STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:897
Número de Recurso4626/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por DON Pablo, representado y defendido por el Letrado D. Santiago Espinosa Solaesa y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representado y defendido por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, contra la sentencia dictada en recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de septiembre de 2005 (autos nº 406/2004), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El Banco Central Hispano (BCH) y el Banco de Santander (BS) culminaron su proceso de fusión dando lugar al Banco Santander Central Hispano (BSCH) en enero de 1999. 2.- El actor pasó a formar parte de la plantilla de la nueva entidad. 3.-Los trabajadores que provenían del BS tenían reconocidos 18,25 pagas frente a las 16,25 del BCH, siendo que tras la fusión del BSCH mantuvo la retribución conforme a 18,25 pagas. 4.- El actor suscribió contrato de prejubilación en las siguientes condiciones:

- Cese servicio activo: 31/5/99.

- Asignación: 7.700.000 pesetas brutas anuales pagaderas por doceavas partes por meses vencidos.

- Suspensión contrato: 01/6/99 - 07/3/2006.

5.- Se tiene por reproducido el XVIII Convenio Colectivo de banco con vigencia de 01/01/99 y publicado en el BOE, de 26/11/99. 6.- En marzo de 2000 el actor percibió la diferencia de la paga de beneficios (entre 16,25 y 18,25 pagas) en función del tiempo trabajado durante 1999, por el importe de 371.545 pesetas

(2.233,03 euros). 7.- La conciliación previa ha resultado sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción interpuesta por el BSCH, y estimando la demanda interpuesta por DON Pablo contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a que la asignación bruta anual pactada por prejubilación se incrementa en la parte proporcional de dos pagas de beneficios en función del tiempo trabajado por el actor en 1999, con incorporación a la base reguladora de su contrato de prejubilación desde la fecha de acceso a la misma, condenando al Banco demandado al abono de 11.165,15 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, de 15 de octubre de 2004, dictada en sus autos num. 406/04, seguidos a instancias de D. Pablo frente al Banco Santander Central Hispano S.A., sobre importe de la asignación económica por prejubilación, confirmando lo resuelto en la misma. 2) Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la parte demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. 3) Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad objeto de condena. 4) Se impone al Banco demandado el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos cuatrocientos euros como honorarios del letrado Sr. Espinosa Solaesa por su intervención en el mismo".

TERCERO

La parte recurrente D. Pablo, considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2003 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON Franco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de junio de 2.002, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, de fecha 17 de marzo de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.; casamos y anulamos la sentencia de segundo grado aludida; y decidiendo del debate suscitado en suplicación, condenamos a la empresa demandada a que incremente la asignación anual desde junio de 1999 hasta diciembre de 2000 (19 mensualidades) en la suma mensual de 50.673 pesetas, lo que supone 986.860 pesetas en dicho periodo sin perjuicio de abonos ulteriores que por otros conceptos a que hubiere lugar. Sin costas".

La parte recurrente BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 2 de marzo de 2004 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada el día 6 de junio de 2003, en los Autos nº 907/2002 seguidos sobre reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos prescrita la ación ejercitada, revocando como revocamos la sentencia recurrida, con absolución en la instancia de l entidad demandada, a la que se le devolverán los depósitos constituidos para recurrir".

CUARTO

El escrito de formalización del recurso interpuesto por D. Pablo lleva fecha de 3 de noviembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1091, 1254, 1258, 1281 y siguientes sobre interpretación de contratos en relación con el art. 3.1 y 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso interpuesto por el Banco Santander Central Hispano S.A. lleva fecha de 15 de noviembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 49.1.a y 59 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1964 y 1966 del Código Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Los recurrentes han aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia, que consideran contradictorias a los efectos los recursos interpuestos.

QUINTO

Por Providencia de 17 de noviembre de 2005, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitieron a trámite los recursos interpuestos, de los que se dio traslado a ambas partes para impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia dictada el 9 de enero de 2007 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 7 de febrero de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada ha resuelto dos recursos de suplicación, uno del trabajador y otro de la entidad empleadora Banco de Santander Central Hispano (BSCH), en los que se ha debatido, respectivamente, sobre la cuantía de una prestación de prejubilación a cargo de la empresa y sobre el período de prescripción de las cantidades debidas en tal concepto. Ambos recursos de suplicación han sido desestimados, confirmándose por tanto en su integridad la sentencia de instancia, la cual en los mencionados puntos controvertidos había decidido lo siguiente: a) desestimar la excepción de prescripción interpuesta por el BSCH, que la había alegado con apoyo en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET); b) estimar la demanda del actor, declarando que la asignación bruta anual pactada entre él y la empresa a título de prejubilación debe incrementarse "en la parte proporcional de dos pagas de beneficios" pero no por la correspondiente a todo el año, sino "en función del tiempo trabajado por el actor en 1999".

La confirmación de la sentencia de instancia en lo concerniente al cálculo de la asignación de prejubilación (recurso de suplicación del trabajador) está fundamentada en la sentencia recurrida en reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que efectivamente ha establecido el criterio de computar las pagas de beneficios que han originado esta ya dilatada serie de litigios no en su totalidad sino en proporción al tiempo de servicios efectivamente prestados en el año de puesta en práctica del pacto de prejubilación.

La confirmación de la sentencia de instancia en lo que respecta al plazo de prescripción de las mensualidades de asignación de la prejubilación (recurso de suplicación de la entidad empleadora) se encuentra fundamentada en la sentencia recurrida de un lado en la consideración del pacto de prejubilación en litigio como un pacto de extinción y no de suspensión del contrato de trabajo, y de otro lado en la calificación de tal asignación como mejora voluntaria de seguridad social, a la que es de aplicación el plazo de prescripción quinquenal del art. 43.1 de la Ley General de la seguridad Social (LGSS).

El presente proceso de casación para unificación de doctrina reproduce, con las adaptaciones necesarias, las mismas posiciones de las partes litigantes.

SEGUNDO

El recurso del trabajador sobre la cuantía de la asignación de prejubilación ha invocado como sentencia de contradicción la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 10 de julio de 2003 (rec. 2998/2002). Pero, como se encarga de señalar el informe del Ministerio Fiscal, dicha sentencia no es una excepción a la doctrina reiterada de la Sala, en cuanto resuelve sobre "cantidades no discutidas por la demandada" (fundamento jurídico 5º, al final), y en cuanto fue aclarada por auto de 22-9-2003 en el sentido de que el importe de la cuantía reconocida no fue objeto de debate en el caso por lo que el planteamiento de tal cuestión en aclaración de sentencia resultaba ser una "cuestión nueva". No hay tal cosa, con toda evidencia, en el presente litigio, donde el cálculo de la asignación de prejubilación con inclusión íntegra o proporcional de las pagas de beneficio incorporadas en el año 1999 fue cuestión disputada, como se ha visto, tanto en la instancia como en suplicación.

Por lo demás, la doctrina jurisprudencial en que se apoya la sentencia recurrida está bien aplicada. Es claro que los pactos de prejubilación contemplados en una larga serie de sentencias de esta Sala responden a "un plan unitario de ajuste de la plantilla", por lo que "las diferencias accidentales de redacción entre dichos pactos no afectan esencialmente a su contenido, y han de explicarse por razones meramente administrativas o burocráticas" (STS 12-7-2004, rec. 1853/2003; y 13-10-2004, rec. 4804/2003 ). Y sobre esta base de partida, ha de ser de aplicación al caso la abundante doctrina jurisprudencial relativa al cómputo proporcional al tiempo trabajado de las pagas de beneficios de 1999 en el cálculo de la referida asignación de prejubilación (STS 4-2-2003, rec. 1402/2002; STS 9 y 10 de julio de 2003, rec. 2662/2002 y 2998/2002; 12-7-2004, rec. 1853/2003; y 11-11-2004, rec. 2134/2003; entre otras ).

La conclusión del razonamiento es que el recurso del trabajador debe ser desestimado.

TERCERO

Para el juicio de contradicción, que en este proceso de casación unificadora abre la puerta al fondo del asunto, el escrito de recurso del BSCH invoca como primera sentencia de contraste, a la que nos vamos a atener en la decisión del mismo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) el día 2 de marzo de 2004 . Efectivamente, el plazo de prescripción aplicado en dicha sentencia a un caso sustancialmente igual de percepciones en concepto de prejubilación en el BSCH es el establecido con carácter general en el art. 59.1 ET, y no la prescripción quinquenal del art. 43.1 LGSS . Es de apreciar, por tanto, la contradicción cualificada de sentencias a que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Labora (LPL).

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de la empresa debe ser estimado, ateniéndonos así a la doctrina fijada en nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2005 (rec. 3977/2004), seguida por otras varias (STS 15-11-2005, rec. 5037/2004; STS 13-2-2006, rec. 3488/2004; 10-4-2006, rec. 4216/2004; y 21-4-2006, rec. 4226/2004 ). Parte esta doctrina de la consideración de que el acuerdo de prejubilación puede ser, según hayan querido las partes contratantes bien un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo bien un acuerdo de extinción del mismo. Este argumento, que se comparte, se puede ampliar en los términos que se expresan a continuación.

Ciertamente, salvo supuestos de simulación relativa que no se pueden presumir, la formalización del acuerdo de prejubilación como pacto de suspensión del contrato de trabajo no es incompatible con esta situación o vicisitud contractual, en la que la relación se mantiene viva aunque se paralizan las prestaciones básicas de la misma. Aunque el supuesto más típico de acuerdo de prejubilación comporta normalmente la extinción del contrato de trabajo, no cabe descartar la configuración de este pacto como suspensión acordada (art. 45.a. ET ), teniendo en cuenta que el mantenimiento en vida de la relación puede perseguir intereses lícitos de ambas partes contratantes a efectos de deberes accesorios del contrato de trabajo, o de conservación de derechos de previsión social, o de garantía de restablecimiento de la relación si una de las partes incumple lo acordado (exceptio inadimpleti contractus).

Sentada la premisa anterior, el paso sucesivo que da la doctrina jurisprudencial citada, que nosotros vamos a seguir aquí en aras a la unidad y estabilidad de la jurisprudencia, es la aplicación a estos supuestos suspensivos del plazo de prescripción establecido en el art. 59.2 ET . Ello comporta, en los términos de la sentencia precedente de 21 de septiembre de 2005, "que el ejercicio de la acción - vigente todavía el acuerdo (de prejubilación) y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir - no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación".

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, con estimación parcial de la excepción de prescripción alegada por la empresa tanto en la instancia como en suplicación, declarar la prescripción de las cantidades reclamadas más allá del período de un año desde la fecha de la reclamación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y desestimamos el interpuesto por DON Pablo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de D. Pablo contra el Banco Santa, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente la excepción de prescripción alegada por la empresa, y declaramos la prescripción de las cantidades reclamadas por el trabajador en el presente litigio más allá del período de un año desde la fecha de la reclamación. Devuélvase a la entidad Banco Santander Central Hispano S.A, el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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