STS, 2 de Junio de 2005

ECLIES:TS:2005:3561
ProcedimientoEDUARDO ESPIN TEMPLADO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8.134/2.002, interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 19 de julio de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 813/1.998, sobre aprobación de los Estatutos y del Reglamento regulador del procedimiento de designación y elección de los miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara.

Es parte recurrida la CAJA DE AHORRO PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representada por la Procuradora Dª Mercedes Ruiz-Gopegui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2.002, por la que se estimaba parcialmente el recurso promovido por la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 12 de marzo de 1.998, por la que se aprueban los Estatutos y el Reglamento regulador del procedimiento de designación y elección de los miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorro Provincial de Guadalajara. En su parte dispositiva la citada sentencia declaraba la nulidad de los artículos 26.c) y 32.6 de los Estatutos, así como de los artículos 5 y 21.1, párrafo primero, y disposición adicional primera del Reglamento, desestimando el recurso en cuanto al resto de impugnaciones formuladas respecto a determinados preceptos.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación -tan sólo en lo que se refiere a la declaración de nulidad de los artículos 5 y 21.1, párrafo primero, del Reglamento-, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de noviembre de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha compareció en forma en fecha 29 de enero de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación en base al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, relativo a la declaración de nulidad del artículo 5 del Reglamento, por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución, 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del artículo 1.2 del Código Civil, y del artículo 9 del Real Decreto 798/1986, de 21 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, y

- 2º, en relación con la declaración de nulidad del artículo 21.1, párrafo primero, del Reglamento, por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución, en relación con los artículos 62.2 de la ya citada Ley 30/1992 y 1.2 del Código Civil, del artículo 28 de la Constitución, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y del artículo 26.2 de la Ley autonómica 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia que case y anule la recurrida en cuanto que declaraba ilegales los artículos 5 y 21.1, párrafo primero, del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro de Guadalajara, declarando que tales preceptos son ajustados a derecho, y confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás.

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sala de fecha 1 de abril de 2.004.

CUARTO

Personada la Caja de Ahorro Provincial de Guadalajara, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso, previa alegación de la carencia de objeto del mismo, en el que termina suplicando que se dicte sentencia por la que se resuelva que el recurso carece de objeto y, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso, imponiendo, en este último caso, las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de enero de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de abril de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impugna mediante el presente recurso de casación la Sentencia dictada el 19 de julio de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que anuló determinados artículos de los Estatutos de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara y del Reglamento regulador del procedimiento de elección de los miembros de los Órganos de Gobierno de la citada Caja de Ahorros. La Sentencia estimaba con ello parcialmente el recurso que la propia Caja de Ahorros había interpuesto contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de 12 de marzo de 1.998 por la que se aprobaban los referidos Estatutos y Reglamento.

SEGUNDO

Como antecedentes necesarios para una adecuada comprensión del recurso de casación es preciso tener en cuenta lo siguiente:

a - Las Cortes de Castilla-La Mancha aprobaron la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha. En desarrollo parcial de la misma, el Gobierno regional aprobó el Decreto 135/1997, de 17 de septiembre.

b - Frente a dicho Decreto se interpusieron varios recursos contencioso administrativos que, acumulados en dos procedimientos, finalizaron con sendas Sentencias parcialmente estimatorias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de noviembre de 2.000, por las que se anularon diversos artículos del referido Decreto.

c - Formalizado recurso de casación contra las citadas Sentencias de instancia, esta Sala y Sección dictó las correspondientes Sentencias de casación el 21 de julio de 2.004 (recursos 78 y 84/2.001). La Sentencia dictada en el recurso 78/2.001 inadmitió el recurso interpuesto por las entidades locales recurrentes por defectuosa preparación, al no haber justificado en el escrito de preparación la infracción de preceptos de normas estatales o comunitarias que fuesen relevantes y determinantes del fallo; a su vez, declaró falto de objeto el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por cuanto la Ley regional 13/2003, de 11 de diciembre, había derogado los artículos que habían sido anulados en la Sentencia de instancia y por razón de cuya anulación dicha parte actora había interpuesto su recurso de casación. La Sentencia dictada en el recurso 84/2.001, de forma paralela y por las mismas razones que en el anterior procedimiento, inadmitió el recurso interpuesto por la Caja de Ahorros de Guadalajara y la Federación de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha y declaró la pérdida de objeto del recurso formalizado por la Junta de Comunidades.

d - Estando pendientes los recursos contencioso administrativos citados en la letra b), la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó, por resolución de 12 de marzo de 1.998, los Estatutos de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara y el Reglamento del procedimiento de elección de los miembros de sus Órganos de Gobierno.

e - Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la citada resolución, recayó la Sentencia de 12 de julio de 2002 ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y que estimaba parcialmente la demanda.

TERCERO

En la Sentencia ahora impugnada, con referencia a los antecedentes de que se ha hecho mención, se dice lo siguiente:

"La resolución del presente recurso viene delimitada e influida decisivamente por las Sentencias dictadas por este Tribunal nos. 976 y 977 de 15-XI-2000, recaídas en los procedimientos acumulados nos. 1630, 1717, 1718, 1719, 1732/97 (Sentencia nº 9076) y 1721 y 1722/97 (Sentencia nº 977), en cuanto se impugnaba el Decreto de 17-IX-1997, 135/97, de desarrollo parcial, en materia de Organos de Gobierno de la Ley 4/97, de 10 de Julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha; a su contenido nos remitimos no sólo en lo que expresamente se recoja o mencione en la presente, y aún a sabiendas de su falta de firmeza por la pendencia de sendos recursos de casación aún no resueltos." (fundamento de derecho segundo)

Seguidamente la Sentencia examina las causas de impugnación relativas al procedimiento de elaboración de la resolución impugnada (fundamentos tercero y cuarto) y luego la impugnación de preceptos concretos de los Estatutos y del Reglamentos referidos. Entre los artículos anulados, en consonancia con lo que ya había dicho la Sala de instancia en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2.000, se encuentran los artículos 5 y 21.1, párrafo primero, del Reglamento electoral, único pronunciamiento de la Sentencia recurrida que se cuestiona mediante el recurso de casación.

Sobre ellos se pronuncia la Sentencia en los siguientes términos:

"[...] Art. 5 del Reglamento.

La impugnación se fundamenta en este caso en que la decisión de la Entidad Fundadora de designar una parte de su representación a instituciones de carácter social, económico, cultural, científico o benéfico, deba quedar sometida a informe previo, favorable y vinculante de la Consejería de Economía y Hacienda.

En este caso la regulación estatutaria parte de lo establecido en el art. 29.3 del RCACM. Si hasta ahora se ha tratado de ser coherente con las resoluciones de 15-XI-2000, no podía ser menos en este caso, aunque en sentido favorable al recurrente, procediendo declarar la nulidad del presente artículos del Reglamento Electoral debido a que el propio Tribunal estableció la ilegalidad del art. 29.3 en su último párrafo; así en el Fundamento Jurídico Tercero dijo: "Por su parte, el art. 29.3 del Decreto, establece que, a los efectos contemplados en el apartado anterior, se podrá llevar a cabo la asignación de representación a favor de instituciones de carácter social, económico, cultural y científico o benéfico de reconocido prestigio en el ámbito territorial de la Caja de Ahorros, circunstancias que serán apreciadas por la Consejería de Economía y Hacienda. Precepto que encierra íntima conexión con lo dispuesto en el art. 20.3 de la Ley de Cajas y art. 2 LORCA. No obstante, estimamos procedente [por error se dice "precedentes"] declarar ilegal el párrafo último del analizado art. 29.3 del Decreto, al disponer que: "Para ello, la Entidad Fundadora deberá solicitar de esta Consejería informe favorable previo, que deberá emitirse dentro del plazo de un mes desde su solicitud". Ciertamente, la Ley de Cajas de Castilla-La Mancha no contempla ni habilita a la Consejería de Economía y Hacienda para ejercer ese control previo, ni impone previa solicitud de la entidad Fundadora a dicha Consejería de informe favorable previo -pues nada impide la posibilidad de control con posterioridad- informe que, de conformidad con la dicción del precepto, no cabe duda que adquiere carácter vinculante, sosteniendo esta Sala que no existe razón de ser que ostente ese carácter, pues rompe y altera el principio al que pretende dar respuesta el precepto enjuiciado". [...]

Art. 21.1, párrafo 1º del Reglamento.

El motivo en este caso es que el precepto impide "establecer reservas de puesto de Consejero General en función de categorías profesionales"; regulación que toma como base el art. 30-1 del RCACM, cuando la LCACM en su art. 25.2 nada dice, pudiendo ser contrario a la libertad sindical. Dado que el Tribunal declaró la ilegalidad del citado precepto reglamentario, por coherencia procede declarar la nulidad del presente del reglamento electoral combatido en lo referido; se decía en el Fundamento Tercero de la Sentencia: "Por su parte, el art. 30-1 del Decreto, al establecer que "Los Consejeros Generales representante de los empleados de la entidad, serán elegidos por sus representantes legales, constituidos en Asamblea de Representantes con arreglo a los principios de proporcionalidad, transparencia y participación democrática "no siendo aceptable establecer reservas de puestos de Consejero General en función de categorías profesionales". La Comisión Electoral formará una lista de representantes de los trabajadores de las Cajas de Ahorros, convocará la Asamblea y la presidirá para este acto". De nuevo, hemos de declarar ilegal este precepto, pues el art. 26.2 de la Ley de Cajas dispone que "Serán elegibles todos los empleados fijos en plantilla de la entidad, con independencia de la categoría profesional a al que pertenezcan". En su atención, la Ley no exige el hecho de que no sea aceptable establecer reservas de puestos del Consejo General en función de categorías profesionales, ni tampoco lo impide, aunque en virtud de lo expuesto, es evidente que da una norma de actuación que el decreto impide". [...] (fundamento de derecho sexto)

CUARTO

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, ambos al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, como consecuencia de la declaración de nulidad de los referidos artículos 5 (primer motivo) y 21.1, párrafo primero, (segundo motivo) del Reglamento electoral impugnado en la instancia. En los dos motivos se aduce la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, del 62.2 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y del 1.2 del Código Civil; se añade además la alegación, en el primer motivo, de infracción del artículo 9 del Real Decreto 798/1986, de 21 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley de normas básicas del Órganos Rectores de Cajas de Ahorro (LORCA) y, en el segundo motivo, del artículo 28 de la Constitución y de la Ley de Libertad Sindical.

Ninguno de los dos motivos puede ser admitido por una doble razón. En primer lugar y como veremos en el siguiente fundamento de derecho, la declaración de nulidad efectuada por la Sentencia recurrida se basa en la aplicación de derecho autonómico, por lo que, en puridad, la Sentencia no resulta susceptible del recurso de casación. Además y como ha puesto de manifiesto la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, la impugnación ha perdido su objeto en razón de la aprobación de la Ley regional 13/2003, de 11 de diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha (fundamento de derecho sexto).

QUINTO

La lectura de las consideraciones que la Sentencia recurrida dedica a fundamentar la declaración de nulidad de los dos preceptos en relación con los que se entabla el presente recurso de casación pone de manifiesto que la ratio decidenci se apoya en la infracción de derecho autonómico. En efecto, la Sala de instancia anula los citados artículos 5 y 21.1, primer párrafo, del Reglamento electoral de la Caja de Ahorros de Guadalajara, en unidad de doctrina con sus previas Sentencias de 15 de noviembre de 2.000, por entender que ambos preceptos contradecían la Ley regional de Cajas de Ahorros (Ley 4/1997, de 10 de julio). En el caso del artículo 5, que contemplaba un informe previo favorable de la Consejería de Economía y Hacienda para que una persona o entidad fundadora pudiese asignar parte de su representación a instituciones de carácter social o de otra naturaleza, porque ya se había declarado nulo el artículo 29.3 del Decreto regional 135/1997 en el que se basaba tal posibilidad, al considerar que la Ley autonómica 4/1997 no contemplaba ni habilitaba a la Consejería de Economía y Hacienda para ejercer ese control previo. La simple referencia por parte de la Sentencia recurrida en el párrafo que se ha transcrito al artículo 2 de la LORCA no altera lo anterior, puesto que el citado precepto de esta Ley estatal no contempla ni se refiere a tal posibilidad de cesión de representación, que tiene su base exclusivamente en el artículo 20.3 de la Ley de Cajas regional.

Y, en lo que respecta al artículo 21.1, primer párrafo, del Reglamento electoral, que prohibía establecer reservas de puestos de Consejero general en función de categorías profesionales, dicha prohibición se basaba en lo previsto en el anulado artículo 30.1 del Reglamento de las Cajas aprobado por el Decreto regional 135/1997. Uno y otro artículos se anulan (el primero por la Sentencia ahora impugnada y el segundo por la de 15 de noviembre de 2.000) por carecer de base alguna en el correspondiente precepto legal, el artículo 26.2 de la Ley de Cajas regional 4/1997. Y tampoco aquí la referencia a que tal prohibición de reserva de puestos en función de categorías introducida por el Decreto 135/1997 podía resultar contraria a la libertad sindical impide constatar que la ratio decidendi de su anulación es que dicha prohibición no estaba contemplada por la referida Ley castellano manchega 4/1997 y, por tanto, limitaba indebidamente lo establecido en ella.

SEXTO

En cualquier caso, el recurso ha perdido manifiestamente su objeto como consecuencia de la reforma de la Ley regional de Cajas 4/1997 por la posterior Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Por un lado y en relación con el artículo 5 del Reglamento electoral, se ha modificado la redacción de artículo 20 de la Ley 4/1997, de tal forma que se ha suprimido la posibilidad de cesión de representación a entidades de diverso tipo. En consecuencia, ha quedado suprimido el supuesto de hecho y, por tanto, queda sin base legal ni posibilidad de aplicación la autorización previa que el titular de la potestad reglamentaria había dispuesto respecto a dicha cesión en el artículo 29.3 del Decreto 135/1997 -anulado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de noviembre de 2.000- y que se había recogido en el artículo 5 del Reglamento electoral, anulado asimismo por la Sentencia recurrida, lo que servía de fundamento al primer motivo de casación.

En lo que respecta al artículo 21.1, primer párrafo, del Reglamento electoral, cuya anulación constituye el fundamento del segundo motivo de casación, su contenido ha quedado incluido en la propia Ley de Cajas de acuerdo con el nuevo texto que la Ley de reforma 13/2003 le ha dado al artículo 26.2, que ahora queda redactado así:

"2. Serán elegibles todos los empleados fijos en plantilla de la entidad con independencia de la categoría profesional a la que pertenezcan, no pudiéndose establecer reservas de puesto de Consejero General en función de categorías profesionales."

Quiere esto decir que si el artículo 30.1 del Decreto 135/1997 y el artículo 21.1 del Reglamento electoral fueron anulados por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha -el primero por la Sentencia de 15 de noviembre de 2.000 y el segundo por la Sentencia objeto del presente recurso- por incluir dicha prohibición sin base legal para ello, tal causa de nulidad ha desaparecido con la nueva redacción de la Ley de Cajas de Castilla-La Mancha. Así pues, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que combatía la citada declaración de nulidad, obtuvo con la nueva Ley y por vía extraprocesal la satisfacción de su pretensión pro futuro, ya que en adelante el Reglamento electoral sí podría contemplar dicha prohibición, que no podrá ser combatida directamente ante esta jurisdicción contencioso administrativa sino, en su caso, mediante el correspondiente recurso de inconstitucionalidad.

Es verdad que declarada la pérdida de objeto del presente recurso queda en pie la declaración de nulidad ya efectuada del Reglamento electoral impugnado en la instancia y que ahora carecería de base. Sin embargo, aún así, tampoco tiene objeto ya el pronunciamiento solicitado, puesto que la Caja de Ahorros aprobó un nuevo Reglamento en fecha 19 de junio de 2.004, en el que se recoge de nuevo la referida prohibición en su artículo 20. Dicho Reglamento fue aprobado a su vez por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el 12 de julio de 2.004, y le fue notificado a la Caja de Ahorros de Guadalajara el 16 de julio inmediato, habiendo entrado en vigor el 17 de julio siguiente. Por consiguiente, la declaración de nulidad que aquí se combate en casación se refiere a una norma ya sustituida por un nuevo Reglamento electoral y sin que el pronunciamiento sobre si dicha anulación fue o no conforme a derecho conserve ya sentido alguno puesto que el fundamento de dicha anulación -la falta de base legal del precepto anulado- ha desaparecido con el texto legal ahora en vigor.

SÉPTIMO

Lo visto en los anteriores fundamentos de derecho determina la desestimación del recurso por pérdida de objeto, sin que proceda la condena en costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR por pérdida sobrevenida de objeto al recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de 19 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo 813/1.998. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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