STS, 7 de Abril de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:2386
Número de Recurso11273/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - Casacion para Unificacion de la Doc
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Marcos, representado por el Procurador D. Domingo Collado Molinero, y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de Julio de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1536/95, en materia de reclamación en concepto de renta de las personas físicas(IRPF), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de Julio de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de D. Marcos contra los actos a que el mismo se contrae; sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Marcos preparó recurso de casación para unificación de doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente formuló escrito de interposición. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y que se fije como doctrina legal por la que se declare que la cantidad percibida por el recurrente como procedente de un seguro de supervivencia, debe tributar como incremento o disminución patrimonial en los términos señalados en el artículo 20.10 b) dela Ley 44/1978, del I.R.P.F.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Domingo Collado Molinero, actuando en nombre y representación de D. Marcos, la sentencia, de 2 de Julio de 1998, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso número 1536/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la reclamación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de Enero de 1995, reclamación nº 15.266/93, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ejercicio 1991. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso.

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el recurso de casación en unificación de doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Lo que se cuestiona en estos autos es la procedencia de aplicar a la cantidad de 8.768.000 ptas. percibida en concepto de prestación de Supervivencia, la retención de 1.315.200 ptas. por ser un rendimiento irregular derivado del trabajo, como hace la liquidación impugnada y la sentencia que se impugna, o, por el contrario, y como mantiene el recurrente, se trata de un incremento patrimonial no sujeto a la retención practicada.

TERCERO

Sobre el tema debatido, se viene pronunciando esta Sala de modo reiterado, por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina habrá de estarse a la doctrina ya establecida. En tal sentido, la sentencia de 12 de Julio de 2003 y las que en ella se citan afirman: "

SEGUNDO

Esta Sala, en su sentencia de 27 de julio de 2002, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5871/1997, resolvió exactamente el mismo problema que ahora se nos plantea, y estableció la doctrina de que las cantidades abonadas por Telefónica a un trabajador de la empresa al cumplir 65 años en concepto de prestación de supervivencias, debían ser calificadas como incremento de patrimonio derivado de un contrato de seguro y no como rendimientos del trabajo persona, a los efectos del art. 20.10 Ley 44/1978, de 8 septiembre.

La referida doctrina ha sido reiterada posteriormente por las de 16, 27 y 30 de septiembre (recursos 6232, 7319 y 7320, todos de 1997), y 2 de octubre, recurso 7312/1997, sentencias todas del mismo año 2002 que la citada en primer lugar.

En síntesis, diremos que frente a la tesis de que la suma percibida es consecuencia de la distribución de fondos propios de la empresa y constituye un rendimiento del trabajo personal, sin que a ello obste la normativa concreta de la Ley 8/1987, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, esta Sala, por medio de la doctrina referida, llegó a la conclusión de que la retención practicada en la nómina a los trabajadores de la Telefónica, aparte de otros argumentos que también se especifican, demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como un rendimiento irregular de trabajo personal.

TERCERO

En consecuencia, debemos estimar el recurso, y declarar que la doctrina de la sentencia impugnada es errónea, frente a la contenida en las sentencias de contraste, y en consecuencia, casar la sentencia recurrida y declarar procedente la devolución de la suma que resulte, en ejecución de sentencia, en concepto de devolución de ingresos indebidos, al practicar nueva liquidación por la Administración, en la que se corrija el error cometido al considerar como renta del trabajo personal las cantidades referidas, y no como incremento patrimonial.".

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, sin hacer imposición de costas ni en casación, ni en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por D. Marcos.

  2. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 2 de Julio de 1998 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. ) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1536/95, ordenando la devolución de las cantidades que en virtud de lo razonado resulten procedentes con los intereses legales que correspondan.

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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