que completaba la renta o precio del arrendamiento- era la "compensación bancaria" que a través de las cuentas corrientes y el importe de los saldos a mantener en las mismas habían ofertado desde el inicio de las conversaciones las sociedades actoras y que figuraban en todos los borradores de contrato intercambiados entre el Banco y las citadas sociedades y que tales prestaciones constituían una parte del "precio" del contrato de arrendamiento y, por tanto, exigible como elemento esencial del mismo, añadiendo que la certeza del precio resultaba de los saldos medios que se habían obligado a indicar al Banco Hipotecario las sociedades actoras, datos que nunca facilitaron.

Tal fundamentación del motivo supone un cambio inadmisible, por la indefensión que provoca a la otra parte, en la instancia. En efecto, en ningún pasaje de su escrito de contestación a la demanda se ha puesto en cuestión que el precio o renta del arrendamiento sería el ochenta y ocho millones de pesetas que figura en la estipulación segunda del documento número tres de los apartados con la demanda, no refiriéndose para nada a esa llamada "compensación bancaria" como integrante de la contraprestación por el uso de la cosa, sin perjuicio de que esa obligación de las sociedades actoras se califique por el Banco Hipotecario en el último párrafo del hecho quinto, como "un elemento especialmente importante", para esta entidad financiera. Se trata, por tanto, de introducir en este recurso una cuestión nueva cuyo conocimiento está vedado a la Sala. Lo dicho es suficiente para la desestimación del motivo.

No obstante, el motivo tampoco podría prosperar por razones de fondo. Aunque es cierto que la falta de exigencia en el art. 1543 del Código Civil de que el precio del arrendamiento sea en dinero, permite afirmar, como hace un importante sector de la doctrina y reconoció una antigua sentencia de esta Sala, que la contraprestación por el uso de la cosa puede consistir en la entrega de cosa distinta al dinero o en la prestación del algún servicio por el arrendatario al arrendador, en el caso no tiene el concepto de precio la obligación que las actoras asumían en la estipulación décima del documento número tres de la demanda cuyo tenor "la parte arrendataria se compromete a abrir una cuenta corriente a su nombre en el Banco Hipotecario de España, S.A., en la que hará efectivos los ingresos procedentes de la explotación del Complejo Turístico, y a mantener un saldo medio anual de........millones de pesetas. Asimismo se obliga a abrir otra cuenta corriente con cargo a la cual satisfará por pagos debidos a Compañías aéreas, Touroperadores y hoteles de España, por prestación de servicios, y mantener un saldo medio anual de.......pesetas".

Tal estipulación no guarda ninguna relación sistemática con la segunda en que se regula la renta del contrato, plazo para su pago, lugar de éste así como su revisión anual, y en la que indubitadamente se fija la renta en una cantidad determinada de dinero exclusivamente. No se puede calificar la apertura de una cuenta corriente en el Banco arrendador como un "servicio" que el arrendatario le presta como precio del uso del complejo turístico que se arrienda; tal concepción repugna a la naturaleza del contrato de cuenta corriente y las obligaciones de cuentadante y cuentacorrentista; las obligaciones a que se refieren esa cláusula décima podrán tener una finalidad de garantía del pago del precio o un medio de facilitar su pago, "compensación bancaria" la denominaban las actoras, pero en modo alguno puede considerarse la apertura de esas cuentas corrientes como parte del precio del arrendamiento.

En el motivo cuarto, por el mismo cauce procesal que los precedentes, se alega la infracción del art. 1274 del Código Civil en relación con los arts. 1261 y 1262 del mismo Código. El motivo reitera la tesis mantenida por la recurrente en el que le precede de que el precio estaba integrado por dos prestaciones fundamentales; por la renta que figura en la estipulación 2ª del borrador de contrato aportado como documento número 3 del escrito de demanda y por el mantenimiento de importantes saldos en las cuentas corrientes que las demandantes abrirían en la oficina del Banco en Mallorca. Así planteado el motivo, ha de rechazarse en virtud de lo antes razonado para la desestimación del motivo tercero.

Quinto

En el motivo quinto se aduce la infracción del art. 1568 del Código Civil en relación con los arts. 1503 y 1124 del mismo Código. Establece el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como uno de los motivos en que puede fundarse el recurso de casación, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; las normas que se invocan en el motivo carecen de esa virtualidad ya que, ni en la demanda se formula acción resolutoria de contrato ni la demandada ha formulado reconvención solicitando tal declaración resolutoria. La resolución contractual supone la existencia de una relación contractual válidamente celebrada que se extingue o pierde su eficacia por la voluntad de una de las partes, por ello es un contrasentido jurídico hablar, como hace la recurrente, de la existencia "ab initio" de una causa de resolución, que invalidaría el contrato de arrendamiento desde su origen. Procede así la desestimación del motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, determina la de éste en su totalidad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por banco Hipotecario de España, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda .- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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