STS, 19 de Junio de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5256
Número de Recurso1059/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

sentencia de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en el proceso 207/04 , en el que también es parte Banco Santander Central Hispano, S.A. y en su consecuencia, revocando la misma, desestimando la excepción de prescripción, estimamos la demanda presentada por los recurrentes y declaramos que la cantidad bruta anual a percibir durante el periodo hasta que se llegue a la jubilación, de acuerdo con el pacto de prejubilación suscrito alcanza los 25.373,86 euros en el caso del señor Octavio , los 28.850, euuros en el caso de señor Luis Francisco , los 26.131,47 euros en el del señor Jose Augusto y los 28.267,25 euros en el del señor Rubén , condenando a la demandada a estar y pasr por tal declaración y a que abone la anualidad de diferencias reclamada en este proceso por importe de 653,94 para el señor Octavio , 2.814,92 euros en el del señor Luis Francisco , 2.345,89 euros en el del señor Rubén y 1.362,28 euros en el del señor Jose Augusto , absolviéndole de la petición de intereses salariales. Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el Banco. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía, Granada (Recurso 3038/03 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que revocando la de instancia, desestimó la excepción de prescripción y estimó la demanda presentada por los recurrentes declarando "que la cantidad bruta anual a percibir durante el periodo hasta que se llegue a la jubilación, de acuerdo con el pacto de prejubilación suscrito alcanza los 25.373,86 euros en el caso del señor Octavio , los 28.850, euros en el caso de señor Luis Francisco , los 26.131,47 euros en el del señor Jose Augusto y los 28.267,25 euros en el del señor Rubén , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone la anualidad de diferencias reclamada en este proceso por importe de 653,94 para el señor Octavio , 2.814,92 euros en el del señor Luis Francisco , 2.345,89 euros en el del señor Rubén y 1.362,28 euros en el del señor Jose Augusto , absolviéndole de la petición de intereses salariales".

En dicha sentencia son hechos probados, que los actores en distintos meses del año 1999 se adhirieron a la propuesta del banco para prejubilarse y, en virtud de los contratos de prejubilación cesaron en el servicio activo en el banco demandado, en las fechas que se especifican a continuación, quedando los contratos laborales en situación de suspensión por mutuo acuerdo, según lo previsto en el artículo 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores: Octavio , 31 de marzo de 1999 Luis Francisco , 31 de diciembre de 1999 Jose Augusto , 30 de junio de 1999 Rubén , 31 de octubre de 1999. Tambien en el documento en el que se acepta la suspensión del contrato de trabajo, y que regula las condiciones contractuales de dicha suspensión, en su punto segundo, se establece el importe bruto anual que percibiran en dozavas partes, por meses vencidos, y que para cada uno de los actores eran: Octavio : 4.012.731 ptas. (24.117 ¤) Luis Francisco : 4.331.926 ptas. (26.035, 40 ¤) Jose Augusto : 4.020.729 ptas. (24.165,07 ¤) Rubén : 4.313.000 ptas. (25.921,65 ¤) Asimismo se establece que el citado importe bruto anual será revisado, en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por convenio colectivo para el personal activo.

La parte demandada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la aludida sentencia, denuncia infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que está prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas, y no solo las cantidades anteriores a los últimos doce meses, y, se tuvo por seleccionada como sentencia de contrate la de 2 de marzo de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, que estima prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas, dada la naturaleza indemnizatoria vinculada a la extinción de trabajo que presenta la deuda, fijando como "dies a quo" de la prescripción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores la fecha del llamado pacto de prejubilación, siendo hechos probados, que el demandante suscribió un acuerdo de prejubilación, cesando en el servicio activo el 30 de noviembre de 1999, quedando el contrato suspensido a partir del día siguiente de esta fecha hasta el 30 de junio de 2011, en que cumplirá los 65 años y pasará a la situación de jubilación y, que durante la situación de suspensión del contrato se le asignará un importe bruto anual de 6.375.000 pesetas, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos.

SEGUNDO

A tenor de los referidos supuestos facticos sustancialmente iguales de ambas sentencias, en donde se suscribieron acuerdos de prejubilación especificando que los contratos quedaban suspendidos y que las cantidades convenidas se percibirían mensualmente (por doceavas partes), y recaen solucines distintas; es evidente que concurre el presupuesto de contradicción para la admisión a trámite del recurso, como en tal sentido dictaminó el Ministerio Fiscal y, no fue discutido por la parte recurrida en su escrito de impugnación; por lo que procede conocer de la cuestión de fondo planteada, que ha de ser resuelta de conformidad con reiterada doctrina unificada por esta Sala sobre la cuestión debatida, recogida entre otras sentencias en las de 21 de septiembre y 15 de noviembre de 2005 (recursos 3977/04 y 5037/04 ) recaidas en supuestos análogos al de la resolución combatida, siendo intranscendente a los efectos del presente recurso que en la sentencia combatida haya entendido erróneamente que es de aplicación el plazo de prescripción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , pues las cantidades reclamadas en demanda, se corresponden con el importe de la anualidad anterior a la fecha de solicitud.

Las referidas sentencias establecen que «La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación". Este derecho económico se hace efectivo mediante el abono de la cantidad correspondiente "por dozavas partes, por meses vencidos" (apartado segundo del documento antes citado). Consta que este Acuerdo, al menos en el aspecto económico de referencia, tiene vigencia hasta el 11 de mayo de 2005.- Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET , pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior). En este sentido actúa precisamente el demandante, quien pide los atrasos correspondientes a "los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación", con la modificación al alza de la asignación anual.- Por las razones expuestas procede la desestimación de la mencionada excepción de prescripción».

TERCERO

En virtud de lo razonado, aún cuando la doctrina de la sentencia combatida no se ajusta a la unificada por esta Sala, como el fallo resuelve en el sentido que sería procedente aplicando ésta, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, e imponer las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como acordar la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal y el mantenimiento de la garantía que en su caso se hubiera prestado para el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HIPANO S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de enero de 2005 , dictada en el recurso de suplicación número 2245/04, formulado por los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, de fecha 7 de mayo de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Octavio Y OTROS, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HIPANO S.A. en reclamación de cantidad. Con imposición de costas a la recurrente, perdida del deposito constituido al que se dará el destino legal y mantenimiento de la garantía que en su caso se hubiera prestado para el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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