STS, 13 de Febrero de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:1548
Número de Recurso5819/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 5819/2000 interpuesto por D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia de 29 de junio de 2000 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 10/1999 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 10/1999 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha de 29 de junio de 2000 en la que se desestima el recurso interpuesto por Luis Alberto contra la resolución del Ministerio de Defensa de 26 de noviembre de 1998 que acordó la perdida de la condición de militar del Coronel del Ejército de Tierra Sr. Luis Alberto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 65.1.d/ de la Ley 17/89, de 19 de julio, al haber sido condenado en sentencia firme a pena de inhabilitación especial.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia D. Luis Alberto interpuso recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2000 en el que aduce cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y en los que alega, respectivamente, la infracción de los siguientes preceptos: artículo 25 de la Constitución en cuanto al principio de legalidad; artículo 24 de la Constitución en cuanto al derecho de tutela judicial efectiva: artículo 65.1.d/ de la Ley 17/89, de 19 de julio , por aplicación indebida; artículo 62.e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En el escrito se termina solicitando que se «... dicte en su día sentencia en la que, con acogimiento del presente recurso, case la sentencia recurrida declarando, en su consecuencia, la nulidad de la resolución de 26 de noviembre de 1998 del Ministerio de Defensa por la que se determinaba la pérdida de la condición de militar de D. Luis Alberto».

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2003 en el que aduce que es acertada la sentencia del la Sala de la Audiencia Nacional cuando declara, amparándose en una doctrina jurisprudencial que expresamente se cita, que la pérdida de la condición de funcionario a causa de la pena de inhabilitación especial impuesta por la jurisdicción penal no es una sanción disciplinaria sino la ausencia sobrevenida de la aptitud necesaria para el ejercicio de las funciones. Ante esta doctrina decaen todos los motivos de casación articulados por el recurrente y por ello termina solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 8 de febrero del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benito había sido condenado por sentencia de 12 de enero de 1995 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Procedimiento 5836/95 dimanante de Diligencias Previas 3771/93 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona ") como autor de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa de cien mil pesetas e inhabilitación especial por seis años y un día. Dicha sentencia adquirí firmeza el 10 de septiembre de 1997.

Tomando como base esa condena impuesta por la jurisdicción penal, que incluía la pena de inhabilitación especial por seis años y un día, el Ministerio de Defensa dictó resolución con fecha 26 de noviembre de 1998 en la que se acuerda la perdida de la condición de militar del Coronel del Cuerpo General de las Armas, Escala Superior, del Ejército de Tierra Sr. Luis Alberto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 65.1.d/ de la Ley 17/89, de 19 de julio , al haber sido condenado en sentencia firme a pena de inhabilitación especial, y con efectos de fecha 10 de septiembre de 1997.

Contra ese acuerdo del Ministerio de Defensa el Sr. Luis Alberto interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La impugnación se tramitó como Recurso 10/1999 de la Sección Quinta de la mencionada Sala, que dictó sentencia con fecha de 29 de junio de 2000 en la que se desestima el recurso.

Para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo la sentencia de instancia expone las siguientes razones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

SEGUNDO.- Consta en el expediente administrativo, que por escrito de 2-9-98, el Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, comunicó al Ministerio de Defensa, que de acuerdo con lo establecido en el fallo de la sentencia dictada en las Diligencias Previas 3771/93 del Juzgado de Instrucción 32 de Barcelona , se de cumplimiento a la pena de Inhabilitación Especial de 6 años y un día impuesta al demandante, debiéndose dar cuenta al Tribunal de la fecha en que inicie el cumplimiento de la citada pena de inhabilitación.

Consta también otro comunicado expresivo de que la sentencia de fecha 12 de enero de 1995, adquirió firmeza en fecha 10 de septiembre de 1997. Al demandante le es de aplicación el artículo 65 de la ley 17/89 , y los artículos 3,5 y 6 del Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la condición de Militar aprobado por el Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre .

De conformidad con lo establecido en el apartado 1.d) del primero de los preceptos citados, cuyo tenor literal se corresponde con el del artículo 3º d) del Reglamento de 8 de noviembre de 1990 , la condición de militar de carrera se pierde, entre otras causas, por la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial, acordada por el Ministro de Defensa conforme al procedimiento establecido en el artículo 5º del propio Reglamento , y con los efectos que se determinan en el artículo 6º del repetido Reglamento.

Ello sentado, la cuestión planteada se reduce, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1989 , confirmada por la del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991 , a determinar si producida la Sentencia -penal- citada, su ejecución e incidencia en la relación funcionarial impone la pérdida de la condición de militar de carrera del recurrente. Para su resolución conviene precisar que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo y después el Tribunal Constitucional -sentencia 99/1987 de 11 de junio , entre otras- el funcionario que ingresa al servicio de la Administración se coloca en una situación jurídica subjetiva, definida legal y reglamentariamente, que contempla los distintos aspectos de la relación funcionarial, tanto de su constitución, modificación y extensión, como de su contenido, configurando lo que se viene denominando situación estatutaria, en cuyo ámbito, modificable a través de los diferentes instrumentos normativos con sujeción a los principios de legalidad y jerarquía, se desenvuelve la relación jurídica funcionarial. Pues bien, uno de esos aspectos es el relativo a la pérdida de la condición de militar de carrera cuya regulación ha quedado expuesta. Establecida por el artículo 65.1 d) de la Ley 17/1989 como causa de la pérdida de la condición de militar de carrera la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial (al igual que ocurre respecto a la pérdida de la condición funcionarial, por la imposición de pena de inhabilitación especial, en el artículo 37 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado , modificado por la Ley 13/1996 ) la recta aplicación del indicado precepto determina la declaración efectuada por la Administración en la Resolución impugnada.

TERCERO.- La resolución impugnada no incurre en la causa de nulidad del art. 62.1.a) de la ley 30/92, de 26-11 , ni vulnera el contenido esencial de los derechos garantizados por los artículos 24 y 25 de la Constitución , conforme a lo que a continuación se expondrá.

Como advierte la expresada sentencia del Tribunal Supremo (referida al caso de la pérdida de la condición funcionarial por imposición de la pena de inhabilitación), la Orden Ministerial origen del proceso no constituye una sanción disciplinaria impuesta ex lege por el Ministerio, al margen de un procedimiento administrativo sancionador específicamente dirigido a su determinación, ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la sentencia penal a que alude la Orden, sino la aplicación de un precepto legal regulador de la situación estatutaria del recurrente con la Administración, situación en la que se exige, para que la relación funcionarial se mantenga, que no se imponga al funcionario la pena de inhabilitación, "razonamiento que está coordinado con los requisitos de aptitud previstos para el acceso a la función pública, entre los que el artículo 30.1 e) de la Ley de Funcionarios (también el artículos 44.2 y concordantes de la Ley 17/1989 ) señala el de no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Lo que hace en definitiva que la pena de inhabilitación actúe, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal".

De manera que, no constituyendo una sanción la decisión impugnada, carece de sentido aducir que se ha prescindido del procedimiento sancionador concretamente establecido para aquel caso o de los trámites esenciales sin lo cuales el procedimiento no es recognoscible - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1990 -; es decir, de las garantías preservadas por el artículo 24 de la Constitución (...).

CUARTO.- Respecto a la anulabilidad del acto por infracción del art. 57.3 de la Ley 30/92, de 26-11 , se ha de desestimar tal oposición ya que esta misma Sala y Sección tiene declarado de forma reiterada y constante, que como declara el Tribunal Supremo, la perdida de la condición funcionarial por imposición de sanción penal de inhabilitación "actúa, respecto de la pérdida de la condición funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es justamente la imposición de la sanción penal" (sentencia de 18 de Mayo de 1.998 ; en análogo sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de 9 de Mayo de 1.991, 13 de Marzo y 25 de Octubre de 1.995 y 3 de Marzo de 1.997 .

Por lo que dictada la sanción penal en una sentencia judicial firme, el efecto sobre el status funcionarial opera ipso iure, desde la generación de este hecho jurídico, y los efectos administrativos dimanan de dicho dato fáctico, sin que la declaración administrativa, en cuanto es mera constatación de su existencia, genere otros efectos que su plasmación expresa y explícita de un dato fáctico ya producido (....)

.

SEGUNDO

Al formalizar el recurso de casación la representación de D. Luis Alberto aduce cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y en ellos que alega, respectivamente, la infracción de los siguientes preceptos:

* Artículo 25 de la Constitución en cuanto al principio de legalidad. La sentencia recurrida ha vulnerado el principio de legalidad al atribuirse a la pena de inhabilitación especial un contenido que no está especificado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, pues esta última nada señala sobre el tipo de cargo público para cuyo ejercicio se inhabilita al condenado.

* Artículo 24 de la Constitución en cuanto al derecho de tutela judicial efectiva. La resolución del Ministerio de Defensa y la sentencia de la Audiencia Nacional han introducido en el procedimiento de ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona una determinación con no se contiene en el fallo de esta sentencia, que, por tanto, no ha sido ejecutada en sus propios términos.

* Artículo 65.1.d/ de la Ley 17/89, de 19 de julio , por aplicación indebida, pues no concurre en el presente el presupuesto previstos en dicha norma, y, por tanto, no procede su aplicación.

* Artículo 62.e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por indebida inaplicación, ya que la resolución del Ministerio de Defensa fue dictada sin sujetarse a procedimiento alguno, y, por tanto, debió ser declarada nula conforme al mencionado precepto.

La Abogacía del Estado no formula una respuesta diferenciada para cada uno de los motivos de casación sino que se opone globalmente a todos ellos mediante la invocación de la doctrina jurisprudencial -expresamente reseñada en la sentencia del la Sala de la Audiencia Nacional- en la que se declara que la pérdida de la condición de funcionario a causa de la pena de inhabilitación especial impuesta por la jurisdicción penal no es una sanción disciplinaria sino la ausencia sobre venida de la aptitud necesaria para el ejercicio de las funciones. Ante esta doctrina -afirma la Abogacía del estado- decaen todos los motivos de casación articulados en el recurso de casación.

TERCERO

Los tres primeros motivos de casación que aduce el recurrente Sr. Luis Alberto -en los que se alega, respectivamente, la infracción de los artículos 25 y 24 de la Constitución y del 65.1.d/ de la Ley 17/89, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional - albergan en realidad el mismo argumento de impugnación que puede sintetizarse del siguiente modo: la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no especifica el contenido de la pena de inhabilitación especial que allí se impone ni el tipo de cargo público para cuyo ejercicio se inhabilita al condenado, por lo que tanto la resolución del Ministerio de Defensa como la sentencia de la Audiencia Nacional que la confirmó vinieron a atribuir a aquella condena un contenido y alcance que la sentencia de la Audiencia Provincial no especifica, cono lo que introdujeron en la ejecución de dicha sentencia penal una consecuencia que no resultaba de lo establecido en el fallo de la Audiencia de Barcelona. Pues bien, el planteamiento no puede ser aceptado.

La doctrina jurisprudencial que la propia sentencia aquí recurrida se encarga de reseñar viene declarando que la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no constituye ni una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal; y esa misma doctrina especifica que la pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal. En este sentido pueden verse la sentencia del Tribunal Supremo STS, Sala Tercera, Sección 7ª de 29 de junio de 2004 (Recurso 3203/99) y las que en ella se citan de 30 de enero de 1990, 9 de mayo de 1991, 13 de octubre de 1993, 15 de marzo de 1994, 13 de marzo de 1995 y 3 de marzo de 1997, entre otras .

Más recientemente, esta misma Sala y Sección ha venido a precisar que la pérdida de la condición de funcionario -en este caso, la pérdida de la condición de militar- como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no es sino la concreción en la relación funcionarial de los efectos de la pena de inhabilitación especial que define y establece el código penal; y lo mismo puede decirse del requisito de aptitud para el acceso a la función pública consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Lo anterior permite diferenciar en la pena de inhabilitación especial para cargo público estos dos aspectos: a) es una sanción impuesta en un proceso penal por un órgano jurisdiccional de esa misma naturaleza; y b) es, simultáneamente, un hecho con incidencia en la relación funcionarial en los términos que se han expresado, y que opera como presupuesto habilitante de los órganos administrativos con competencia en materia de personal para dictar la correspondiente resolución administrativa que declare la extinción funcionarial STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 5 de octubre de 2004 en Recurso 7991/98 ).

Pues bien, partiendo de esa doctrina es claro que los tres primeros motivos de casación que aduce aquí el recurrente debe ser desestimados pues, como ya declaró esta misma Sala y Sección en STS de 22 de junio de 2004 (Recurso 2643/99 ) «... el artículo 65.1. d) de la Ley 17/89, de reiterada mención , establece la pérdida de la condición de militar por la imposición, entre otras, de una pena principal o accesoria de inhabilitación especial, sin otros condicionamientos de tiempo o de alcance efectivo de la mencionada pena, sin que aquella pérdida constituya una sanción disciplinaria, ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal, sino aplicación del artículo 37, 1, d) del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Decreto 315/64, de 7 de febrero , coincidente con el artículo 65, 1, d) de la Ley 17/89 ...».

Así las cosas, la resolución del Ministerio de Defensa que dispuso la pérdida de la condición de funcionario no puede ser considerada como una incidencia de ejecución de la sentencia penal; y por tanto, en el proceso contencioso-administrativo dirigido contra aquella decisión de separación del servicio carecen de consistencia las alegaciones que formula el recurrente respecto a la falta de precisión del alcance de la condena penal. Sucede que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65.1.d/ de la Ley 17/89 , la pérdida de la condición de funcionario se produce por el solo hecho de haber recaído la condena a la pena de la inhabilitación especial, y según el propio tenor del precepto esa consecuencia se produce en todo caso, con independencia de cual sea la duración y el alcance efectivo de esa condena impuesta por la jurisdicción penal.

CUARTO

Esa misma doctrina jurisprudencial a la que nos venimos refiriendo conduce a desestimar también el cuarto motivo de casación aducido por el recurrente, que, como hemos indicado, se refiere a una posible infracción del artículo 62.e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por indebida inaplicación, ya que -según alega- la resolución del Ministerio de Defensa fue dictada sin sujetarse a procedimiento alguno, y, por tanto, debió ser declarada nula conforme al mencionado precepto.

Ya hemos señalado que la pérdida de la condición de funcionario por la imposición de una pena de inhabilitación no constituye una sanción sino una consecuencia que opera en el ámbito de la relación funcionarial tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal. Por tanto, una vez constatada la imposición por sentencia firme de la pena de inhabilitación especial en el proceso penal seguido al efecto -y este es un dato que no ha sido cuestionado- no hay necesidad de tramitar luego un nuevo procedimiento administrativo para disponer la separación del servicio, pues hemos visto que ésta se produce de manera directa en virtud de lo dispuesto artículo 65.1.d/ de la Ley 17/89 .

El recurrente señala que en la "Relación de Procedimientos de la Administración General del Estado" que se hizo pública por Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20 de marzo de 1996 (BOE nº 87 de 10 de abril de 1996) se incluye un procedimiento para la pérdida de la condición de militar en los supuestos a que se refieren los apartados b/, c/, d/ y e/ del artículo 65.1 de la Ley 17/1989 ; y puesto que no se contempla allí un procedimiento específico para el caso del apartado d/ debe concluirse -alega el recurrente- que el procedimiento es el mismo para todos esos supuesto de pérdida de la condición de militar y no es otro sino el procedimiento administrativo común regulado en la Ley 30/1992 . Sin embargo debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la relación de procedimientos que se hizo pública en la mencionada resolución de la Secretaría de Estado no tiene carácter normativo sino meramente informativo, según se especifica en su preámbulo. Por lo demás, aquella referencia a los supuestos de pérdida de la condición de militar contemplados en diferentes apartados del artículo 65.1 de la Ley 17/1989 no permite por sí sola concluir -por más que así lo pretenda el recurrente- que en todos los casos deba observarse el mismo cauce procedimental.

Muy por el contrario, el Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la Condición de Militar y de Situaciones Administrativas del Personal Militar Profesional aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre -que, a diferencia de aquella resolución de la Secretaría de Estado, sí tiene un claro carácter normativo- deja claramente marcadas las diferencias procedimentales para los distintos supuestos de pérdida de la condición de militar. Así , después de enumerar en su artículo 3 las causas de pérdida de la condición de militar, el artículo 5 del propio Reglamento les confiere un tratamiento procedimental diferenciado, pues respecto de las causas previstas en los apartados a/ y f/ del artículo 3 se establece que se incoará, de oficio o a instancia de parte, el correspondiente expediente (artículo 5.1), y, en cambio, con relación a los demás supuestos de pérdida de la condición de militar que enumera el artículo 3 no se exige la tramitación de expediente alguno, pues para estos casos la norma reglamentaria se limita a señalar que "cuando se den por cumplidas las causas b/, c/, d/ y e/ del citado artículo 3, el Director General acordará la publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de la pérdida de la condición de militar de carrera" ( artículo 5.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1385/1990). QUINTO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, que en buena medida se remite a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, se fija en 500 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia de 29 de junio de 2000 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 10/1999 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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