STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso784/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los pesentes autos pendiente ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de diciembre de 1996, dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por doña Inés, representada y defendida por la letrada doña Mª Milagros Peidro Carvajal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de 30 de noviembre de 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Huelva dictó sentencia el 30 de noviembre de 1994 en la que desestimaba la demanda formulada por doña Inésy absolvía al Instituto Nacional de la Seguridad Social. La sentencia declaraba los siguientes hechos probados: "1º: La demandante doña Inésestá afiliada y en alta en la Seguridad Social con el nº NUM000, incluida en al Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta ajena, desde noviembre de 1988.- 2º: El 28 de diciembre de 1993 causó baja por maternidad según parte extendido por el médico de la Seguridad Social correspondiente, habiendo dado a luz el día 23 de enero de 1994.- 3º: La demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, que le fueron denegadas por resolución con fecha de salida 25 de enero de 1994, notificada a la actora el 31 del mismo mes y año, con la alegación de que en la fecha del hecho causante tenía al descubierto las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1992.- 4º: Tales cuotas fueron abonadas el día 29 de diciembre de 1993.- 5º: La base de cotización en el mes anterior a la baja por maternidad es la de 68.310 pesetas"

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación por la demandante, la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 11 de diciembre de 1996 con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Inés, contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, en autos promovidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocamos indicada resolución. Y, en su lugar, con estimación de la demanda formulada declaramos el derecho de la actora al percibo de subsidio de incapacidad laboral transitoria durante un periodo de ciento doce días, desde, 28 de diciembre de 1993 y sobre una base reguladora de 68.310 pesetas mensuales, a cuyo pago condenamos a la entidad gestora demandada". Dicha sentencia mantuvo en su integridad el relato de hechos probados de la recurrida.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS en lo sucesivo) preparó contra la referida sentencia de la Sala de Sevilla recurso de casación para la unificación de doctrina, identificando sentencias contrarias y el núcleo de la contradicción producida; e interpuso después ante esta Sala Cuarta el recurso ya preparado, en el que invoca la contradicción producida con la sentencia de la Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de febrero de 1992, así como la infracción del artículo 46.2, en relación con el 49 b), ambos del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre.

CUARTO

Impugnado el recurso por la recurrida, se dio traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal para dictamen, que lo evacuó reputándolo procedente. Se convocó para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de preparación del recurso el Letrado del INSS identificó como contraria la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de febrero de 1992. Aporta la parte con su recurso certificación de dicha sentencia y de su firmeza; y entre la sentencia recurrida y la invocada como contraria no se da la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones. Se está en la recurrida ante una trabajadora del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por cuenta ajena, que causó baja por maternidad el 28 de diciembre de 1993, con descubierto de las cuotas de noviembre y diciembre de 1992, que fueron abonados por ella el siguiente día 29 de diciembre de 1993, esto es sin que transcurrieran veinticuatro horas entre el hecho causante -baja por maternidad- y el ingreso de las cuotas debidas. En el caso de la sentencia de contradicción, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 9 de febrero de 1992, el trabajador causó baja por enfermedad común el 11 de febrero de 1993; la Entidad gestora le requirió el 25 de junio de 1993 para que abonara las cuotas correspondientes a abril de 1992, no abonadas, ingresándolas el 7 de agosto de 1993; y solicitó el subsidio por incapacidad laboral transitoria el 9 de agosto de 1993, esto es seis meses después de causar baja por enfermedad. En el caso de la sentencia recurrida hubo inactividad de la Entidad gestora en la recaudación de cuotas, que abona la trabajadora de forma voluntaria el mismo día que fue conocedora del descubierto en su cotización, día siguiente al de la baja.

SEGUNDO

1. Falta entre ambos supuestos la contradicción de objetos procesales exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La rigidez de la norma contenida en el artículo 46.2 del Reglamento del Régimen General Agrario de la Seguridad Social, aprobado por decreto 3772/1972, de 23 de noviembre, no puede ser tal que por unas horas, y con silencio de la Entidad gestora, se haya perdido el derecho a la prestación que se ha acreditado a lo largo de la vida laboral. Como se ha visto, no es éste el caso que se resolvió en la sentencia contraria.

  1. No estamos, por tanto, ante la exigencia de estar al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante, porque aquí se abonaron, prácticamente, cuando el hecho causante se produjo, sin que la Entidad gestora le hubiera requerido por descubierto en su pago.

TERCERO

El recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de 11 de diciembre de 1996, debe ser desestimada, dada la falta del requisito de recurribilidad de la exigible contradicción de las doctrinas discrepantes, que no se da en este recurso,. No cabe pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de diciembre de 1996, dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por doña Inéscontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de 30 de noviembre de 1994. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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